SIC - Sentencia Rad.13-285349 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-285349 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 285349
Fecha de la providencia: 04/08/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal Demandante(s): SAMUEL HUNZIKER Demandado(s): MARTÍN KOPP y TINTAS Y BARNICES ALEMANAS S.A.S. – TIBA
S.A.S.
Juez: Francisco Melo Rodríguez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. El demandante, Samuel Hunziker manifestó que era gerente de TINTAS GRÁFICAS
ALEMANAS TGA LTDA. – TGA LTDA. (en adelante TGA LTDA.).
2. El accionante indicó que Martín Kopp y TINTAS Y BARNICES ALEMANES S.A.S. – TIBA S.A.S.
(en adelante TIBA S.A.S.) afirmaron a los empleados de TGA LTDA. que determinados comportamientos del señor Hunziker constituían acoso laboral, lo que generó un ambiente de malestar en TGA LTDA.
3. La parte demandante alegó que los demandados manifestaron a los proveedores de tintas gráficas de la sociedad TGA LTDA. que el señor Hunziker no tenía interés en incursionar en el mercado de Cali, Valle del Cauca, y que el demandante tenía la intención de bloquear el desarrollo comercial del señor Kopp y TIBA S.A.S. en dicha ciudad.
4. La parte actora señaló que la conducta de los accionados configuró los actos desleales de descrédito, engaño y violación a la prohibición general de la Ley 256 de 1996.
TEMAS ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Acto
concurrencial, jurisprudencia, el comportamiento alegado no cumple con el ámbito objetivo. En el caso bajo estudio, el demandante manifestó que Martín Kopp y TIBA S.A.S. afirmaron ante los empleados de TGA LTDA. que determinados comportamientos del accionante constituían acoso laboral. Frente a ello, el despacho debe indicar que, aunque se hubiera acreditado que se difundió esa información, lo cierto es que ese comportamiento no cumple con el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Competencia Desleal. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, la Ley de Competencia Desleal es aplicable respecto a comportamientos que se realicen en el contexto del mercado y que tengan un carácter concurrencial. De manera que, aun cuando se demostrara que los demandados le comentaron a los empleados de TGA LTDA. que algunas prácticas del demandante constituían acoso laboral, lo cierto es que esas afirmaciones no se exteriorizaron en el contexto del mercado. Por lo tanto, no tuvieron lugar en ese escenario. Adicionalmente, la actuación antes mencionada no puede ser considerada como un acto concurrencial, pues tal como lo expuso la sentencia número 5 de 2010 y número 13 de 2009 de la Superintendencia de Industria y Comercio, un acto es concurrencial en la medida que sea idóneo para alguno de los siguientes 3 propósitos: (i) la captación de clientela que no necesariamente tiene que favorecer a quien ejecuta el comportamiento; (ii) la afirmación del posicionamiento en el mercado; y (iii) la afectación de la posición de un competidor en el mercado.
Así pues, las afirmaciones realizadas no se exteriorizaron en el ámbito del mercado, ni se ejecutaron en ese escenario o fueron aptas para captar clientela o afectar la posición de un competidor o la propia en el mercado. Por lo tanto, ese comportamiento no es concurrencial y no puede ser reprimido con fundamento en la Ley 256 de 1996. Ahora bien, aunque se hiciera caso omiso a lo previamente expuesto y se hubiera cumplido el ámbito objetivo de la Ley 256 de 1996, lo cierto es que tampoco se habrían podido acoger las pretensiones de la parte actora. Lo anterior, debido a que el demandante no aportó prueba alguna que pretendiera demostrar que los demandados difundieron entre los empleados de TGA LTDA. que las prácticas del accionante constituían acoso laboral. Por otro lado, así se hubiera acreditado que los accionados realizaron ese comportamiento, no hay algún elemento de juicio que permita llegar a la conclusión de que ese actuar resultaba idóneo para generar la situación de malestar o incomodidad que, según la parte actora, se generó entre los empleados de TGA LTDA. De hecho, se encontró demostrado que lo que generó malestar en TGA LTDA. fue que el demandante afirmó que el señor Kopp actuaba en contra de los intereses de la compañía. Lo anteriormente expuesto, se encontró demostrado a través de o expuesto por Cristian Munsick, quien manifestó que después de la reunión en la que el señor Hunziker afirmó que el señor Kopp estaba actuando en contra de la empresa, se generó un mal ambiente entre los empleados, lo cual se encontró corroborado con las declaraciones extra-juicio aportadas por la parte actora.
Con lo expuesto, no es posible acoger las pretensiones fundadas en el hecho de que los demandados difundieron que algunas actuaciones del señor Kopp constituían acoso laboral. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Elementos, no configuración. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, un comportamiento se considera como constitutivo del acto desleal de descrédito, en la medida en que, entre otras hipótesis, suponga la difusión de información que no sea verdadera y tenga la potencialidad de afectar la reputación de un competidor. No obstante, el carácter desleal de una afirmación desacreditante queda excluido si las afirmaciones son verdaderas, exactas y pertinentes. En el caso bajo estudio, el demandante manifestó que los demandados habían afirmado a los proveedores de tintas gráficas de TGA LTDA. que el señor Hunziker no tenía interés en el mercado de Cali y que el accionante tenía intención de bloquear el desarrollo comercial del señor Kopp y TIBA S.A.S. Al respecto, el despacho pudo establecer que el señor Kopp le indicó a los proveedores de tintas gráficas de TGA LTDA. que el señor Hunziker no tenía interés en el mercado de Calí, a partir los correos electrónicos y la confesión del señor Kopp. Sin embargo, respecto a TIBA S.A.S., no existe prueba que permita aseverar que esa sociedad difundió ese tipo de afirmaciones. Por lo tanto, las pretensiones relacionadas con este punto específico deben ser desestimadas. Ahora bien, el señor Kopp advirtió que los proveedores de tintas gráficas de TGA LTDA. estaban
interesados en el mercado de Cali, en ese sentido, afirmar que el señor Hunziker no tenía interés en el mercado de esa ciudad y solo quería mantener el mercado que ya había conquistado, es una afirmación que, seguramente, habría sido mal vista por los proveedores. En ese orden de ideas, podría considerarse que el señor Koop realizó una afirmación que afectaba la reputación o la imagen del señor Hunziker como un intermediario en la comercialización de este tipo de productos. No obstante, las afirmaciones realizadas por el señor Kopp fueron ciertas, pues el señor Munsick indicó que el señor Hunziker como gerente de TGA LTDA. no tenía interés de incursionar en el mercado de Cali. Ahora, es cierto que el señor Munsick no puede hablar de la intención subjetiva del señor Hunziker, pero Musick sí reveló una serie de comportamientos del demandante que, además de haberse exteriorizado, evidencian que el accionante no tenía interés en el mercado de Cali. Lo anterior, se encuentra reflejado en 3 comportamientos específicos: (i) durante el año 2013, el señor Hunziker no realizó visita alguna a la ciudad de Cali y durante el año 2014 realizó una única visita que ni siquiera tuvo como propósito penetrar en ese mercado; (ii) en las reuniones que se desarrollaban en TGA LTDA., el señor Hunziker nunca hizo propuesta alguna encaminada a conquistar el mercado de Cali; y (iii) en esas reuniones cuando se conversaba respecto a ingresar al mercado de dicha ciudad, la única reacción del accionante fue de preocupación por los mayores costos en los que se iba a incurrir como consecuencia del intento de conquistar el
mercado de Cali. Con ello, se evidencia que la parte actora no tenía interés en el mercado antes referido, lo cual se corroboró con los correos electrónicos aportados como prueba. Adicionalmente, el despacho pudo establecer que la manifestación realizada por el señor Kopp fue exacta, pues el accionado se limitó a comentarle a los proveedores lo que estaba sucediendo en el mercado colombiano en relación con el señor Hunziker, esto es, que no tenía interés en el mercado y no le adicionó alguna otra valoración. Además, dicha afirmación fue pertinente, ya que partiendo de la base del interés de los proveedores de tintas gráficas de TGA LTDA. en el mercado de Cali, para ellos era relevante conocer y saber si el intermediario que habían designado para efectos de posicionar sus productos en Cali compartía o no su interés. Así pues, esa información era relevante para determinar la política que iban a seguir en la comercialización de su producto en el mercado colombiano. Así las cosas, el despacho establece que el señor Kopp difundió información desacreditante respecto al interés del señor Hunziker en el mercado de Cali. Sin embargo, su comportamiento no fue desleal, pues sus afirmaciones fueron verdaderas, exactas y pertinentes. Por otro lado, respecto a la acusación en la que se planteó que se difundió que el señor Hunziker tenía la pretensión de bloquear el desarrollo comercial del señor Kopp y TIBA S.A.S., se debe indicar que no existe prueba de que TIBA S.A.S. difundiera esa información. Por lo tanto, dicha sociedad no debe hacer parte del análisis.
En lo referente al señor Kopp, la parte actora aportó como prueba unos correos electrónicos enviados por el demandado a 2 proveedores alemanes. De dichas comunicaciones se pudo establecer que el señor Kopp afirmó que el señor Hunziker pretendía subir los precios con los que TGA LTDA. le vendía a TIBA S.A.S. y que como resultado de ese incremento, seguramente, se bloquearía o se impediría la apertura del mercado de Cali. Con lo expuesto, se determina que la reputación del señor Hunziker se podría ver afectada por dichas afirmaciones, por las mismas razones anteriormente expuestas respecto a la manifestación relacionada con el interés del demandante en el mercado de Cali. Ahora bien, las manifestaciones realizadas respecto a que se tenía la intención de incrementar los precios con los que vendía productos a TIBA S.A.S. son veraces, pues una de las acusaciones de la demanda expone que TGA LTDA. le estaba vendiendo a TIBA S.A.S. a precios muy económicos. De ello, se puede deducir que el señor Hunziker quería que TGA LTDA. le subiera los precios a TIBA S.A.S. Dicha afirmación, se encuentra corroborada con las afirmaciones del señor Hunziker en la declaración de parte. En relación con la manifestación según la cual, como consecuencia del incremento de los precios, se bloquearía o se impediría el desarrollo del mercado de Cali, el despacho debe indicar que es cierta. Lo anterior, debido a que el señor Hunziker confesó que Cali era un mercado difícil y en el que se compite con precios muy bajos. De manera que, las reglas de la experiencia y los principios de economía nos permiten concluir que un incremento de precios, en un
mercado difícil en el que se compite con precios muy bajos, necesariamente dificultaría una labor de introducción en el mercado. En adición, dichas afirmaciones son exactas, ya que el señor Kopp no agregó algún tipo de elemento de valoración, pues únicamente refirió que el señor Hunziker pretendía subir los precios e indicó que si los precios se elevaban era más difícil introducir los productos en el mercado de Cali. Adicionalmente, esas manifestaciones fueron pertinentes, debido a que los proveedores tenían interés en conquistar el mercado de Calí y tener conocimiento acerca de las políticas que tiene su intermediario para ese propósito, es una información relevante para el proveedor, pues le permite determinar la manera en que va a afrontar el mercado colombiano. Por lo expuesto, se puede concluir que el señor Kopp difundió afirmaciones desacreditantes, sin embargo, su comportamiento no puede ser considerado como desleal, ya que sus manifestaciones fueron verdaderas, exactas y pertinentes. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. El elemento determinante para la configuración del acto desleal de engaño, para lo que nos interesa en este caso es la difusión de afirmaciones falsas o mensajes que omitan las verdaderas. Con lo expuesto en precedencia, es evidente que TIBA S.A.S. no emitió mensaje alguno. Por lo que, no incurrió en el acto desleal de engaño. En cuanto al señor Kopp, todo lo que manifestó fue cierto y no omitió alguna información verdadera que pudiera tergiversar su mensaje. De manera que, dado que no se presentó este
elemento, el cual es clave y básico para la configuración del acto desleal de engaño, el comportamiento del demandado no puede ser considerado como desleal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Teniendo en cuenta que el señor Kopp difundió información relevante para los proveedores de los productos que comercializa y que ello sucedió en el marco de un conflicto interno de TGA LTDA. y el señor Hunziker, sin que ello se exteriorizara en el mercado; es evidente que el comportamiento del señor Kopp no puede ser considerado como contrario a los parámetros del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. En esa medida, no se puede considerar que el comportamiento antes señalado desconoció la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal.
Elaboró: LOS
Revisó: AMM