SIC - Sentencia Rad.13-43915 de 2014
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-43915 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2014
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 43915
Fecha de la providencia: 13/02/2014
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): MODULASER LTDA. Demandado(s): MULTIPACKING S.A.S. y OTROS
Juez: Gloria Patricia Montero Cabas
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, MODULASER LTDA. manifestó que, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012 Alejandro Rivera Crisóstomo, demandado, laboró como asesor comercial en MODULASER LTDA.
2. La sociedad accionante indicó que el señor Rivera Crisóstomo, mientras desempeñaba labores como asesor comercial de MODULASER LTDA. tuvo acceso a bases de datos de clientes y proveedores, información que señaló como secreta.
3. La parte demandante alegó que, la señora Diana Patricia Moreno Romero, demandada, constituyó la sociedad COMERCIALIZADORA MERCOL S.A.S., cuya razón social cambió a MULTIPACKING S.A.S., sociedad demandada.
4. La parte actora aseguró que, el señor Rivera Crisóstomo sustrajo información secreta de MODULASER LTDA. y la implementó junto con la señora Moreno Romero en la sociedad
MULTIPACKING S.A.S.
5. La sociedad demandante señaló que la conducta de los demandados configuró los actos desleales de violación a la cláusula general, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y desviación de la clientela.
TEMAS ÁMBITO SUBJETIVO Y TERRITORIAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA
DESLEAL – Acreditación. Los ámbitos de aplicación de la Ley de Competencia Desleal en el presente asunto se encuentran satisfechos. Así pues, las partes concurren en el mercado, por lo que el ámbito subjetivo se encuentra acreditado. En adición, todas las conductas demandadas ocurrieron en el mercado colombiano, de manera que, se encuentra satisfecho el ámbito territorial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. No se encuentra reparo alguno respecto a la legitimación por activa y por pasiva, pues las partes confesaron que mantenían una relación de competencia y admitieron haber ejecutado las conductas que motivaron la demanda, sin la deslealtad, tales como la relación laboral entre el señor Rivera Crisóstomo y la sociedad demandante. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL - No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996/ EJERICIO DE LA LIBERTAD DE EMPRESA - Artículo 333 de la Constitución Política de Colombia. En el caso bajo estudio, se encontró acreditado que entre MODULASER LTDA. y Alejandro Rivera Crisostomo existió una relación de carácter laboral entre el 16 de agosto de 2011 y el 15 de febrero de 2012. Dicha relación laboral culminó por renuncia del señor Rivera Crisóstomo. También se encontró acreditado que, el cargo que desempeñó el señor Rivera Crisóstomo fue el de asesor comercial y que, en el desarrollo de su actividad, el demandado tuvo acceso a listados de clientes y de proveedores y conoció el producto que comercializa y ofrece en el mercado la sociedad demandante. En adición, se encontró demostrado que MULTIPACKING S.A.S., sociedad demandada, tiene un
objeto social similar al de MODULASER LTDA. y se dedica a una actividad semejante al de la sociedad demandante. Sin embargo, los hechos antes mencionados no son suficientes para acreditar los actos de competencia desleal demandados, pues competir contra un ex empleador no es desleal. Tampoco lo es, aprovechar la experiencia adquirida durante la relación laboral. De hecho, ello corresponde al ejercicio natural del derecho de la competencia. La posición antes expuesta ha sido defendida por este despacho, en línea de principio, en la sentencia número 27 de 2011 en la que se estableció la regla general de que el ejercicio de la libertad de empresa previsto en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia no corresponde a un actuar desleal. Con lo expuesto, se determina que, no es desleal el hecho de que el señor Rivera Crisóstomo habiéndose retirado de la sociedad accionada, constituyera una empresa que compite en el mismo segmento del mercado, cuyo objeto social es similar y está destinada a conquistar los mismos clientes de la sociedad que antes era su empleadora. Ahora bien, para que alguna de las conductas antes expuestas merezca reproche se requiere que se encuentren acompañadas de prácticas que vayan en contravía de la buena fe, los usos honestos y las sanas costumbres mercantiles, lo que no se encontró acreditado en el presente asunto. Por ello, el despacho denegará la configuración del artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – No configuración, artículo 16 de la Ley 256 de 1996/ SECRETO EMPRESARIAL – Definición jurisprudencial.
Respecto al acto desleal de violación de secretos, se entiende que una información es secreta cuando se refiere al conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización o financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, procurando a quienes la poseen una ventaja que se esfuerza en conservar, evitando su divulgación. Así las cosas, la información de clientes y proveedores, en principio, no tiene el carácter de secreto, pues el acceso a las ofertas mercantiles y a los clientes de quienes concurren en el mercado, usualmente, es una información de dominio público y a la que se puede acceder fácilmente. Aunque dicha regla no es absoluta, lo cierto es que, en el presente caso no se acreditó que la información de los clientes o proveedores realmente constituyera un secreto empresarial. De hecho, el despacho encontró demostrado que, la información de clientes, proveedores y productos era proporcionada a cada uno de los agentes comerciales de la sociedad demandante. Por lo que, no era una información sometida a reserva, frente a la que no se suscribió algún acuerdo de confidencialidad. Ahora, se debe recordar que, para la configuración de este acto desleal se requieren 2 aspectos: (i) que la información no sea de libre acceso o de aquella que todo el mundo conoce; y (ii) que el titular del secreto adopte todas las medidas tendientes a conservar su carácter reservado. No obstante, en el presente asunto se pudo establecer que la información era de libre acceso para todos los agentes comerciales y que no existía dificultad alguna para ser conocida. En
adición, la parte actora confesó que no tomaba ninguna medida idónea para mantener en secreto la información que consideraba confidencial. Circunstancias que dan cuenta de la inexistencia flagrante de secreto. Con lo expuesto, se determina que no se encontró demostrada la calidad de secreto de la información, por lo que, el resto de las condiciones del acto desleal también fracasan. De manera que, el despacho no tendrá por acreditada la configuración del acto desleal de violación de secretos.
ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración.
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” En el caso bajo estudio, el acto desleal de inducción a la ruptura contractual no está llamado a prosperar, ya que no se aportó medio de convicción alguno para demostrar que se haya inducido a algún cliente para culminar su vínculo comercial con la parte actora.
ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No configuración.
Conforme al artículo 8 de la Ley 256 de 1996 para que el acto desleal de desviación de la
clientela se configure se requiere que alguno de los integrantes de la pasiva contravenga los parámetros éticos y morales que siguen las personas en el escenario en el que concurren. Sin embargo, dicha situación no se acreditó en el presente asunto. Así pues, es cierto que el señor Rivera Crisóstomo tuvo acceso a los listados de clientes y proveedores, sin embargo, no se aportó prueba alguna que demostrara que el acceso a dicha información se haya logrado desatendiendo los parámetros éticos y morales que se esperan de quienes ofrecen sus bienes y servicios en el mercado. De manera que, la parte actora no demostró cuáles fueron esas conductas contrarias a los parámetros de buena fe, sanas costumbres mercantiles y usos honestos en el mercado empleadas por los accionados para atraer a los clientes de la sociedad accionante. Adicionalmente, se debe aclarar que, la pérdida de clientes es un efecto natural de la competencia y la ley contempla que en el mercado unos agentes pierdan clientes y otros los adquieran. En efecto, ello contribuye al sano comportamiento de los mercados. Por otro lado, solo en gracia de discusión, el despacho se referirá al ofrecimiento de mejores ofertas en el mercado. En principio, el hecho de ofrecer un precio más bajo de una misma prestación en el mercado no es desleal y a partir de ello, no se puede extraer la transgresión de un parámetro de buena fe, sanas costumbres y usos honestos. Por lo expuesto, el despacho concluye que la sociedad demandante no acreditó que los demandados hubiesen actuado contrariando los parámetros de buena fe, sanas costumbres
mercantiles y usos honestos en el mercado para adquirir los clientes de la sociedad accionante. De manera que, la pretensión que solicitó la declaración de la configuración del acto desleal de desviación de la clientela está condenada al fracaso.
Elaboró: LOS