SIC - Sentencia Rad.14-109788 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-109788 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14-109788
Fecha de la providencia: 25/11/2015
Tipo de proceso: Acción por competencia desleal
Demandante(s): IMPULSO Y MERCADEO S.A. Demandado(s): CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Juez: Fidel Puentes Silva
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, IMPULSO Y MERCADEO S.A. (en adelante “IML”) manifestó que sostuvo una relación contractual con GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.
(CARREFOUR), hoy CENCOSUD COLOMBIA S.A. (en adelante CENCOSUD), desde 1998 mediante un contrato verbal sin plazo o termino de duración, el cual consistía en la prestación de servicios de asistencia logística integral que tenía por objeto que IML a través de sus recursos técnicos, humanos y de infraestructura, suministrara asistencia logística integral en la acomodación y exhibición de productos de las áreas designadas por CENCOSUD para sus tiendas en el territorio nacional.
2. En virtud de lo anterior, IML le facturaba a todos los proveedores de las tiendas de CARREFOUR un determinado valor, de acuerdo con las horas hombres que le suministraba al mes para cada tienda. Por su parte, CENCOSUD recaudaba sus valores y le pagaba a IML lo facturado mensualmente.
3. Expuso que el 8 de enero de 2013, luego de que CENCOSUD absorbiera a CARREFOUR, se llevó a cabo una reunión entre IML y Ana María Mantilla, Franci García y Adriana Hilarión,
todas empleadas de CENCOSUD, en la que le fue informado a la sociedad demandante que CENCOSUD estaba analizando un proyecto para manejar en forma directa el servicio de operación logística que venía prestando la sociedad demandante desde 1998.
4. Así, le fue informado al director de la operación logística de IML que a partir del 4 de marzo de 2013, CENCOSUD tomaría de forma directa la mencionada operación en 6 tiendas, lo cual fue ratificado el 20 de febrero 2013 mediante un correo electrónico dirigido a la sociedad demandante. Por lo que finalmente, desde el 4 de marzo de 2013 y hasta el 1º de junio de 2013, CENCOSUD asumió la prestación del servicio que IML le venía suministrando.
5. IML también sustentó su demanda en el hecho de que CENCOSUD se apropió de 697 empleados de la sociedad demandante, y de la forma desleal en que se realizaron esas ofertas laborales, las cuales fueron por medio de carteles, avisos y reuniones en las que invitaron a los empleados de IML a formar parte de CENCOSUD. Indicó así mismo que al no tener a sus empleados, pues estos habían renunciado, no podían seguir funcionando.
6. IML alegó además que la terminación del contrato y esa toma directa de la operación logística por parte de CENCOSUD fueron sorpresivas e intempestivas, y que le impidió tomar medidas para afrontar dicha situación sin sufrir perjuicios.
7. En la contestación de la demanda, CENCOSUD manifestó que en ningún momento realizó actos desleales en contra de IML con el fin de perjudicarlo en el mercado, y que contrario a
lo afirmado por la sociedad demandante, informó de manera oportuna la terminación de la relación comercial, la cual se dio en forma escalonada precisamente para evitar traumatismos.
8. Además, CENCOSUD manifestó que IML no efectuó actuación alguna para evitar esos traumatismos, toda vez que CENCOSUD le informó acerca de esos cambios operacionales y a pesar de eso no tomó ninguna medida de fondo, respecto de sus servicios, clientes y estructura empresarial. Así mismo, señaló que no indujo a romper ningún vínculo contractual, y que no pretendió dedicarse al negocio de tercerización de personal ya que solamente quería surtir directamente sus productos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y a los perjuicios solicitados, pues a su juicio no era posible proyectar un perjuicio a título de lucro cesante en materia de competencia desleal con fundamento en una relación comercial terminada en debida forma.
PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: IML solicitó que se declarara que CENCOSUD incurrió en los actos desleales de desorganización, explotación de la reputación ajena, imitación sistemática e inducción a la ruptura contractual.
Así mismo, solicitó que se condenara a CENCOSUD a pagar los siguientes perjuicios: - $270.809.865 por concepto de pago de indemnización por despidos sin justa causa a 34 empleados de IML, desde junio de 2013. - $27.423.550 por concepto de pago de indemnización por despidos sin justa causa a 11 empleados de IML, desde julio del 2013. - $27.934.052 por concepto de daño emergente por pago de intereses causados por
obligaciones financieras en que incurrió IML en el año 2013. - $119.630.224 por el pago en que incurrió en la selección y capacitación del personal que trabajaba para IML y que posteriormente fue contratado por CENCOSUD. - $14.500.000 por concepto de erogaciones incurridas en asesoría económica en la que incurrió IML. - $938.744.814 por concepto de detrimento o disminución patrimonial de IML sufrida en el año 2013. - $6.000.203.723,39 por concepto de perdida valor operativo del costo oportunidad de la empresa durante el año 2013 y hasta el año 2017. En total su pretensión económica ascendió a $7.605.766.946. TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 - Acreditación/ ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN - Jurisprudencia, finalidad concurrencial de CENCOSUD, acreditación. En el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación, consagrados en los artículos 2, 3, y 4 de la Ley 256 de 1996. En relación con el ámbito objetivo de la Ley 256 de 1996, punto sobre el cual la pasiva afirmó que el comportamiento sobre el que se le acusa no tuvo una finalidad concurrencial, se debe señalar lo siguiente: “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que <sic> realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la
participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.” Sobre el particular es importante resaltar lo dicho en la sentencia No. 7 de 2011 proferida por esta Delegatura, en donde se explicó que la finalidad concurrencial a la que se alude existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realice o bien, de un tercero, pues busca la afirmación o posicionamiento en el mercado de la posición propia, o la debilitación o la destrucción de la posición de otro. Análisis en el que el criterio preponderante estriba en la aptitud o idoneidad que la conducta objeto de valoración tenga para alcanzar los efectos que con ella se persiguen. Vale decir, que la actuación desplegada por quien la realizó sea de tal entidad, que no queden dudas acerca de su intención o del efecto de robustecer, aumentar, o declarar propio o ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro que normalmente es quien demanda. Así las cosas, a diferencia de lo manifestado por la pasiva en sus alegatos de conclusión referente a que su comportamiento no tuvo una finalidad concurrencial, en tanto que únicamente se limitó a asumir directamente lo que antes estaba tercerizado, lo cierto es que en el presente asunto el hecho de CENCOSUD haya decidido tomar directamente su operación logística sí tiene una finalidad concurrencial, en tanto que esa decisión se advierte objetivamente para, de un lado, mantener su participación en el mercado realizando una actividad que antes no prestaba directamente, y del otro, porque ese comportamiento también resultó ser idóneo para debilitar la posición de IML en el mercado de la operación logística. En relación con los ámbitos subjetivo y territorial consagrados en los artículos 3 y 4 de la Ley
256 de 1996, en el presente asunto está demostrado que las partes participan en el mercado colombiano y que los efectos del comportamiento denunciado estuvieron llamados a producir efectos dentro del territorio nacional. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación. De igual manera está acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996. La parte demandante está legitimada por activa porque se demostró que para la época de los hechos de la demanda participa en el mercado para la prestación de servicios de asistencia de logística integral, a lo que debe agregarse que la conducta denunciada podría afectar sus intereses económicos en la medida en que de resultar ciertos los fundamentos de la demanda, las situaciones descritas podrían implicar su desaparición del mercado. Por su parte, la pasiva está legitimada para soportar la acción en referencia, pues se acreditó que decidió terminar su relación contractual con IML para asumir directamente ese servicio y además, como se verá más adelante, invitó a varios trabajadores de IML para vincularse directamente a CENCOSUD para realizar las actividades para las que fueron capacitados en IML. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Presupuestos para su configuración, jurisprudencia, doctrina, acreditación del acto. Según el acto desleal de inducción a la ruptura contractual contenido en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, así como la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en
beneficio propio o ajeno. En lo que resulta pertinente para efectos de resolver el caso materia de estudio, el acto desleal en la inducción a la ruptura contractual en la modalidad que se fundamentó las pretensiones es definido de la siguiente manera: “La inducción a la terminación regular de un contrato (…) sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial (…)” (Artículo 17 de la Ley 256 de 1996). Con fundamento en la transcrita definición legal en reiteradas oportunidades este despacho, en sentencias No. 8 de 2006 y No. 311451676 de 2011, ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal en estudio son los siguientes: primero, la existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vinculo; segundo, la irrupción en la relación contractual mencionada en el literal anterior por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular dicho vinculo; tercero, el conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor; y, cuarto, las finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a un competidor del mercado. De manera adicional, la doctrina ha entendido que este acto de competencia desleal puede ir dirigido “a la ruptura de la relación contractual con trabajadores y que, por ejemplo, se ha hecho referencia en estos casos a aquellos supuestos en que se aprovecha la relación de confianza tenida con los trabajadores, con la clientela, con los terceros que intervienen y actúan
con la empresa afectada, para precisamente conseguir poner final a la relación contractual existente, o comenzando a partir de aquí una relación nueva que se aprovecha de la ruptura contractual referida.” (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccionalespecialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 587). Sobre la base de lo anterior procede el despacho señalar las razones por las que en el presente asunto se encuentra acreditado que CENCOSUD incurrió en el acto desleal de inducción a la ruptura contractual, resaltando para ello los elementos constitutivos de la conducta que se presentan en este caso. En primer lugar, es relevante poner de presente que en este asunto, como ya se dijo, sí se demostró que CENCOSUD irrumpió en la relación contractual que IML tenía con sus empleados, lo que a la postre generó la terminación de dicha relación laboral, pues tal y como se constata en la experticia rendida por el auxiliar de la justicia, 697 empleados que figurando en la nómina de IMPULSO Y MERCADEO S.A., pasaron a formar parte de la nómina de CENCOSUD. En ese sentido, también quedó demostrado la forma en que CENCOSUD ejecutó actos con el fin de hacerse a los trabajadores de IML, aprovechando esa relación de confianza que sostenía con la demandante. En efecto, se puede apreciar que CENCOSUD le ofreció empleo a los trabajadores de IML, tal y como se puede constatar en los avisos que colocaron en algunas tiendas de CENCOSUD en donde se les informaba que durante el segundo trimestre del año, la
compañía tomaría operación logística de surtido de PGC (…). Todo lo anterior permite concluir que CENCOSUD indujo a los empleados de IML a terminar su relación actual para irse a trabajar directamente con CENCOSUD. Además, que dichas ofertas se realizaron en el lugar de trabajo y que esos avisos dan a entender que ese proceso de selección tenía la anuencia de IML. Así mismo, que esa fue una práctica idónea, pues producto de ese actuar contrataron a 697 empleados de IML, lo que a todas luces y sin asomo de duda deja ver la irrupción en la relación contractual. En adición, en este caso se demostró que la conducta de CENCOSUD tenía como finalidad expandirse en ese preciso sector industrial, pues como ya se mencionó, las pruebas recaudadas dan cuenta que asumió directamente la operación que antes no tenía, es decir, comenzó a prestar los servicios ofrecidos por la demandante y en esa medida, la tarifa que cobrada IML a los proveedores, ahora sería para CENCOSUD. Puestas de este modo las cosas CENCOSUD incurrió en el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Presupuestos para su configuración, jurisprudencia, doctrina, no acreditación del acto. Referente al acto desleal de desorganización contenido en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, de conformidad con el cual: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” No obstante la redacción de dicho precepto, es claro para este despacho que su interpretación
se debe efectuar de manera sistemática dentro del marco de la Ley de competencia desleal. Es decir, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil o los usos honestos en materia industrial y comercial, tengan por objeto o como efecto, desorganizar internamente la empresa o las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Lo anterior, por cuanto no es admisible que en el contexto de la Ley de competencia desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor es en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodearon del caso, constitutivo del acto reprobable en comento. Pues es viable la ocurrencia de actos cuyos efectos impliquen necesariamente la desorganización de una empresa, sin embargo, no son constitutivos de una conducta desleal (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Págs. 323-325; y, Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencias 10 de 2005, 676 de 2011, y 3300 de 2012). Sobre la base de las anteriores consideraciones de carácter teórico y jurisprudencial se debe afirmar que en el presente caso no se acreditó que el comportamiento de CENCOSUD hubiese configurado el comportamiento desleal de desorganización. Lo anterior, por cuanto la alegada desorganización de IML no puede atribuirse a la inducción de sus empleados por parte de CENCOSUD, tal y como lo alegó la demandante. Ciertamente esa
desorganización se dio por la terminación del contrato, toda vez que tal y como quedó probado, el contrato con CENCOSUD representaba para IML el 85% de sus ingresos, así lo reconoció su representante legal en su declaración (…), y no porque CENCOSUD se hubiera llevado 697 de sus empleados, pues la labor de estos en IML era únicamente atender la demanda que le generaba el contrato con CENCOSUD. De donde se sigue entonces, que la real causa de la alegada desorganización fue el fenecimiento de la relación contractual con su único cliente del servicio de operación logística. Ahora bien, teniendo claro que IML sabía que CENCOSUD era su único cliente del servicio de operación logística, y que dicha relación comercial podría terminar, sabía también que cuando eso ocurriera, necesariamente tendría que prescindir de esos trabajadores o que para mantenerlos debía encontrar a otros clientes o otros modelos de negocio, lo que no ocurrió, o por lo menos no se acreditó al interior de este proceso. De otra parte, IML tampoco acreditó que la terminación de ese vínculo contractual obedeció a un comportamiento desleal, deshonesto, contrario a la buena fe mercantil. Lo que está probado es que las partes no habían acordado un término de duración del contrato, ni un termino en el cual CENCOSUD le debía avisar a IML acerca de la terminación contractual. También quedó acreditado que CENCOSUD le informó por varios medios a IML acerca de la terminación del contrato, tal y como se puede apreciar en las pruebas a las que ya se ha hecho referencia (…). Contrario a lo afirmado por IML estas pruebas evidencian que CENCOSUD realizó un proceso
gradual para la terminación del contrato sin que esto estuviera siquiera acordado y que además, duraría varios meses, lo que sin duda derriba el argumento según el cual dicha terminación se hizo de manera intempestiva y desleal. En este orden de ideas en el presente asunto CENCOSUD no incurrió en el acto desleal desorganización. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA - Presupuestos para su configuración, no acreditación del acto. En cuanto al acto explotación de la reputación ajena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, este se configura por “el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.” Así las cosas, es claro que en este caso no se cumplen los requisitos necesarios para acreditar la mencionada conducta, pues la parte demandante no demostró cómo le correspondía, que tuviera una reputación industrial, comercial o profesional en el mercado. En efecto, IML no aportó elemento de prueba alguno que permitiera acreditar la existencia de su reconocimiento en el mercado y que además, permitiera concluir que CENCOSUD se hubiera aprovechado de esa reputación. Por esta razón esta pretensión no esta llamada prosperar. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN SITEMÁTICA - Presupuestos para su configuración, jurisprudencia, no acreditación del acto. Igual suerte corre la pretensión relacionada con el acto desleal de imitación sistemática según el cual “se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u
obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.” (Artículo 14 de la Ley 256 de 1996). Frente a este preciso actuar desleal resulta necesario resaltar que este despacho, en sentencia No. 1228 de 2015, ha dejado sentado que el acto desleal de imitación sistemática debe ser entendido como una práctica obstruccionista que busca que las prestaciones del imitado no se afiancen en el mercado o por lo menos, dificultar la afirmación de un competidor, siempre que tal circunstancia exceda lo que pueda reputarse como una respuesta natural del mercado. Así las cosas, en el presente asunto, al margen de que CENCOSUD haya imitado las prestaciones mercantiles de IML, lo que por regla general es permitido, lo cierto es que la conducta de CENCOSUD únicamente se limitó a tomar directamente su operación logística, y eso de ninguna manera puede considerarse como una estrategia comercial encaminada a impedir u obstaculizar la afirmación en el mercado de IML. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Procedencia respecto de la pretensión indemnizatoria que guarda relación con el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. Con fundamento en la regla de congruencia contemplada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no es factible condenar a CENCOSUD por un objeto o una causa distinta a lo contenido en la demanda como fundamento de su pretensión indemnizatoria. Sobre la base de esa precisión, se tiene que en este asunto se encontró probado que CENCOSUD incurrió en el acto desleal de inducción a la ruptura contractual y en esa media el
perjuicio a indemnizar es el que tiene relación directa con ese comportamiento. Así las cosas, en el presente asunto, el único daño de los especificados en el juramento estimatorio que guarda relación directa con la inducción desleal de los trabajadores de IML, es el que se refiere a los $119.630.224 pesos, por concepto del pago en que incurrió en la selección y capacitación del personal que trabajaba para IML, y que fue tomado de manera desleal por CENCOSUD, lo cual constituye un daño emergente ya consolidado. Sobre el particular IML allegó un dictamen pericial (…), y cuya sustentación se realizó en la audiencia celebrada el 1º de septiembre dos 2015, con el cual se pretendió cuantificar los rubros indemnizables por el concepto que se ha hecho referencia. En esa medida IML acreditó que incurrió en esos costos en el proceso de selección de personal, mismos costos que CENCOSUD se ahorró, y está llamada a restituirlos. Teniendo en cuenta que solamente se encontró probado que CENCOSUD incurrió en el acto desleal de inducción a la ruptura contractual, y como quiera que no se acreditaron los demás actos de competencia desleal alegados, se negarán las demás pretensiones indemnizatorias de la demanda.
SANCIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO - No procedencia.
Respecto de la procedencia de la imposición de la sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el presente asunto no es aplicable toda vez que la falta de demostración de los perjuicios no es imputable a un comportamiento negligente por parte de la demandante (Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013).
Elaboró: AMM