SIC - Sentencia Rad.14-117555 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-117555 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 117555
Fecha de la providencia: 18/05/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): ATHLETIC SPORT INC. LTDA.
Demandado(s): JUAN CAMILO ZUÑIGA MOSQUERA
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. ATHLETIC SPORT INC. LTDA., demandante, indicó que era una sociedad autorizada para la distribución de productos deportivos, en concreto, afirmó que era representante comercial de la marca “NIKE” en Colombia.
2. La accionante señaló que el señor Juan Camilo Zuñiga Mosquera, accionado, suscribió un contrato de patrocinio deportivo en virtud del cual recibiría una compensación económica a cambio del uso de la imagen y los productos de la marca “NIKE”, suministrados por la demandante, los cuales incluían vestuario, bolsas, accesorios, entre otros.
3. La parte actora manifestó que, el demandado a través de un acto de mala fe y de inobservancia de las cláusulas acordadas en el convenio comercial, negoció y acepto la propuesta de patrocinio deportivo de una marca competidora.
4. Manifestó la accionante que, el accionado se negó a utilizar los productos “NIKE” y por el contrario empezó a vestirse con los productos de su principal competidor de marca.
5. La demandante afirmó que el cambio de patrocinador deportivo realizado por el demandado le generó un impacto negativo, por lo que el accionado incurrió en los actos de desleales de
violación a la prohibición general, desviación de clientela, confusión, violación de secretos y explotación de la reputación ajena, comprendidos en la Ley 256 de 1996. TEMAS ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Ámbito subjetivo, acreditado, artículo 2º de la Ley 256 de 1996. Al analizar las pruebas allegadas en el proceso, se pudo establecer que ATHLETIC SPORT INC. LTDA. participa en el mercado, pues la empresa se dedica a la comercialización de toda clase de ropa e implementos y accesorios deportivos. Además, de que la demandante es distribuidora para Colombia de la marca “NIKE”. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Elementos para su configuración, no acreditado. Sustentado en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, ha sostenido este despacho que los elementos que configuran el acto desleal bajo estudio son: (i) la existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación de dicho vínculo; (ii) la irrupción en la relación contractual por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación irregular del vínculo; (iii) el conocimiento de la terminación del contrato por parte del agente inductor; (iv) la finalidad de expansión de un sector empresarial o la eliminación de un competidor en el mercado; y, (v) el uso de métodos o medios reprochables, tales como el engaño u otros actos análogos. En relación con este tema, es pertinente agregar que la inducción se considera legítima y es
lícita en los eventos que en el ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política; un participante del mercado como resultado del desarrollo natural y libre del mercado se limite a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores mediante la presentación de ofertas u ofrecimientos, siempre que no se presenten los elementos configurativos del acto desleal. Así las cosas, en el presente caso no es posible declarar la configuración del actual de inducción a la ruptura contractual, porque no fueron aportados elementos de prueba suficientes que permitan tener por demostrado que el señor Juan Camilo Zúñiga Mosquera terminó el contrato suscrito con ATHLETIC SPORT INC. LTDA. motivado por su representante, a través de engaños o con la finalidad de expandir un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a ATHLETIC SPORT INC. LTDA. del mercado. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Elementos para su configuración, no acreditado. Según el acto desleal de engaño previsto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, para que la conducta de un empresario sea calificada como engañosa, es necesario que pueda inducir a error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios. Es decir, se requiere la potencialidad de que un comportamiento inductivo provoque una reacción en los consumidores con base en información que no corresponde a la verdad. Adicionalmente, se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que sean aptas para inducir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información. Así las cosas, esta conducta desleal no se configuró en el presente caso, pues ninguna prueba
en el expediente da cuenta de que se haya siquiera difundido alguna información. Es decir, no hay prueba que acredite que Juan Camilo Zúñiga hizo manifestaciones engañosas al público destinatario de la ropa deportiva.
ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – No acreditado.
Sobre el acto desleal de explotación de la reputación ajena, previsto en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, en el presente caso, se parte por señalar que ni siquiera existe prueba en el expediente que dé cuenta de la reputación que ostenta ATHLETIC SPORT INC. LTDA. en el mercado. En esa medida, es dable considerar que el señor Juan Camilo Zúñiga Mosquera no se ha aprovechado de manera alguna de una reputación que a la luz de las pruebas aportadas es inexistente; y, aunque se entendiera por acreditada la existencia de ésta reputación, lo cierto es que la conducta de Juan Camilo Zúñiga Mosquera no estuvo dirigida a aprovecharse del reconocimiento de su contraparte.
ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – No acreditado.
Ahora bien, en cuanto a la clausula general de prohibición prevista en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el comportamiento de la demandada se ejecutara fuera de los parámetros de la buena fe, contrariando las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial. Aspecto que hace imposible de evaluar ante la evidente falacia probatoria. Cabe agregar que, la mencionada cláusula es una verdadera norma, a partir de la cual se
derivan deberes específicos, la cual está destinada a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos específicos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Razón por la cual, la evocación de la misma, no es viable cuando los tipos alegados no se configuraron por ausencia de pruebas. Por lo que, no es posible acoger las pretensiones de la demandante.
ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No acreditado.
Por último, acorde a lo que ha dicho este despacho, el acto desleal de desviación de la clientela, previsto en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 recoge aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un agente del mercado, siendo objetivamente dirigida a desviar la clientela, ya sea en provecho propio o de un tercero o incluso indeterminado, pero usando métodos contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia comercial, siempre que no se hayan tipificado en los artículos 9 a 19 de la Ley 256 de 1996. Razón por la cual, dado que la conducta de la parte demandada no resultó constitutiva del acto desleal de la prohibición general, es improcedente el análisis del mismo.
Elaboró: LOS