SIC - Sentencia Rad.14-130972 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-130972 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 130972
Fecha de la providencia: 10/02/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): VERTÍN S.A.S.
Demandado(s): JAIME ANDRÉS CARDENAS CONTRERAS
Juez: Francisco Melo Rodríguez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante afirmó que era propietaria del negocio denominado VERTÍN, el cual basaba su modelo de negocio en la instalación de huertas y jardines verticales en espacios abiertos, y que venía desarollando desde el año 2011.
2. La sociedad accionante manifestó que mediante uno de sus distribuidores autorizados, se enteró que circulaban en el mercado unos folletos publicitarios que el demandado suministraba para promocionar "diseños de espacios naturales interiores y exteriores”.
Dichos folletos incorporaban fotos de jardines y huertos realizados por VERTIN S.A.S.
3. La sociedad demandante afirmó que VERTIN S.A.S. no conocía al demandado, ni lo había autorizado a utilizar el material que aparecía en sus folletos publicitarios y en su página web para cualquier fin (publicitario incluido).
4. Finalmente, la sociedad demandante expuso que el demandado actuó de mala fe y en contra de las normas de la competencia, al haber utilizado material gráfico de VERTIN S.A.S. sin la autorización de este último.
TEMAS ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA – No configuración del acto.
En el presente caso, no se acogerán las pretensiones encaminadas a decretar el acto de explotación de la reputación ajena, por que el demandante no aportó ninguna prueba que pudiera verificar la existencia de una reputación de los productos y servicios ofertados en el mercado por VERTÍN S.A.S. Adicionalmente, el comportamiento del demandado no tuvo como contenido el aprovechamiento de la reputación de la sociedad demandante. Lo que en este caso ocurrió, fue un aprovechamiento del trabajo y del esfuerzo de la sociedad demandante, plasmados en las fotografías que fueron publicadas en la página web de la parte demandante. Dicho aprovechamiento, tenía el propósito de promover los productos y servicios de un competidor. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL – Principio de buena fe mercantil (jurisprudencia), configuración del acto. La Superintendencia de Industria y Comercio ha reiterado mediante la Sentencia Nº 3129 de 2012 que “El principio de buena fe mercantil ha sido comprendido como aquel que inspira una practica que se adecue a parámetros de honestidad, confianza y lealtad, que son exigibles a los comerciantes en el entorno del mercado. Es un principio con base en el cual, se puede concluir, que lo que se espera que se desarrolle en el mercado es que la clientela se logre, mediante la afirmación de las propias calidades y no, a través de la artificial caída del rival.” Sobre esa base, la Superintendencia de Industria y Comercio ha podido precisar que se considera un comportamiento contrario al principio de la buena fe mercantil, aquel que tiende a fortalecer la propia posición en el mercado mediante el aprovechamiento ilegitimo del
esfuerzo o del trabajo de un competidor. A partir del material obrante en el expediente, se puede acreditar que un establecimiento de comercio denominado BIOGESTIONES, está publicitando los productos o servicios que ofrecen en el mercado, mediante la utilización de la imagen que corresponde al trabajo que realizó la parte demandante con uno de sus clientes (Lafayette). Por ultimo, manifiesta el despacho que los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Cali y allegados al expediente acreditan que el establecimiento de comercio denominado BIOGESTIONES, es de titularidad del demandado JAIME ANDRÉS CARDENAS CONTRERAS. En esta medida, el comportamiento del aprovechamiento del trabajo realizado por la parte demandante es imputable al demandado. Para concluir este análisis probatorio, es necesario manifestar que la parte demandada ha utilizado el trabajo realizado en el mercado por la parte demandante, para efectos de promocionar sus propios productos y servicios, con lo que desconoció el principio de buena fe mercantil y en esa medida, incurrió en el acto desleal contemplado en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM