🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.14-133492 de 2015

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-133492 de 2015
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2015

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 133492

Fecha de la providencia: 28/08/2015

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CAYROS DEL CAMPO S.A.S. Demandado(s): RIOPAILA CASTILLA S.A.

Juez: Francisco Melo Rodríguez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante, CAYROS DEL CAMPO S.A.S. (en adelante CAYROS DEL CAMPO) manifestó que era una sociedad dedicada al corte mecanizado de caña de azúcar.

2. La sociedad accionante indicó que sostuvo una relación comercial con la sociedad accionada, RIOPAILA CASTILLA S.A. (en adelante RIOPAILA) desde 2009 hasta 2011. En virtud de dicha relación, la sociedad demandante se obligó a cortar, recolectar y entregar una cantidad específica de caña a la sociedad demandada.

3. La parte actora señaló que, durante la ejecución del contrato, la sociedad accionada realizó gestiones para que CAYROS DEL CAMPO no pudiera cumplir adecuadamente con sus obligaciones, solicitando a la sociedad accionante emplear más tracto mulas de las necesarias para el transporte de caña, impidiendo que sus cosechadoras cortaran la caña y se cargara a los vagones destinados para su transporte.

4. La sociedad demandante manifestó que RIOPAILA terminó la relación contractual de manera injustificada e intempestiva.

5. La sociedad accionante indicó que Jairo Herrera, Fernando Izquierdo, Javier Guzmán y Javier Sosa laboraban como operadores de cosechadoras y mecánicos de combustión para

cosechadoras en CAYROS DEL CAMPO, cargos que, según la accionante eran muy escasos en el sector.

6. La parte demandante alegó que la sociedad demandada motivó la desvinculación de los señores Herrera, Izquierdo, Guzmán y Sosa de CAYROS DEL CAMPO para su posterior vinculación a RIOPAILA.

7. La parte actora indicó que el actuar de la sociedad accionada configuró los actos desleales de inducción a la ruptura contractual, desorganización y violación a la prohibición general de la Ley 256 de 1996.

TEMAS ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Elementos, no configuración/ INDUCCIÓN – Definición jurisprudencial/ DERECHO DE LA COMPETENCIA – Propósitos y finalidades, jurisprudencia. En el presente caso, es relevante una modalidad específica de inducción a la ruptura contractual prevista en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 256 de 1996, la cual es la que señaló la parte actora en la demanda, esta es, la inducción a la terminación regular de un contrato. La modalidad antes mencionada requiere para su configuración, como primer elemento, la existencia de una relación contractual entre un tercero y la parte demandante y que se presente una inducción. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio ha precisado que la inducción consiste en que se realice una instigación o se persuada, ocasione o cause una actuación, de manera que dicho actuar no sea espontáneo o se realice por iniciativa propia, sino que sea provocado o impulsado por un comportamiento externo del agente inductor. De tal

forma que, sin ese impulso o actuación exterior no se habría realizado el comportamiento del tercero en cuestión. El segundo elemento de configuración se refiere a que esa inducción se haya realizado valiéndose de herramientas como el engaño y que se realizara con el propósito de eliminar a un competidor en el mercado. Ahora bien, fundamentado en la obra ‘La Libre Competencia de la Propiedad Industrial’ de José Manuel Otero Lastre y la sentencia C-228 de 2010 de la Corte Constitucional, se debe precisar que el derecho de competencia desleal es un subsector de un sistema más amplio, el derecho de la competencia, el cual tiene 2 propósitos. El primero de ellos hace referencia a que el mercado se desarrolle en condiciones de libertad de competencia, lo cual supone que exista un libre acceso de oferentes a ese escenario del mercado, que dichos oferentes tengan libertad de establecer sus ofertas en las condiciones que estimen convenientes y que los destinatarios de esas ofertas tengan libertad de escoger la que mejor les parezca. El segundo propósito del derecho de la competencia se refiere a que el mercado se desarrolle en condiciones de lealtad, es decir, cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley 256 de 1996. Con ello, el despacho establece que la finalidad del derecho de la competencia no es, de ninguna forma, proteger al competidor que no tiene las condiciones suficientes para mantenerse en el mercado, ya sea, porque no tiene las aptitudes suficientes para hacerlo o porque no cuenta con los medios necesarios para permanecer en ese escenario de rivalidad. De tal manera que, si en un escenario en el que existe la libre competencia, en condiciones de lealtad, un competidor sale del mercado, ese es un resultado legítimo que no es protegible por

el derecho de la competencia. En el caso bajo estudio, se encontró demostrado que las decisiones de los señores Herrera, Izquierdo, Guzmán y Sosa no fueron inducidas, sino que fueron adoptadas voluntariamente y por iniciativa propia. Lo anterior, debido a que la sociedad demandante se abstuvo de aportar prueba alguna que acreditara que los empleados hubieran sido inducidos en el sentido antes expuesto. En efecto, el señor Izquierdo manifestó que se desvinculó de CAYROS DEL CAMPO de forma voluntaria y por iniciativa propia. También aclaró que, su desvinculación no fue motivada por la sociedad accionada, sino que se presentó de forma voluntaria a un proceso de selección. De hecho, el señor Izquierdo mencionó que, al momento de vincularse con RIOPAILA, también estaba participando en un proceso de selección en INCAUCA y que esos 2 ingenios le ofrecían un mejor salario, mejores prestaciones y estabilidad laboral. Así las cosas, la inexistencia de inducción se encuentra corroborada con los documentos que hacen referencia al proceso de selección que realiza RIOPAILA para vincular a sus trabajadores, en los que se puede apreciar que los procesos inician con un listado de candidatos obtenido por convocatorias públicas. Dicho proceso continúa con la realización de pruebas de diversas áreas para medir la estabilidad mental de las personas, su capacidad para el desarrollo de las actividades para las que se van a contratar y su experiencia. Finalizando con una selección, cuyo único propósito es satisfacer las necesidades empresariales de la sociedad demandada. En el caso de los operadores de cosechadoras, la necesidad de la sociedad accionada era cumplir con el recaudo de caña para el desarrollo de su actividad económica. De manera que, la

finalidad de la parte accionada al realizar un proceso de selección no es, de ninguna forma, sacar a un competidor de mercado. En adición, la sociedad demandante confesó que es normal en el entorno del mercado en el que se desenvuelven las partes que, los ingenios y los contratistas que se dedican al corte mecanizado de caña compitan por la fuerza laboral. Ello fue corroborado por el señor Izquierdo. De esta manera, se puede establecer que, si en ese mercado existe una competencia por la fuerza laboral encargada del manejo y reparación de cosechadoras mecánicas, es razonable atribuir como finalidad a RIOPAILA que, quiera participar en la competencia por el factor productivo. Además, el despacho debe precisar que, es difícil calificar a CAYROS DEL CAMPO como competidor de RIOPAILA. Sin embargo, al hacer de lado este problema técnico, sobre la base de las pruebas recaudadas no se puede considerar que la intención de la sociedad demandada era eliminar a la sociedad demandante del mercado. Lo anterior, debido a que desde 2009 hasta 2012, la sociedad accionada se limitó a contratar 4 empleados que laboraron en la sociedad accionante. Así pues, ese movimiento hace parte de la rotación normal de ese tipo de empleados en ese mercado, tal como lo reconoció la sociedad demandante. Ahora, otro argumento que sustenta por qué es difícil considerar que la intención de la sociedad demandada era eliminar a la sociedad demandante del mercado, es que la salida de los empleados de la sociedad accionante no fue simultánea, se realizó en un lapso de 2 a 4 años. Lo cual, fue confesado por la sociedad demandante.

Adicionalmente, se encontró demostrado que la sociedad accionante estaba en la capacidad de soportar las salidas y suplir las vacantes que se generaban, siempre que no fueran simultáneas, pues la parte actora precisó que cuando había un trabajador faltante por un permiso, lo que hacían era reemplazarlo por otro; y cada vez que un empleado se retiraba era reemplazado por otro que había sido entrenado por el entrenador correspondiente. Por lo tanto, si la intención de RIOPAILA hubiera sido sacar a la sociedad accionada del mercado, no habría empleado a los 4 trabajadores en un lapso prolongado, sino que lo habría hecho en mayor cantidad y de forma simultánea. Ahora bien, la sociedad accionada les ofreció a los candidatos de su proceso de selección un mejor salario, mejores prestaciones y estabilidad laboral y les entregó lo ofrecido. De manera que, no hubo un engaño. Por lo expuesto, se establece que ninguno de los elementos de configuración del acto desleal de iducción a la ruptura contractual se encuentra presente. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. En el presente caso, se encontró desmostado que la sociedad demandada participó en una competencia por el factor productivo y que lo hizo en condiciones que respetaban los requerimientos de lealtad. De manera que, no es razonable acoger la pretensión basada en la configuración del acto desleal de violación a la cláusula general. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – No configuración, artículo 9 de la Ley 256 de 1996/ REGLA DE CONGRUENCIA – Contenido/ NO COMPETENCIA DE LA SIC – En

materia de incumplimiento contractual, terminación contractual y existencia del contrato. En el presente caso, el primero de los fundamentos que empleó la parte demandante para justificar la configuración de este acto desleal fue que RIOPAILA ejecutó una serie de actividades que impedían el adecuado desarrollo de la actividad mercantil de CAYROS DEL CAMPO. Frente a ello, se debe precisar que, de acuerdo con la regla de congruencia, el despacho solo se debe referir a las actividades señaladas por la parte actora en la demanda. La primera de ellas hacía referencia a que la sociedad accionada solicitaba a la sociedad accionante, más tracto mulas de las necesarias. Sin embargo, la sociedad demandante no aportó prueba alguna para acreditar que dicha circunstancia aconteció. Respecto a la segunda actividad, la parte actora afirmó que la sociedad accionada impidió que sus cosechadoras cortaran caña, dicha afirmación no fue acreditada a través de algún medio de prueba. De hecho, el señor Pulgarin manifestó que se presentó un problema de producción en julio de 2012, no obstante, ello sucedió respecto a los vagones y no a las cosechadoras. En lo referente a la tercera actividad, la sociedad demandante indicó que la sociedad demandada impidió que se cargara caña a sus vagones. Dicha afirmación, tampoco se encuentra demostrada. Al respecto, el señor Pulgarin indicó que se ordenó que la caña cortada con las maquinas cosechadoras de RIOPAILA se cargara en los vagones de RIOPAILA y la caña cortada con las máquinas de CAYROS DEL CAMPO se cargara en los vagones de CAYROS DEL CAMPO. Por lo

tanto, la única razón por la cual una orden de ese contenido podría generar un impedimento a la parte demandante para cargar caña, sería que no tuviera vagones en el campo, a pesar de que ese era uno de los requisitos de su relación comercial con la sociedad accionada. De manera que, no existió una prohibición por parte de RIOPAILA que tuviera como finalidad impedir que CAYROS DEL CAMPO tuviera acceso a sus vagones o a las tracto mulas que transportaban la caña. Ahora bien, existían otras 2 circunstancias más que el señor Pulgarin señaló como impedimentos para el adecuado desarrollo de la actividad mercantil. No obstante, al margen de que se hubieran demostrado, como ya se precisó, la decisión del despacho no podría acoger las pretensiones de la sociedad demandante sobre la base de estas 2 nuevas circunstancias, ya que la regla de congruencia lo impide, pues dicha regla supone que el despacho no puede condenar a la parte demandada por una causa u objeto que no haya sido mencionado en la demanda. En todo caso, el primero de esos 2 impedimentos consistió en que la parte demandada prohibió a CAYROS DEL CAMPO realizar actividades de carga de caña si no contaba con una máquina especializada para lograr cargarla. Sin embargo, el señor Pulgarin indicó que usar esas máquinas tiene un propósito, el cual es que no se dañe el suelo cultivado. Por lo que, dicha exigencia, lejos de constituir un impedimento para el adecuado desarrollo de la actividad comercial, es una exigencia razonable, pues uno de los defectos que reiteradamente se imputó a CAYROS DEL CAMPO era que al recoger la caña causaba daños a los cultivos de terceros, los cuales eran

considerados como clientes por parte de RIOPAILA. El segundo impedimento consistía en que, en una única ocasión, las máquinas de CAYROS DEL CAMPO y RIOPAILA estaban ubicadas en un mismo sector en el que estaba lloviendo; y las máquinas de la sociedad accionante debieron quedarse quietas, mientras que las de la sociedad accionada fueron llevadas a un sitio seco en el que realizaron las labores de corte de caña. Frente a ello, el despacho debe indicar que, el señor Pulgarin aclaró que esa situación solo se presentó 1 vez y no es razonable considerar que la actividad comercial de la parte actora se encontró impedida porque en una única ocasión en 4 años, no se llevaron sus máquinas a un sitio seco. Por otro lado, en lo referente a la terminación del contrato entre las partes, la cual, a juicio de la sociedad accionante fue injustificada e intempestiva, se debe indicar que, de acuerdo con las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el despacho no se puede pronunciar respecto a la existencia o inexistencia de los contractos, si hubo o no incumplimiento o si la terminación se realizó conforme a las cláusulas establecidas en el contrato. De manera que, el despacho, desde una perspectiva de mercado, vista a la luz de las reglas de la Ley de Competencia Desleal, debe realizar un análisis enfocado sobre 2 aspectos fácticos, en concreto, si la terminación del contrato tuvo una justificación y si fue intempestiva. Así pues, el despacho pudo establecer que la relación comercial terminó de forma justificada, pues fue sustentada mediante fundamentos objetivos y razonables. Lo anterior, debido a que la

parte actora no entregaba la totalidad de las toneladas de caña a la que se había comprometido. Ahora, si esos fundamentos objetivos y razonables coinciden o no con lo estipulado en el contrato no es algo que interese en este proceso. En adición, no es posible acoger el argumento de la sociedad demandante, en el que se planteó que el defecto en la gestión comercial de la parte actora no existió porque la operación de RIOPAILA no se vio afectada, ya que la sociedad demandada continuó recibiendo caña de otras sociedades. Frente a ello, se debe indicar que la sociedad accionada recibió esa cantidad de caña debido a que superó los defectos de cumplimiento de la sociedad accionante. De manera que, el hecho de que la sociedad demandada tuviera que suplir la actividad de la sociedad demandante, lejos de acreditar que la operación no se afectó, lo que demuestra es que CAYROS DEL CAMPO no atendió la cuota de caña a la que se comprometió. Otro defecto en la gestión de la sociedad accionante que justifica la terminación de la relación contractual es que la sociedad demandante no contaba con los estándares de calidad de corte de caña, generando afectaciones en los cultivos; lo cual se encontró acreditado a través de lo manifestado por Carlos García y las quejas elevadas por diversas fincas cultivadoras. Adicionalmente, la sociedad accionante no contaba con el equipo para realizar su gestión, en particular, la totalidad de las cosechadoras para cortar la caña. Lo anterior, se encuentra acreditado con lo indicado por Jairo Martínez y corroborado por lo manifestado por el señor García, así como con la reclamación elevada por RIOPAILA ante CAYROS DEL CAMPO y su

respuesta. Además, frente a numerosos y reiterados defectos en la gestión, la sociedad demandante le concedió a la sociedad demandada una serie de oportunidades y un apoyo para superarlos, lo cual se encontró demostrado a través de las manifestaciones del señor Martínez, corroborado por el señor García y los documentos que dan cuenta de la realización de auditorías en las que se le señalaban los defectos de la gestión y la forma de superarlos. Ahora, la parte demandante también sostuvo que esos incumplimientos a los que se hizo referencia no existieron, ya que de haberse presentado estos, la opción más racional en términos económicos para RIOPAILA era terminar el contrato mucho antes. No obstante, la sociedad accionada tuvo ese grado de tolerancia, debido a la experiencia que había tenido con el paro de corteros en 2008. Así pues, para la sociedad demandada era prioritario consolidar el programa de cosecha mecanizada, por eso estaban dispuestos a soportar y ayudar a superar los defectos de CAYROS DEL CAMPO. De manera que, no existe prueba alguna que desvirtúe la racionalidad económica de las decisiones tomadas por la sociedad demandada. Por lo expuesto, es muy difícil argumentar que existió una terminación injustificada e intempestiva de la relación contractual, teniendo en cuenta los defectos en la gestión de la parte actora, los cuales eran evidentes, reiterados y se venían presentado desde 2009. En adición, dichas circunstancias ya habían sido referidas por RIOPAILA a través de las auditorías y las quejas presentadas. Todo ello, permite concluir que el sustento fáctico de la demanda no fue demostrado, por lo

que se desestimarán todas las pretensiones de la demanda. PREPARACIÓN DE TESTIGOS – Escenarios, contextualización del declarante y entrega de incentivos/ REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Testigos sospechosos, tacha de sospecha, jurisprudencia. La sociedad demandante manifestó que RIOPAILA llamó a 2 testigos cuya declaración había sido solicitada por CAYROS DEL CAMPO. Frente a ello, el despacho debe indicar que lo único que se puede deducir de que la sociedad accionada llamara a esos testigos es que se reunió con ellos para preparar su declaración testimonial. En efecto, la razón por la cual se llamó a estos 2 testigos fue porque RIOPAILA solicitó la ratificación de sus declaraciones extra-juicio. Así las cosas, se debe precisar que la expresión preparación es ambigua en este contexto, pues puede significar 2 escenarios: (i) la contextualización del declarante para efectos de conocer de qué le van a preguntar en el marco de la declaración que va a rendir, lo cual le permite al testigo recordar y declarar en mejores condiciones; e (ii) indicarle lo que tiene que decir o entregarle incentivos para que declare a favor de la parte. A través de las llamadas aportadas como prueba se tiene por demostrado que la parte demandada realizó una preparación en el primer escenario antes referido, ya que no se acreditó que la sociedad accionada les indicara a los testigos lo que debían decir frente a un aspecto o que les entregara algún tipo de incentivo para declarar en uno u otro sentido. En adición, la parte actora también se reunió con los testigos. Ahora bien, respecto a la credibilidad de los señores Martínez, Izquierdo y García, a pesar de

que se pudieran considerar como testigos sospechosos y que la parte actora no los tachó como tal; es importante precisar que se podría considerar que su relación con la parte demandada podría motivarlos a declarar a favor de ella. No obstante, siguiendo las reglas de valoración de la prueba testimonial, expuestas en la sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente 3475, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ese motivo de eventual sospecha se supera. Lo anterior, debido a que se trata personas que tuvieron conocimiento de todos los hechos que estaban declarando, rindieron una declaración espontánea, responsiva, exacta y completa. Adicionalmente, sus declaraciones tuvieron coherencia interna, no hubo alguna contradicción y todas sus declaraciones fueron corroboradas mediante otros medios de prueba.

Elaboró: LOS

Revisó: AMM

Consultar sobre este documento ...