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SIC - Sentencia Rad.14-146520 de 2016

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-146520 de 2016
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2016

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 146520

Fecha de la providencia: 08/02/2016

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE

PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA - EGEDA

COLOMBIA

Demandado(s): UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Juez: Fidel Puentes Silva

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. EGEDA afirmó que era una sociedad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, que representaba a productores audiovisuales nacionales e internacionales a quienes les correspondía el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. De esta manera, recalcó la accionante que era la única sociedad de gestión colectiva autorizada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor para administrar y recaudar los derechos patrimoniales que les corresponden a los productores y titulares de obras audiovisuales en Colombia.

2. Informó la demandante que las obras audiovisuales y cinematográficas eran usadas y explotadas a través de la emisión, transmisión y retransmisión, razón por la cual, EGEDA debía contar con autorización de los titulares de los derechos de autor.

3. Advirtió EGEDA que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE) estaba facultada por la Autoridad Nacional de Televisión para prestar el servicio de televisión por suscripción, en desarrollo de su objeto social.

4. Afirmó EGEDA que UNE había comunicado al público y transmitido miles de obras de

titularidad de los productores que ella representaba, sin la previa y expresa autorización directa de estos últimos, y de ella.

5. Por lo anterior, señaló la accionante que en el presente asunto se encontraban verificados los requisitos para la configuración de la conducta descrita en el artículo 18 (violación de normas) y el artículo 7° (prohibición general) de la Ley 256 de 1996.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “El demandante, en ejercicio de la acción declarativa y de condena, solicitó que se declarara que UNE ha incurrido en los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7°

(prohibición general) y 18° (violación de normas) de la Ley 256 de 1996 y que se les ordene cesar todo acto de competencia desleal así como la correspondiente indemnización de perjuicios”. TEMAS PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN POR COMPETENCIA DESLEAL - Normativa, términos, clases de prescripción, configuración/ ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La prescripción extintiva "provocada por el implacable transcurso del tiempo, aunado a la inactividad de los titulares de derechos y acciones", se encuentra regulada en materia de competencia desleal por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, según el cual "las acciones de competencia desleal prescribe en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, y en todo caso, por el

transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto". Acorde con la norma transmita, tratándose de la acción de competencia desleal existen dos clases de prescripción que se han denominado, de acuerdo con la jurisprudencia: ordinaria y extraordinaria. Aquella, de naturaleza eminentemente subjetiva, se configura pasados dos (2) años a partir del momento en que el legitimado para ejercer la referida acción tiene conocimiento del acto concurrencial que considera desleal y de la persona que lo ejecuta; la última, de carácter objetivo, tiene lugar cuando transcurren tres (3) años contados desde el momento de la realización del acto denunciado (Ley 256 de 1996, artículo 23). Sobre este punto la jurisprudencia ha dejado sentado que "cada una de éstas prescripciones corre independientemente. La extraordinaria empieza primero y la ordinaria puede o no surgir en forma paralela, pero siempre la que se agote en primer lugar produce el efecto extintivo de la acción". En el mismo sentido, el tratadista José Massaguer ha expuesto que: "[S]in lugar a dudas, la cuestión más problemática suscitada en la regulación de la prescripción es la determinación del 'dies a quo'. La clave de las dificultades que se advierten en esta materia radica esencialmente en la falta de reflejo, de la condición del acto duradero en el tiempo (sea porque es continuo, sea por que se repite) que habitualmente tienen los actos de competencia desleal en la definición del momento del comienzo de la prescripción (...) No puede extrañar, por tanto, que en materia de competencia desleal, los tribunales hayan entendido que el cómputo de los plazos

de prescripción establecidos se cuentan desde el primer día en que pudieron ejercitarse las acciones y se tuvo conocimiento de la persona que realizó los actos de competencia desleal o desde el primer día en que se realizó el acto de competencia desleal, aún cuando éste fuera duradero". De manera que, si EGEDA reconoce que UNE lleva más de 10 años retransmitiendo de forma ininterrumpida obras audiovisuales de productores nacionales e internacionales, y desde el 30 de julio del año 2012 elevó reclamaciones para que se llegara a un acuerdo a través del cual se remunerara dicho uso de las obras audiovisuales representadas por EGEDA, no queda asomo de duda que el conocimiento de las supuestas conductas desleales que soportan la presente demanda datan al menos desde la remisión de la comunicación del día 30 de julio del año 2012. Así, una vez quedó establecido que el término prescriptivo respecto del acto de prohibición general comenzó a correr desde el 30 de julio de 2012, se podrá concluir que transcurrieron más de 2 años y aún no se había presentado la respectiva demanda, actuación que sólo vino a ocurrir el 10 de agosto del año 2015, cuando estaba prescrita la acción de competencia desleal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Elementos para su configuración, no configuración/ SENTENCIA ANTICIPADA - Artículo 97 del C. de P. C., procedencia. El acto desleal de violación de normas exige que se verifique la trasgresión de una norma jurídica y que mediante esa violación o a raíz de esa violación, o a causa de esa violación, o

como consecuencia de esa violación, el demandado obtenga para si una ventaja competitiva significativa, de donde se sigue, que lo que se reprocha en este precepto es precisamente la violación de una norma jurídica, por cuanto, este tipo de conducta desleal "pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico". En síntesis, para este despacho es claro que la fecha de inicio, o dies a quo, para el cómputo de la prescripción ha de ser cuando EGEDA tuvo conocimiento de la preferida transgresión normativa. Por todo lo anterior, a través de esta providencia este despacho encuentra probada la excepción de prescripción, por lo que emitirá sentencia anticipada en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 97 del C. de P. C.

Elaboró: ACSB

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