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SIC - Sentencia Rad.14-147257 de 2015

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-147257 de 2015
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2015

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 147257

Fecha de la providencia: 19/06/2015

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CARNES EL PORTAL R Y M S.A.S.

Demandado(s): EL ARROZAL Y CÍA S.C.A., ROBERTO ROMERO LIÉVANO Y OTRO.

Juez: Francisco Melo Rodríguez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. CARNES EL PORTAL R Y M S.A.S. (en adelante “CARNES”) manifestó que se dedicaba a la comercialización, procesamiento, transformación, distribución de carnes y en general, a la explotación de la industria salsamentaría, frigoríficos y afines.

2. Se dijo en la demanda que ROBERTO ROMERO y JHONATAN ROMERO (demandados) actuaban en calidad de socios gestores y, por lo tanto, como representantes legales suplentes de la sociedad demandada EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (en adelante “EL ARROZAL”).

3. Que EL ARROZAL desarrollaba a través de sus locales comerciales denominados “Mercados Líder”, la comercialización de productos cárnicos.

4. La sociedad demandante CARNES, manifestó que tenía el objetivo de aumentar sus ventas, por lo que, suscribió contrato de concesión de espacios con EL ARROZAL, el 30 de abril de 2011, en virtud del cual la pasiva se obligaba a concederle a CARNES “el uso, goce y usufructo” de una parte de sus locales comerciales “Mercados Líder”.

5. Que el objeto del contrato se desarrolló en buenos términos desde abril de 2011 hasta

febrero de 2014.

6. CARNES adujo que ROBERTO ROMERO adquirió interés en vincularse directamente en su negocio de comercialización de productos cárnicos, por lo que le propuso asociarse e incluso comprar los establecimientos de la demandante que funcionaban en “Mercados Líder”, sin embargo, las partes no lograron un acuerdo.

7. Según dijo CARNES, el 9 de febrero de 2014, los señores ROMERO le prohibieron al extremo activo el ingreso a los establecimientos de “Mercados Líder”, despojándolos de los espacios allí concedidos y de la posesión de todas las herramientas y enseres de los productos que se encontraban en los refrigeradores, y del dinero que estaba en la caja mejor, dedicándose EL ARROZAL desde ese momento, a adelantar la misma actividad comercial que desarrollaba

CARNES.

8. Agregó la sociedad demandante que la pasiva empezó a facturar con el nombre de CARNES, utilizando la expresión CARNES EL PORTAL R Y M S.A.S. en la comercialización de los productos cárnicos y, además, obraba con la misma planta de personal que tenía CARNES.

9. En consecuencia, la parte demandada se apropió de las mercancías que estaban en los establecimientos de comercio de “Mercados Líder”, de los bienes productivos, los muebles, los contratos celebrados con unos trabajadores y la clientela que adquiría sus productos en los establecimientos en mención; todo lo anterior, de propiedad de CARNES.

TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditación respecto de EL ARROZAL y de ROBERTO ROMERO, no acreditación respecto de JONATHAN ROMERO.

EL ARROZAL está legitimada en la causa por pasiva, ya que es la contraparte contractual en el marco de la relación comercial que existió con la sociedad demandada CARNES. Adicionalmente, EL ARROZAL es la sociedad que terminó operando el negocio de comercialización de productos cárnicos de la demandante en los establecimientos de “Mercados Líder” y, es la persona que se está beneficiando del desarrollo de la actividad comercial de esos establecimientos de comercio. Ahora bien, respecto de ROBERTO ROMERO, este se encuentra legitimado en la causa, ya que fue la persona que gestionó la constitución del negocio de comercialización de productos cárnicos de la demandante en “Mercados Líder”. Asimismo, ROBERTO ROMERO fue la persona que intentó adquirir los establecimientos de comercio de la sociedad demandante y dio las órdenes que conllevaron a privar a la parte demandante de sus establecimientos de comercio. Por lo tanto, ROBERTO ROMERO colaboró en el desarrollo del comportamiento que se aduce de desleal. Por último, en lo atinente a JONATHAN ROMERO, quedó demostrado que, si bien este ejecutó las órdenes encaminadas a impedir el acceso de la parte demandante a sus establecimientos de comercio, este estaba actuando bajo la subordinación, es decir, siguiendo órdenes de ROBERTO ROMERO o de EL ARROZAL. Por lo tanto, esa situación se enmarca en la excepción prevista en el inciso 2 del artículo 22 de la Ley 256 de 1996, y en esa medida, la acción no debe dirigirse contra él, sino contra las personas que determinaron su comportamiento. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones de la parte demandante contra JONATHAN

ROMERO, en tanto que no está legitimado por pasiva. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL – Configuración, principio de la buena fe mercantil, funcionamiento concurrencial del mercado/ ACTO DESLEAL DE

DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA Y DESORGANIZACIÓN – Configuración.

Según el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, existen dos parámetros normativos que configuran la cláusula general, los cuales son: el principio de la buena fe mercantil y la afectación al funcionamiento concurrencial del mercado. En relación con el principio de la buena fe mercantil, la SIC ha precisado que supone un comportamiento ajustado a los parámetros de honestidad, honorabilidad y lealtad que son exigibles a una persona que participa en el mercado, en el desarrollo de las actividades mercantiles. Adicionalmente, La SIC y la CSJ en sus fallos o jurisprudencia han precisado que la leal competencia parte del principio universalmente aceptado de que la clientela se alcanza mediante la afirmación de las propias cualidades y no mediante la artificial caída del rival. Con ese fundamento, la SIC precisó que constituye un comportamiento contrario al principio de la buena fe mercantil, aquel que tiende a mejorar la posición en el mercado de quien lo ejecuta, no explotando sus propias calidades o su propio esfuerzo, sino aprovechándose indebidamente del esfuerzo, las inversiones y el trabajo de su rival. En síntesis, es considerado un comportamiento contrario a la buena fe mercantil el aprovecharse indebidamente del esfuerzo de otro, para favorecer la propia posición en el mercado. En cuanto a la afectación del funcionamiento concurrencial del mercado, Alfredo Villar González

ha señalado que una persona sólo asumirá las inversiones necesarias y ejecutará los esfuerzos necesarios para el desarrollo de una actividad productiva, si tiene la garantía de que podrá beneficiarse de los resultados de esa actividad productiva. Si esa persona no tiene la garantía de que podrá beneficiarse de su trabajo, desistirá de ejecutar esa actividad productiva. Bajo esa regla económica, privar a una persona de los resultados de su trabajo y de los resultados de su esfuerzo, es un comportamiento que atenta contra el funcionamiento concurrencial del mercado y disuade de ejecutar una actividad económica. Así las cosas, en el presente caso EL ARROZAL promovió el negocio de comercialización de carnes de la demandante. EL ARROZAL apoyó a CARNES para que esta última desarrollara su negocio y le dio la confianza de que esa relación comercial continuaría indefinidamente. Sin embargo, cuando el negocio de CARNES se había consolidado, EL ARROZAL la privó de ese negocio, se apropió ilegítimamente del mismo y lo explotó directamente. Este comportamiento, privó a la parte demandante de los resultados de su actividad comercial, es decir, de su actividad productiva. La parte demandada estableció un negocio de comercialización de productos cárnicos en sus establecimientos “Mercados Líder”, sin incurrir en las inversiones, los esfuerzos, ni en los riesgos que suponen el desarrollo de ese tipo de actividades productivas. Ese comportamiento de EL ARROZAL supone beneficiarse sobre la base de un indebido aprovechamiento del esfuerzo ajeno, lo cual deviene en un desconocimiento del principio de la buena fe comercial. En consecuencia, EL ARROZAL privó a CARNES del resultado de su esfuerzo, trabajo y de sus

inversiones, lo que afecta al funcionamiento concurrencial del mercado. Adicionalmente, ese comportamiento resultó contrario a los parámetros normativos establecidos en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, pues también se desarrolló con una finalidad concurrencial materializada en mejorar la posición en el mercado de EL ARROZAL. Por lo tanto, se reúnen todos los elementos del acto desleal de violación a la cláusula general. Por último, ese comportamiento fue idóneo para privar a la parte demandante de su clientela y desviarla a favor de EL ARROZAL. En ese mismo sentido, también fue idóneo para desarticular completamente la estructura organizacional de CARNES. En consecuencia, se reunieron los elementos de configuración de los actos desleales de desviación de la clientela y de desorganización. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – No configuración, la sociedad demandada también tenía una reputación. Si bien con fundamento en los testimonios se pude afirmar que CARNES tenía una reputación, lo cierto es que también se demostró que “Mercados Líder” gozaba de una reputación en el sector de Bosa. Lo anterior, permite concluir que los comportamientos de la pasiva no estaban encaminados a aprovecharse de otra reputación. Este comportamiento estaba encaminado a desarrollar un establecimiento de comercialización de productos cárnicos sin esfuerzo, pero no a aprovecharse de la reputación de otro. Por lo tanto, el acto de explotación de la reputación ajena no se configuró. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No configuración. La sociedad demandante fundamentó el acto desleal de violación de normas en dos supuestos:

  1. en las normas que regulan la renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, y ii) en las normas del Código Nacional de Policía.

Respecto del primer escenario, el despacho advierte que estas normas no se violaron, ya que el caso bajo estudio no se trata de un conflicto respecto de la renovación o no renovación de un contrato de arrendamiento, sino de que la parte demandada arrebató el establecimiento de comercio de la parte demandante, por lo que, esta acusación no fue acogida. En segundo lugar, la parte demandante no precisó las normas que considera quebrantadas del Código Nacional de Policía. En consecuencia, la pretensión respecto de este acto desleal no prosperará.

ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - No configuración.

La parte demandante afirmó que se configuraba este acto desleal, en tanto que los integrantes de la sociedad EL ARROZAL indujeron a los trabajadores y a los clientes de CARNES a terminar las relaciones contractuales que sostenían con la demandante. Sin embargo, el despacho señala que la terminación de las relaciones contractuales, laborales o comerciales de CARNES con sus trabajadores y clientes, no las promovió EL ARROZAL, lo que hizo la parte demandada fue privar a la sociedad demandante de su establecimiento de comercio con las consecuencias que de ello se siguen. Por lo tanto, no se configuró el acto desleal de inducción a la ruptura contractual.

PRETENSIÓN: DEVOLUCIÓN DE BIENES MUEBLES – Procedencia.

La parte demandante solicitó que se ordenara al extremo demandado la devolución de los bienes muebles, enseres y equipos de los que fue privada y que hacían parte de su

establecimiento de comercio. Esta pretensión es procedente, dado que la parte demandante fue privada de esos bienes productivos. Por lo tanto, se ordenará a la parte demandada devolver esos bienes y, en caso de no ser devueltos, se deberá pagar el equivalente en dinero, de conformidad con los precios que aparecen en las documentales.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CUANDO EXISTE SOSPECHA – Jurisprudencia.

El despacho aclara que uno de los fundamentos de su decisión en materia probatoria fueron los testimonios solicitados por la sociedad demandante, lo que podría poner en tela de juicio la credibilidad. Sin embargo, todas las conclusiones que en materia probatoria se han expuesto, están fundadas no sólo en las declaraciones testimoniales, sino que se encuentran corroboradas con todo el material probatorio recaudado. Por lo que, según los criterios de valoración de la prueba testimonial que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en los que se trata de testigos que podrían ser considerados sospechosos, se ha precisado que si aplicando las reglas de valoración de la prueba testimonial se puede llegar a la conclusión de que las afirmaciones de los testigos son creíbles, desaparecerá la razón por la cual la sospecha pueda quitarles o restarle valor demostrativo de lo que han afirmado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Daño emergente, lucro cesante, existencia del daño, cuantificación del daño, procedencia. La parte demandante tiene la carga de demostrar tanto la existencia como la cuantía de los perjuicios cuya indemnización pretende.  Daño emergente

Está demostrado que la parte demandante, como consecuencia del comportamiento de ROBERTO ROMERO y de EL ARROZAL, fue privada de los bienes productivos que constituían su establecimiento de comercio, lo que como consecuencia le ocasionó un daño emergente. Por ende, solicitó en este rubro la indemnización del pago de las mercancías que se encontraban en los establecimientos de CARNES desde el 9 de febrero de 2014 (fecha en la que se realizó la toma de los establecimientos de CARNES). Este daño fue reconocido por el despacho en $41.702.000, siendo este el valor que se ordenará pagar a favor de la sociedad demandante. Se aclara que se demostró un daño consistente en los gastos financieros que asumió la parte demandante como consecuencia del pago de los créditos que había solicitado para consolidar su negocio de comercialización de productos cárnicos. Este es un concepto de daño que corresponde a la categoría de daño emergente y que quedó probado. Sin embargo, la accionante no lo solicitó y por tal motivo, la regla de congruencia prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impide al despacho condenar a la parte demandada por un aspecto que no fue contenido las pretensiones de la demanda.  Lucro cesante La parte demandante al haber sido privada de sus elementos productivos no pudo obtener la explotación de su establecimiento de comercio. Por lo tanto, existe un daño en la categoría de lucro cesante, el cual se cuantifica acorde a las utilidades dejadas de percibir por la sociedad accionante. En este caso está demostrado con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales,

que la parte demandante estaba obteniendo una utilidad anual de $90.000.000. Con base en ello, el despacho calculó el tiempo de la afectación, toda vez que la indemnización no puede ser indeterminada. Esto, ya que el carácter resarcitorio del sistema de responsabilidad civil es la existencia de un deber de mitigación del daño en cabeza de la víctima de un hecho dañoso, que le impone adoptar todas las medidas necesarias para efectos de superar el hecho que origina el daño (Henao, 2007; CSJ, sentencia del 3 octubre de 2003; Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 1994 y Corte Constitucional, sentencia C – 197 de 1993). En esta medida, se aclara que el monto del lucro cesante a pagar se realizará sobre la estimación de 3 años con una utilidad anual de $90.000.000. El criterio que usará el despacho para determinar que son 3 años alude al tiempo en que se tardaría la parte demandante en consolidar un negocio de comercialización de productos cárnicos como del que fue privada. Así entonces, en el proceso quedó acreditado que fueron 3 años, por lo que será este el lapso que se tomará para calcular la indemnización. En consecuencia, se ordenará el pago de $270.000.000 a título de lucro cesante.

Elaboró: ACSB

Revisó: AMM

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