SIC - Sentencia Rad.14-173093 de 2016
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-173093 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2016
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIA IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 – 173093
Fecha de la providencia: 06/05/2016
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): CRYSTAL S.A.S.
Demandado(s): INK PINK S.A.S., INNOVA QUALITY S.A.S., y MANUFACTURAS
COLMODA S.A.S.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad accionante afirmó que era una sociedad constituida en Medellín en el año de
1967. Su objeto social principal era la producción y comercialización de prendas de vestir interior y exterior para hombres, mujeres y niños, entre los cuales se encuentran las comercializadas bajo la marca “PUNTO BLANCO”.
2. En la demanda se indicó que dichos productos eran creaciones de personas vinculadas a la empresa, y que los mismos se identificaban con una pequeña estrella situada en partes estratégicas de las prendas.
3. La sociedad demandante alegó que las sociedades accionadas hacían parte de una cadena de importación y comercialización de prendas de vestir, identificados con la marca “LILI PINK”, a través de la cual comercializaban productos que le eran copiados a CRYSTAL S.A.S., tanto en los dibujos protegidos por derechos de autor, como en los diseños y en la forma de los productos.
4. Señaló la sociedad accionante que las sociedades demandadas le copiaron durante los últimos dos años por lo menos 24 diseños, 16 de los cuales fueron plenamente identificados
con sus referencias por la accionante, mientras que los 8 diseños restantes fueron fotografiados en los almacenes de las sociedad accionadas o sacados de sus catálogos.
5. Se expuso en la demanda que las sociedades accionadas no solo imitaron las prendas posicionadas y de mayor rotación de CRYSTAL S.A.S., sino que además usaron, para hacerlas confundibles, tres puntos pequeños del mismo material de la estrella utilizada por CRYSTAL
S.A.S.
6. De esta forma, consideró la sociedad demandante que el extremo demandado incurrió en los actos desleales de imitación, engaño, confusión, violación a la prohibición general y explotación de la reputación ajena.
PRETENSIONES:
La parte activa solicitó lo siguiente:
1. Declarar que las sociedades accionadas incurrieron en los actos desleales de: violación a la prohibición general, confusión, engaño, imitación y explotación a la reputación ajena.
2. Ordenar a las sociedades demandadas abstenerse de realizar o continuar con cualquier conducta de competencia desleal.
3. Condenar a la pasiva a título de indemnización de perjuicios por la suma de $2'000'000'000
COP. TEMAS ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Elementos de su configuración, tipos de confusión, no configuración. El acto desleal de confusión se configura cuando en el mercado y con fines concurrenciales, se ejecuta cualquier conducta idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad del origen empresarial de los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, sin que sea necesaria la materialización del efecto perjudicial de la conducta, pues basta con la
existencia del riesgo de confusión. Dentro del acto desleal de confusión se incluye la confusión directa, la cual hace mención a los casos en los que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro. Asimismo está la confusión indirecta, donde se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia el mismo grupo empresarial, entre otros aspectos. Descendiendo al caso particular, debe señalarse que se allegaron al expediente fotografías, al parecer, de los productos de cada una de las partes del litigio, los cuales resultaban similares a la vista. Sin embargo, estas pruebas no acreditan que CRYSTAL S.A.S. sea la titular de las prendas sobre las que pretende tener un mejor derecho, o que sea ella quien las puso antes que las sociedades demandadas en el mercado. Por último, debe agregarse que en todo caso no es posible saber quién está causando la confusión. Si es la sociedad demandante o si son las demandadas, pues no se sabe quién puso primero los diseños en el mercado, esto es, a quien es atribuible la titularidad o propiedad sobre estos diseños, de esta manera, el acto de confusión será descartado. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Presunción legal por el uso no autorizado de signos distintivos, análisis de la carga de la prueba, no configuración de la conducta. El artículo 15 de la Ley 256 de 1996 señala que: "Se considera desleal el aprovechamiento en
beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.; Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares"." Debe resaltarse que el acto desleal en estudio constituye una forma parasitaria de competir, pues consiste en emplear medios ilegítimos tales como la utilización de signos distintivos ajenos, el empleo de denominaciones de origen, o la alusión a relaciones actuales o pasadas del competidor desleal con otro participante en el mercado, para adquirir para si una posición de privilegio a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero, mediante su fama, reconocimiento y buen nombre de los que este goza. Aprovechando de ese modo lo que dicho tercero proyecta en el referido escenario, los valores que transmite, las simpatías que despierta y las afinidades que genera. Este despacho ha dejado explicado que no cabe predicar la existencia de un acto de este tipo si la conducta en cuestión no trasciende la infracción de un derecho de propiedad industrial sobre un signo distintivo, pues en este caso no se completa el contenido de la norma prohibitiva en estudio. Sin embargo, se ha reconocido que la utilización indebida de signos distintivos ajenos constituye una presunción legal de la existencia del acto de explotación de la reputación ajena,
generando con ello la inversión de la carga de la prueba. Así las cosas, en aquellos eventos en los que un competidor emplee indebidamente un signo distintivo ajeno, se presume el aprovechamiento indebido de la reputación del titular del signo. De manera que la carga de la prueba, que en un principio se encontraba en cabeza de la parte demandante, y que le imponía demostrar el aprovechamiento de su reconocimiento en el mercado, se traslada a la parte demandada, quien estará llamada a demostrar que a pesar de la infracción al derecho de propiedad industrial el efecto desleal no tiene lugar en el mercado. Sin embargo, en el presente caso no se encuentra probado que la sociedad demandante tenga una reputación obtenida exclusivamente por los diseños que dice le fueron copiados. Su reputación bien puede ser resultado de la comercialización de otros productos, o puede ser resultado de otros factores, pero para que su acusación tuviera futuro tenía que demostrar la reputación derivada de los diseños. En esa medida, la pretensión relacionada con el acto de explotación de la reputación ajena no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Regulación, conceptualización, no configuración de la conducta. El acto desleal de imitación está contemplado en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996. De esta disposición se extrae que la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida, no reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva. Por lo anterior, al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada, no es suficiente que se constante que efectivamente se imitaron las prestaciones
mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor. Además, es necesario que con ocasión de esa imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación, o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal. Es del caso aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado. Razón por la cual, en la prestación deben estar inmersos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario y que le otorgue una ventaja concurrencial. No obstante, la imitación puede ser desleal cuando genera confusión, sin embargo, no es la misma confusión consagrada en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996. Adicionalmente, es desleal la imitación cuando conlleva a un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, pero, no todo acto de imitación que comporte un aprovechamiento de la reputación ajena puede ser sancionado como desleal, la norma exige que además sea indebido. De la misma manera, para que el acto pueda calificarse como desleal debe existir una copia de la prestación ajena, una verdadera usurpación, en la que el imitador no tome ningún tipo de
medidas a fin de diferenciar las prestaciones en el mercado, de modo que impida a los destinatarios de las mismas reconocerlas o singularizarlas. En este caso no se demostró el aspecto medular para que se configure el acto desleal de imitación, es decir no se demostró la existencia de una prestación cuya titular o propietaria sea la sociedad demandante. No existen pruebas que permitan tener por acreditado que los diseños fueron creados por el extremo accionante, o que fue ella quien primero puso los bienes en el mercado. No hay pruebas que demuestren titularidad por parte de quien demanda de los diseños industriales de las prendas que considera imitadas. En consecuencia, puede concluirse que no existe una prestación original de CRYSTAL S.A.S. que esté siendo imitada. Y aun cuando se pudiera establecer la existencia de una prestación exacta y minuciosa de una prestación original, faltaría analizar si como consecuencia de esa imitación se genera confusión o explotación de la reputación ajena, que como ya se expuso, estos supuestos desleales tampoco se han presentado. En síntesis, el acto estudiado no se configuró. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Definición legal, No configuración de la conducta. El acto desleal de engaño se encuentra contemplado en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, que señala: "(…) se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la
omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos." Este acto en el presente caso no se encuentra probado, en tanto no existe evidencia en el expediente que demuestre que las sociedades demandadas han utilizado o difundido ante los clientes de CRYSTAL S.A.S. o al público en general, indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas sobre la actividad, las prestaciones mercantiles, o los establecimientos de CRYSTAL S.A.S. Por lo tanto, de ninguna manera puede determinarse que se configuró este acto desleal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN GENERAL – Principio de la buena fe comercial, no configuración de la conducta. Con base en los parámetros normativos contenidos en el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal, la buena fe mercantil ha sido entendido como la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios. Es la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, y que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona, ni defraudar la ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico.
Frente a este conducta, señala el despacho que no puedo concluirse que los productos de las sociedades demandadas son copias, y es ese el sustento de la acusación de la sociedad accionante. Pues para que los productos sean copias, debe partirse de la existencia de un producto original del cual sea titular CRYSTAL S.A.S., y esto no quedó demostrado en el proceso. Así las cosas, el fundamento fáctico de la acusación no se encuentra soportado por alguna prueba, por lo que, el acto desleal bajo estudio será denegado.
Elaboró: MTP