SIC - Sentencia Rad.14-183891 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-183891 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14-183891
Fecha de la providencia: 30/06/15
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): WEBPAINT MEDIA LTDA. Demandado(s): TETRIS GROUP S.A.S.
Juez: Francisco Melo Rodríguez TEMAS ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, jurisprudencia, no configuración.
En el presente asunto, la sociedad demandante WEBPAINT GRUPO S.A.S. (en adelante “WEBPAINT”) afirmó que la sociedad demandada TETRIS GROUP S.A.S. (en adelante “TETRIS GROUP”) había usado en su página web unas imágenes correspondientes al trabajo llevado a cabo por la accionante y que, por lo tanto, se configuraba el acto desleal de explotación de la reputación ajena. Sin embargo, no obra prueba en el expediente que permita concluir que las fotografías allegadas por la sociedad accionante WEBPAINT corresponden a ferias desarrolladas por su parte. Si bien la activa refirió en su declaración de parte que una de las maneras en que se podía reconocer que las fotografías pertenecían a un evento realizado por WEBPAINT era un pendón en el que aparecía la imagen de unas llaves, el despacho advierte que efectivamente aparece en la imagen, pero no hay referencia alguna a la sociedad WEBPAINT, por lo que no hay forma de concluir que corresponde al trabajo realizado por ella. Así las cosas, lo único que queda para corroborar que se trata de un trabajo llevado a cabo por
la demandante es su propia afirmación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que las afirmaciones favorables a los propios intereses de la parte no tienen valor demostrativo (Sala de Casación Civil. Exp: 6459. Sentencia del 31 de octubre de 2002). Por otro lado, otro punto a punto corroborar en el presente proceso es si la parte demandante ostenta una reputación en el mercado, con ocasión de la realización y desarrollo de ferias temáticas. Frente a ello, WEBPAINT no aportó ninguna prueba que le permita al despacho llegar a esta conclusión. Es decir, la activa fundó toda su acusación bajo la afirmación de que eso es así, pero no presentó ninguna prueba que lo demuestre, por lo que se puede afirmar que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Ahora bien, aun cuando la parte accionante aportó unos contratos que celebró con EL CENTRO COMERCIAL HAYUELOS (en adelante “HAYUELOS”), así como unas certificaciones emitidas por el mismo centro comercial, lo único que se puede inferir de esos documentos es, justamente, que la sociedad accionante y HAYUELOS tuvieron relaciones contractuales en las condiciones allí referidas. No obstante, no aportan un sustento del reconocimiento o reputación de la parte demandante en el mercado. Es importante mencionar que la Corte Suprema de Justicia precisó que la reputación es un factor específico del negocio que ha forjado fama, que tiene una clientela, que eventualmente tiene unas relaciones corresponsales y que, en últimas, genera una confianza en todas las personas, tales como clientela, proveedores, competidores, etc. que se relacionan con ese negocio (Sala de Casación Civil. Exp: 5860. Sentencia del 27 de julio de 2001).
Sin embargo, nada de lo anterior aparece acreditado con los documentos aportados por la parte demandante. Nuevamente, solo se trata de una afirmación de la parte demandante favorable a sus intereses, que carece de valor probatorio. En cuanto a las fotografías ya mencionadas, aunque en principio están amparados por una presunción de autenticidad, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como ocurrió en el presente caso. En primer lugar, TETRIS GROUP negó enfáticamente que esas imágenes hubiesen aparecido en su página web y, a diferencia de la demandante, aportó algunas pruebas encaminadas a demostrar que las imágenes que aparecen en esos documentos pueden ser el resultado de una adulteración del contenido de su página web. Al respecto, los documentos aportados por la parte demandada podrían ser considerados como documentos declarativos emanados de un tercero, en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil o como una experticia de parte en los términos del artículo 116 de la Ley
1395. En cualquiera de los dos casos tienen valor demostrativo.
En el primer caso; esto es, que se tratara de un documento declarativo emanado de un tercero en tanto que la parte demandante no pidió una ratificación respecto de la persona que hizo esas declaraciones, pueden ser considerados por la autoridad jurisdiccional. En el segundo caso; es decir, que los documentos fueran experticia de parte, dado que la demandante no solicitó la citación de los expertos que habrían hecho esos conceptos para efectos de controvertir sus afirmaciones, son experticias que pueden fundar una decisión judicial. Una vez aclarado lo anterior, que dentro de las pruebas allegadas por la demandada se encuentra un documento que se sabe que corresponde a una adulteración de la página web
TETRIS GROUP, la cual tiene la imagen de un ave montada en la página de la accionada. Al respecto, advierte el despacho que dicho documento tiene las mismas características que los presentados por la parte demandante; en particular -y en lo que se puede observar por la forma en que fue aportada la pruebala imagen superpuesta sobre el fondo que parece corresponder a sitio web de TETRIS GROUP. Por lo tanto, si las pruebas sobre las que la accionante fundó su acusación tienen las mismas características de las documentales que se probó que estaban adulteradas, la conclusión evidente a la que llega el despacho es que esos documentos tienen la misma adulteración. Adicionalmente, es menester aclarar que los medios probatorios presentados por WEBPAINT consisten en unas impresiones de unos pantallazos de una página web; es decir, son técnicamente unos documentos en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dichas impresiones no son un documento electrónico y, en consecuencia, no hay ninguna manera de que sean susceptibles del desarrollo de una prueba que pueda indicar técnica y certeramente si fueron alterados o si correspondían al contenido de la dirección web real de la pasiva. Ahora bien, aun cuando se tuviera por cierto que las imágenes bajo comento efectivamente aparecieron en la página web de TETRIS GROUP, no podría considerarse que ese comportamiento fue idóneo para aprovecharse de la reputación y el trabajo de la parte demandante. Por un lado, WEBPAINT no acreditó que tuviera algún reconocimiento de cual se pudieran aprovechar otros competidores del mercado y, por otro lado, tampoco se podría concluir que la
parte demandada se aprovechó del trabajo de la parte demandante, en tanto que la activa no demostró -como ya se explicó- que las fotografías allegadas correspondían a su trabajo. Sumado a lo anterior, la accionante confesó el método mediante el cual tiene contacto con los centros comerciales interesados en el desarrollo de ferias temáticas y, en particular, de ferias de automóviles. A saber, en la declaración de parte refirió que hay al menos tres escenarios mediante las cuales un centro comercial podría llegar a tener contacto con un prestador de este tipo de servicios; a saber: (i) El centro comercial conoce al prestador del servicio, en ese caso el prestador del servicio acude al centro comercial y presenta su oferta. (ii) El centro comercial no conoce al prestador del servicio, en ese caso el prestador del servicio va al centro comercial a presentarse, expone su oferta y acredita su experiencia. (iii) El centro comercial extiende una invitación general a todos los prestadores de este tipo de servicios para efectos de que hagan la oferta y este elija la que considere más conveniente. Asimismo, WEBPAINT confesó el proceso que se sigue una vez que el centro comercial eligió el prestador del servicio. Lo primero que resaltó la parte demandante es que la elección del centro comercial es una decisión delicada, debido a las implicaciones y la responsabilidad que tiene en relación con el desarrollo del proyecto de la feria temática. Adicionalmente, afirmó la accionante que hay muy pocos prestadores de este tipo de servicios en el mercado, así que el método por el que generalmente se hacen conocidos es por el sistema de “referidos”, el cual privilegia la experiencia. Por último, la activa manifestó que una vez que el centro comercial elige al oferente, sigue un proceso de contratación “complejo” que consiste en la realización de contactos por email, para
efectos de perfilar el contrato; la celebración de un contrato, el cual se hace por escrito y, finalmente, la constitución de una serie de pólizas en caminadas a garantizar el cumplimiento del oferente. Todo lo expuesto permite al despacho llegar a las siguientes conclusiones. En primer lugar, la página web no es un elemento relevante para los centros comerciales a la hora de elegir un oferente de este tipo de servicios, toda vez que el centro comercial o ya conoce al prestador por la experiencia que tiene, lo conoce por la presentación que hace al oferente o simplemente le remite una invitación para un concurso en el que va a terminar conociéndolo y confirmando su experiencia. En segundo lugar, es posible afirmar que el centro comercial es un profesional y el contrato mediante el cual se vincula con el prestador del servicio tiene una serie de controles, los cuales hacen imposible que se pueda contratar a TETRIS GROUP pensando que se trata de la WEBPAINT o atribuir a la pasiva la experiencia, reconocimiento o trabajo que haya hecho la demandante. En síntesis, no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos para la configuración del acto desleal de explotación de la reputación ajena y, en consecuencia, las pretensiones relacionadas con esta conducta serán desestimadas. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración/ ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración. En relación con el acto desleal de desviación de la clientela, en el presente asunto tampoco se configura esta conducta. Lo anterior, en la medida en que el comportamiento atribuido a la parte demandada consistió
en utilizar unas imágenes determinadas en su página web; sin embargo, este comportamiento no es relevante en la adquisición de clientela en el mercado concreto, en tanto el cliente no elige sobre la base del contenido del sitio web de los prestadores del servicio. Por lo tanto, es evidente para el despacho que esa acusación no pudo generar un desplazamiento de la clientela en beneficio de la demandada y, ni siquiera, pudo generar el riesgo de que eso ocurriera. En cuanto al acto desleal de confusión, ya que los centros comerciales son clientes profesionales que tienen conocimiento de la persona con la que están contratando, sumado a que los contratos que celebran con los prestadores del servicio que desarrollan las partes del presente proceso tienen una serie de controles estrictos, esto impide que se pueda generar una confusión entre un prestador y otro, o atribuirle a un prestador lo que ha trabajado otro. Así las cosas, las pretensiones relacionadas con el acto desleal de confusión tampoco están llamadas a prosperar. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La sociedad demandante afirmó que la pasiva también había incurrido en el acto desleal de engaño; sin embargo, esta conducta tampoco se encuentra probada en el presente caso por dos razones. Por un lado, WEBPAINT no demostró que TETRIS GROUP hubiera incluido en su página web las imágenes a las que se ha hechos referencia y tampoco logró acreditar que dichas imágenes correspondieran a su trabajo. Por otro lado, la activa argumentó que el acto desleal de engaño se configuró porque la parte demandada había inducido a error al público en general respecto al origen empresarial de las
imágenes que estaban incluidas en su página web. Sin embargo, la inducción a error en relación con el origen empresarial de productos y servicios no es un comportamiento que configure el acto desleal de engaño, sino que es un comportamiento que -a lo sumoconfiguraría el acto desleal de confusión que, como se explicó, no se configuró en el presente caso. El acto desleal de engaño, por su parte, se configura por la inducción a error respecto de aspectos o características materiales del producto o servicio que ofrece el participante en el mercado, mas no de su origen empresarial. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN GENERAL – Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el aprovechamiento indebido del trabajo de un competidor es un comportamiento que puede ser considerado como desleal por violación de la cláusula general, prevista en el artículo 7 de la Decisión Andina 486 de 2000. No obstante, en el caso bajo análisis no se demostró que las imágenes allegadas por la demandante correspondieran a su trabajo, no se probó que la pasiva las hubiera incluido en su página web y tampoco se demostró que dicha conducta fuera idónea para aprovecharse de su trabajo, teniendo en cuenta la dinámica con la que se desarrolla el negocio al que se dedican las partes. En ese sentido, las pretensiones relacionadas con el acto desleal de violación de la prohibición general no serán acogidas por el despacho. Finalmente, un contraargumento que se podría presentar es que, dado que el contenido de la página web de TETRIS GROUP en el primer semestre del año 2014 incluía fotografías de la feria
de automóvil realizada en HAYUELOS y ya que el representante legal de la parte demandada confesó que el primer contrato con dicho centro comercial para la realización de una feria tuvo lugar a partir del segundo semestre de 2014, sería evidente que la parte demandada se estaba aprovechando del trabajo que alguien más que hizo de manera previa. Sin embargo, insiste el despacho en que en este caso no se demostró que esas fotografías correspondían al trabajo de la demandante. Además, tales conclusiones no se podrán sostener sobre la base de la afirmación de la misma accionante, según la cual la única que había realizado hasta ese momento ferias del automóvil en HAYUELOS era WEBPAINT, pues esto resulta ser otra afirmación favorable a sus propios intereses que carece de respaldo probatorio. Por lo tanto, aunque se pudiera afirmar que TETRIS GROUP se aprovechó del trabajo otro competidor para presentar su imagen en la página web, no se acreditó que esas imágenes se hubieran incluido en la página de la accionante y, en caso de que la demanda hubiera aprovechado el trabajo de otro prestador de este servicio, habría sido de alguien diferente a la demandante, por lo tanto requeriría de legitimación para demandar por esa circunstancia. Así las cosas, se desestimarán todas las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la demandante.
Elaboró: DMPS