SIC - Sentencia Rad.14-197243 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-197243 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 197243
Fecha de la providencia: 10/07/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): OPENING COMUNICACIONES S.A.S.
Demandado(s): EXPOMAKING S.A.S.
Juez: Francisco Melo Rodríguez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante manifestó que se dedicaba al diseño, producción y montaje de stands, escenografía y eventos, e indicó que la sociedad accionada desarrollaba la misma actividad mercantil.
2. La sociedad accionante señaló que la sociedad accionada ha empleado determinados activos de su propiedad sin su autorización, en particular, su software, algunos bienes muebles, información, sus diseños y materiales.
3. La parte actora alegó que el comportamiento de la sociedad accionada configuró los actos desleales de imitación, desviación de la clientela, descrédito, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y engaño.
TEMAS CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA – Artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil. En los términos del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la sanción que establece la ley procesal por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia consiste en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en los que se fundamentan las pretensiones. Dicha sanción no corresponde, de ninguna manera, a acoger las pretensiones de la parte actora.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA – Apropiación del software y bienes muebles de la sociedad demandante por parte de la sociedad demandada, no acreditación. En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que la sociedad accionada se apropió de su software y que lo ha estado empleando en su beneficio. Sin embargo, la representante legal de la sociedad demandante manifestó que cuando hablaba de software, en realidad se refería a un computador portátil que la sociedad demandante le había regalado a Ricardo Sánchez, representante legal de la sociedad demandada, el cual incluía un programa de diseño. De lo previamente expuesto, el despacho puede concluir que, no se demostró que el programa de diseño antes referido contara con alguna característica especial que pudiera ser relevante para la decisión de compra de los clientes de este tipo de servicios o que pudiera ser susceptible de un análisis de configuración de un acto de competencia desleal. En segundo lugar, se pudo establecer que se trata de un programa de diseño que se consigue en el mercado y que fue regalado por la sociedad demandante a uno de los funcionarios de la sociedad demandada. Así pues, el hecho de que uno de sus funcionarios emplee un programa de venta al público, no tiene carácter desleal. Por otro lado, respecto al empleo de bienes muebles, la parte actora señaló que los montajes realizados por la sociedad accionada se llevaban a cabo con mobiliario que antes era de propiedad de la parte demandante; y que el señor Sánchez sustrajo dichos bienes de forma ilegal. Frente a ello, se debe aclarar que no es pertinente valorar y verificar si el señor Sánchez sustrajo o no de manera ilegal los bienes muebles de la sociedad accionante, ya que el señor Sánchez no
ostenta la condición de parte en este proceso. Con eso claro y fundamentado en los resultados de la actividad probatoria de este caso, se puede concluir que no se demostró que la utilización de esos bienes muebles fueran relevantes para la decisión de compra de los clientes y prestadores de este tipo de servicios. Ello no implica que los bienes muebles no sean importantes, probablemente tendrán algún tipo de relevancia para el resultado del diseño, sin embargo, no se demostró que esos bienes muebles en específico fueran relevantes para el propósito antes expuesto. Ahora, se podría plantear que, si se hubiera probado que el señor Sánchez hurtó los bienes muebles de la sociedad demandante, debería poderse afirmar que la sociedad demandada se estaba beneficiando de la ejecución de un comportamiento ilícito. No obstante, dicha acusación tendría que ser estudiada a la luz de la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal; y la regla de congruencia impediría al despacho condenar a la parte demandada con fundamento en ese argumento, en tanto, el acto desleal de violación a la cláusula general no hace parte de las pretensiones declarativas de este caso. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Elementos para su configuración, no acreditación. El artículo 14 de la Ley 256 de 1996 ha establecido una regla de libre imitabilidad, en la que solo se considera desleal la imitación exacta y minuciosa de prestaciones en los eventos que ese comportamiento pueda generar confusión o aprovechamiento indebido de la reputación del creador. En el presente caso, según la sociedad accionante, la sociedad accionada estaba utilizando
diseños elaborados por sus creativos. De manera que, se debe determinar en qué ámbito es relevante esa acusación en concreto. Al respecto, la representante legal de la sociedad demandante manifestó que existían 3 posibilidades de negocio en el desarrollo de la actividad mercantil, las cuales consistían en que: (i) el cliente le envía el diseño a la sociedad demandante para que la parte actora construya un stand; (ii) el cliente le da a la sociedad accionante las pautas para la creación del diseño; y (iii) el cliente le encarga a la sociedad demandante la creación del diseño, la construcción y el montaje de los stands. Para estos efectos es relevante la tercera hipótesis de negocio. Sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera tener por acreditado que sus diseños fueran creaciones originales, esto es, que fueran creaciones con singularidad competitiva en los términos del artículo 14 de la Ley 256 de 1996. En esa medida, es factible considerar que sus diseños eran usuales en el entorno del mercado. En adición, se debe indicar que la prueba que se decretó para verificar la circunstancia antes planteada no pudo ser practicada por circunstancias imputables a la parte actora. Ahora bien, aún cuando se hubiera acreditado que la prestación era susceptible de ser imitada y a pesar de que se hubiera demostrado que la imitación era exacta y minuciosa, lo cierto es que la sociedad accionante no aportó prueba alguna para acreditar que esas circunstancias generaban confusión o aprovechamiento de la reputación ajena. De hecho, en la demanda ni siquiera se incluyó esa afirmación. ACTO DESLEAL DE DEVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No acreditación, artículo 8 de la Ley
256 de 1996. En el caso bajo estudio, la sociedad demandante manifestó que la sociedad demandada estaba empleando la estructura de los pisos que antes utilizaba y materiales de su propiedad. Sin embargo, en este caso no se aportó alguna prueba para demostrar que la estructura de los pisos o los materiales fueran relevantes para la decisión de compra del cliente. En adición, la sociedad demandante tampoco demostró que los diseños fueran un factor relevante para la decisión de compra. Con lo expuesto, el despacho establece que la sociedad accionante no demostró que alguno de los activos que indicó que la sociedad demandada utilizaba fueran relevantes para la decisión de compra del cliente. De manera que, no se puede considerar que el comportamiento de la sociedad accionada configuró el acto desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No acreditación, artículo 17 de la Ley 256 de 1996. En tanto no se demostró que los elementos señalados fueran relevantes para la decisión de compra del cliente, tampoco podría indicarse que, sobre la base de la utilización de esos bienes podría configurarse el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – No acreditación, artículo 18 de la Ley 256 de 1996/ SECRETO EMPRESARIAL – Elementos, artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000. En la demanda no se precisó la acusación respecto al uso de información de la parte actora, dicha acusación fue explicada en la declaración de parte de la sociedad demandante. Así pues, la parte actora señaló que la violación de secretos se había desarrollado respecto de la
información comercial y de mercadeo de su propiedad e indicó que entendía por información comercial y de mercadeo, la información sobre clientes y los datos de contacto de esas personas. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000 ha indicado que, para poder considerar una información como secreta, dicha información debe cumplir 3 condiciones: (i) que sea secreta, es decir, que no sea públicamente conocida por las personas que actúan en ese medio; (ii) debe tratarse de una información que tenga valor por el hecho de ser secreta; y (iii) el titular debe tomar medidas necesarias para efectos de mantener el carácter secreto de esa información. En este caso, la parte actora no demostró ser titular de un secreto, pues no acreditó que la información que reseñó como secreta no fuera públicamente conocida. Además, se debe indicar que la información de los clientes potenciales de este tipo de mercado y sus datos de contacto se encuentran disponibles para el público. Por tanto, cualquier competidor está en condiciones de obtener dicha información revisando fuentes públicas de información. En adición, tampoco se demostró que la sociedad accionante hubiera tomado algún tipo de protección respecto de dicha información, ya que la representante legal de la sociedad demandante confesó que la información que señaló como secreta se entregaba a todos los trabajadores del área comercial a través de USBs y el correo electrónico; y que esas personas eran autorizadas para sustraer la información de la empresa. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la parte actora respecto a la inclusión de cláusulas
de confidencialidad en los contratos que celebraba con su personal, lo cierto es que, dicha afirmación no aparece respaldada por ninguna prueba, por lo que, no tiene valor demostrativo. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No acreditación, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. En lo referente al acto desleal de engaño, ni en la demanda o en algún momento del proceso se precisó en qué consistía la acusación relacionada con la posibilidad de que la sociedad demandada indujera a error al público respecto de alguna propiedad de los servicios ofrecidos por las partes. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – No acreditación, artículo 12 de la Ley 256 de 1996. En la demandada no se presentó una acusación concreta respecto al acto desleal de descrédito, sin embargo, durante su declaración, la representante legal de la sociedad accionante precisó que se refería a las afirmaciones que realizó el señor Sánchez ante los clientes de la sociedad demandante para desviar su clientela. Sin embargo, las pretensiones fundadas en esa acusación no pueden ser acogidas, pues no se aportó prueba alguna de las afirmaciones que realizó el señor Sánchez. En adición, el despacho pudo establecer que, la simple utilización de los activos señalados en la demanda no da lugar a alguna especie de descrédito respecto de la sociedad demandante. Por lo expuesto, se determinó que no se acreditaron los supuestos fácticos en los que se fundaron las pretensiones. De manera que, el despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
Elaboró: LOS