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SIC - Sentencia Rad.14-202463 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-202463 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14-202463

Fecha de la providencia: 09/02/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): GRUPO EMPRESARIAL DE LA LIMPIEZA S.A.

Demandado(s): RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante GRUPO EMPRESARIAL DE LA LIMPIEZA S.A. (en adelante “GRUPO EMPRESARIAL”) manifestó que era titular de la marca “AROMAS DE MI TIERRA” para identificar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. La sociedad accionante señaló que la sociedad demandada RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. (en adelante RECKITT), a través de su marca “SANPIC”, lanzó al comercio una línea de fragancias denominada “AROMAS DE NUESTRA TIERRA, en la cual nombraba sus fragancias con relación a cada una de las regiones o ciudades de Colombia de manera casi idéntica a la empleada por la demandante.

3. GRUPO EMPRESARIAL indicó que el 3 de julio de 2014 envió una reclamación por uso indebido de marca a la accionada, la cual reconoció el uso de la expresión “AROMAS DE NUESTRA TIERRA” y tomó como determinación poner en sus productos anuncios tales como “descuento especial” y “tiempo limitado” para terminar la existencia de dichos productos.

No obstante, se rehusó a dejar de utilizar la expresión previamente señalada.

4. La sociedad demandante manifestó que envió reclamaciones a diferentes medios de comunicación y al GRUPO ÉXITO solicitando que retiraran todo tipo de pautas, publicidad y productos de la demandante que incluyeran la expresión infractora “AROMAS DE NUESTRA TIERRA”; no obstante, estos indicaron que no accederían a sus peticiones hasta que no se emitiera una orden por parte de una autoridad competente.

5. GRUPO EMPRESARIAL sostuvo que las actuaciones de la pasiva inducían a error a sus clientes ya que a simple vista podrían pensar que se trataba del mismo producto que estaba comercializando la demandada.

6. La parte accionante manifestó que la conducta de RECKITT configuraba los actos desleales de imitación y violación a la prohibición general contemplados en la Ley 256 de 1996; además, que vulneraba sus derechos de propiedad industrial en los términos de los artículos 154 y 155 de la Decisión Andina 486 de 2000.

7. La sociedad accionada presentó demanda de reconvención, según la cual la demandante incurrió en los actos desleales de descrédito y violación a la prohibición general previstos en la Ley 256 de 1996.

TEMAS

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL/ TITULARIDAD DEL DERECHO –

Acreditación. GRUPO EMPRESARIAL probó la existencia y titularidad de la marca nominativa “AROMAS DE MI TIERRA” con certificado Nº 347370, la cual ampara “preparaciones para blanquear, limpiar, pulir, desengrasar y raspar, preparaciones abrasivas, jabones, perfumería, aceites esenciales,

cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos”; esto es, productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. En ese sentido, la demandante se encuentra legitimada para iniciar la acción que se estudia en el presente caso. USO DEL SIGNO PRESUNTAMENTE INFRACTOR EN EL COMERCIO – Acreditación/ INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, configuración/ COTEJO ENTRE SIGNOS NOMINATIVOS – Jurisprudencia/ SIGNO DESCRIPTIVO/ MARCA EVOCATIVA/ MARCA DE USO COMÚN/ MARCA DÉBIL – Definición, jurisprudencia, no acreditación. El artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, establece una serie de comportamientos a través de los cuales se considera que terceros no autorizados incurren en infracción de derechos de propiedad industrial, derivados de usos no autorizados de marcas que se encuentran debidamente registradas. Así, lo primero que se debe establecer en este tipo de casos es si la parte demandada ha hecho uso de la expresión que se aduce infractora y, posteriormente, se procede a calificar si dicho uso es infractor o no según lo dispuesto en la Decisión Andina 486 de 2000. En el caso concreto, la demandante adujo que la conducta de RECKITT se enmarcaba en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000; a saber, “d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del

uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”. Para sustentarlo, GRUPO EMPRESARIAL aportó, entre otras pruebas, etiquetas de los productos comercializados por la sociedad accionada, en las cuales se observa el uso de la expresión “AROMAS DE NUESTRA TIERRA”, específicamente en la esquina superior izquierda. Así mismo, se evidencia que la demandada identifica sus productos con la marca “SANPIC” y los olores los denomina conforme a las regiones emblemáticas de Colombia, tal como lo manifestó la accionante. Por lo tanto, está demostrado que la demandada ha comercializado productos de limpieza utilizando la expresión “AROMAS DE NUESTRA TIERRA”, por lo que procederá a determinar si ese uso ha causado confusión o al menos puede generar un riesgo de confusión entre los consumidores. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en Interpretación Prejudicial 129-IP2013 señaló que: “Para establecer la causal de infracción marcaria contenida en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486, el juez consultante deberá determinar la existencia del riesgo de confusión o de asociación que pudiere generar la utilización de la expresión. Para lo anterior, el juez consultante deberá hacer un análisis de confundibilidad entre los signos en conflicto, es decir, el registrado como marca y el signo utilizado en el mercado de conformidad con los siguientes parámetros:  La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el

conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica.  En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo los signos, sino lo hace en diferentes momentos.  Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación.  Al realizar la comparación es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, ya que un elemento importante para el examinador es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.” Así, a efectos de realizar el respectivo cotejo se analizarán la marca nominativa registrada “AROMAS DE MI TIERRA” y el signo que utiliza en el mercado el demandado; esto es, “AROMAS

DE NUESTRA TIERRA”.

Respecto a la similitud ortográfica, esta “(…) emerge de la coincidencia de las letras entre los elementos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia” (Tribunal de la Comunidad Andina. Proceso 84-IP2015). En el caso bajo estudio, advierte el despacho que sí existe similitud ortográfica y fonética entre

los vocablos “AROMAS” “DE” Y “TIERRA” pues se escuchan y se escriben igual, siendo la única diferencia la palabra “MI” usada por el demandante y “NUESTRA” usada por el demandado y, según las reglas citadas previamente, el cotejo de los signos se debe enfocar en las semejanzas y no en las diferencias de estos. Sumado a lo anterior, es necesario recordar que el uso de la expresión “AROMAS DE NUESTRA TIERRA” se hace para identificar un producto idéntico a los que ampara la marca registrada; es decir, productos de limpieza, lo cual puede hacer pensar al consumidor que se trata de un nuevo producto de la demandante. En síntesis, el uso de la expresión “AROMAS DE NUESTRA TIERRA” por parte del demandado vulnera el derecho de propiedad industrial que ostenta la demandante como titular del registro de la marca “AROMAS DE MI TIERRA”, dada su similitud y el riesgo de confusión al que expone al público consumidor. Ahora bien, la sociedad demandada alegó que el signo registrado “AROMAS DE MI TIERRA” constituía una marca débil por tratarse de expresiones de uso común, refiriéndose a las mismas como marcas evocativas que hacen alusión a elementos y características de los productos que identifica, tal como en el caso de la palabra “AROMAS”. Al respecto, el despacho procederá a analizar si en efecto la marca nominativa “AROMAS DE MI TIERRA” es una marca débil, de uso común, descriptiva y evocativa. Para lo cual, se insiste, es necesario analizar el registro marcario en su totalidad; esto es, la denominación del signo

“AROMAS DE MI TIERRA”, sin que dicha expresión deba ser separada o descompuesta. Como primer punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó que: “Las denominaciones descriptivas, son aquellas que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. El tratadista Fernández Novoa señala que la indicación descriptiva cuyo registro se prohíbe debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. De ello se comprende por qué el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de marcas, entre otros, los que designen exclusivamente la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, si tales características son comunes a otros productos o servicios pertenecientes a una especie dentro del mismo género, el signo no será distintivo y en consecuencia no podrá ser registrado. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar” (Proceso 215-IP-2014). Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que para este despacho el signo “AROMAS DE MI TIERRA” no es de orden descriptivo, en tanto no indica los productos de limpieza que la parte demandante pretende comercializar.

En otras palabras, la expresión “AROMAS DE MI TIERRA” no le ofrece al consumidor información respecto de las características de limpiadores de piso, así como tampoco le permite determinar calidad, cantidad, destino, etc. de los mismos, elementos que resultan necesarios para señalar que una marca es de carácter descriptivo. Por otro lado, RECKITT señaló que la marca registrada “AROMAS DE MI TIERRA” corresponde a una expresión evocativa, pues incorpora un elemento de fantasía que trasmite indirectamente al consumidor una idea que permite asociar al signo con el producto que distingue. Al respecto, es necesario precisar que: “Las marcas evocativas o sugestivas, no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sí se presenta con las marcas descriptivas, aquí el consumidor para llegar a comprender que productos o servicios comprende la marca, debe utilizar su imaginación, es decir un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio.” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 20-IP1996). No obstante, el signo evocativo cumple con la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable. En el caso concreto, la marca “AROMAS DE MI TIERRA” no es de carácter evocativo, pues dicho signo no tiene la capacidad de trasmitir al consumidor que identifica un producto de limpieza de pisos, ni tampoco le permite (a través del uso de la imaginación) determinar de qué producto se trata. En efecto, que un producto para la limpieza tenga un determinado aroma no ofrece ninguna distintividad, toda vez que cualquier otro producto de limpieza para pisos tendrá aroma; sin embargo, el demandante sí le adiciona un elemento diferencidador a la palabra “AROMAS” que

sirve para distinguir el producto del demandante de los demás; esto es, la expresión “DE MI TIERRA”. Lo anterior, atendiendo a que como se explicó con anterioridad el análisis del signo distintivo se debe hacer de manera conjunta y no de sus elementos por separado. Adicionalmente, el demandado adujo que la marca “AROMAS DE MI TIERRA” de titularidad de la accionante está integrada por partículas y palabras de uso común dentro de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 072-IP-2012 manifestó que: “Al conformar una marca, su creador puede valerse de toda clase de elementos como: partículas, palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. Es claro que el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no tiene un dominio exclusivo sobre ella y, en consecuencia, no está facultado por la ley para impedir que terceros puedan utilizar dicha expresión en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea suficientemente distintivo a fin de no crear riesgo confusión. En el caso de denominaciones conformadas por elementos de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que partículas y palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser

utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando”. De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que la marca nominativa “AROMAS DE MI TIERRA” no contiene elementos de uso común pues, si bien la palabra “AROMAS” puede ser catalogada como genérica, lo cierto es que lo que se pretende proteger no es dicho vocablo, sino la integridad de la expresión “AROMAS DE MI TIERRA”. En consecuencia, el uso de la palabra “AROMA” en la marca de la demandante no genera que todo el registro marcario sea catalogado como de uso común, más aún cuando se encuentra acompañado de expresiones que le otorgan distintividad frente a otros productos limpiadores de pisos. En igual sentido, es posible afirmar la marca de la demandante “AROMAS DE MI TIERRA” no es débil, pues este concepto debe analizarse en relación con el registro marcario para el producto para cual fue concedido. La marca bajo análisis identifica, entre otros, “preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar”; por lo tanto, un ejemplo de marca débil en este caso, sería aquella que se refiriera directamente a los productos vinculados a la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Así las cosas, la expresión “AROMAS DE MI TIERRA” dista del concepto de producto de limpieza, lo que le otorga un elemento de distintividad para diferenciarlos de otros marcas destinadas al mismo fin. Lo anterior reviste gran relevancia, teniendo en cuenta que la marca débil es aquella que no posee la suficiente fuerza distintiva para impedir el registro de marcas con cierto

grado de similitud. En síntesis, no le asiste razón a la demandada al afirmar que la marca “AROMAS DE MI TIERRA” de titularidad de la demandante es un signo descriptivo, de uso común, evocativo y débil. Por otro lado, si bien RECKITT manifestó que usaba la expresión “AROMAS DE NUESTRA TIERRA” de manera aledaña o accesoria a la marca “SANPIC”, lo cierto es que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente (entre otras, fotografías, etiquetas, publicidad, etc.), se evidencia que el uso se hace a título de marca y no como una simple expresión accesoria. Sobre la base de lo expuesto, este despacho advierte que el uso que hace la demandada de la expresión “AROMAS DE NUESTRA TIERRA” sí constituye una infracción a los derechos de propiedad industrial de GRUPO EPRESARIAL. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS – Artículo 243 de la Decisión Andina 486 de 2000, no acreditación de la cuantía. En el presente caso, la demandante solicitó indemnización de perjuicios con base en los literales b) y c) del artículo 243 de la Decisión Andina 486 de 2000; esto es, por el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción y el precio que el infractor hubiera pagado por concepto de una licencia. Sin embargo, el dictamen pericial aportado por el demandante con el propósito de acreditar la cuantía de los daños no ofrece credibilidad por las grandes inconsistencias en las que incurrió el perito, pues en él se incorporaron estados financieros que corresponden a otras sociedades y

no a la demandante; los cuales, además, fueron valorados por un revisor fiscal. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que la demandante decidió cuáles anexos se incorporaban en el dictamen. Lo anterior, sumado a que se allegaron dos dictámenes diferentes sobre el mismo objeto, lo cual debilita significativamente el grado de certeza frente a la cuantía del daño que alega haber sufrido la demandante. Dado lo anterior, se resta cualquier tipo de credibilidad a las pruebas aportadas y, en consecuencia, no se condenará al pago de perjuicios. No obstante, con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia C-157 de 2013 no se aplicará la sanción prevista para los casos en que no se acredita el juramento estimatorio, toda vez que el demandante fue proactivo en tratar de probar la cuantía de los perjuicios, al aportar diferentes pruebas encaminadas a cumplir este propósito.

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN COMPETENCIA DESLEAL – Acreditación.

En el escrito de demanda, GRUPO EMPRESARIAL señaló que, además de infringir sus derechos de propiedad industrial, la sociedad accionada incurrió en los actos desleales de imitación y violación a la prohibición general contemplados en la Ley 256 de 1996; por lo tanto, procederá el despacho a realizar el respectivo análisis. En el presente caso, está acreditado que la demandante participa en el mercado colombiano, a través de la actividad comercial de la fabricación y comercialización de productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Así mismo, los intereses económicos de la activa podrían estar afectados por la comisión de los

presuntos actos desleales alegados; por lo tanto, se encuentra legitimada para iniciar la acción de competencial desleal. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Artículo 14 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, no configuración. Es necesario mencionar, que la demandante fundamentó la configuración del acto desleal de imitación en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 256 de 1996; esto es, “la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.” Así las cosas, según lo ha precisado la jurisprudencia y la doctrina, el acto desleal de imitación se proyecta sobre las prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas, es decir sobre el producto o servicio en sí mismo, que corresponde a las creaciones que encaminadas a satisfacer una necesidad técnica o estética, constituyen la propia prestación (creación material). Sumado a lo anterior, es necesario mencionar que la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una practica permitida que no es reprochable per se, siempre y cuando la creación material no se encuentra amparada por un derecho exclusivo, circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como lo es el colombiano. De tal suerte que la conducta imitativa en cuestión se hace sujeta a desvalor únicamente por excepción, bajo los supuestos que la norma consagra; primero, por la existencia de un derecho

de exclusiva frente a la creación material y, segundo, por las excepciones contempladas que prohíben la imitación y que generan confusión sobre el origen empresarial. Es importante aclarar que cuando se estudia una presunta conducta desleal a la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, pues también se requiere demostrar que, con ocasión de esa imitación, se halla causado confusión frente a la procedencia empresarial de esa prestación o que esa conducta reporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal. Al respecto, en el presente asunto no se probó que la demandada buscara aprovecharse de la reputación de la demandante, por el contrario, quien tiene mayor participación en el mercado y es más conocida por el público es, precisamente, la pasiva. Así las cosas, a partir de las pruebas aportadas y las afirmaciones de la actora, no se logró acreditar que con la presunta conducta desleal de imitación se hubiese causado confusión a los consumidores respecto del origen empresarial del producto del demandado; por lo tanto, no se configura el acto desleal de imitación por parte del demandado. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Frente al acto desleal de la prohibición general, la demandante no planteó ninguna argumentación relacionada con algún comportamiento reprochable, distinto al ya analizado en

el acápite correspondiente al acto desleal de imitación. Basta con revisar la demanda para verificar que todos los actos se tipifican dentro de un mismo comportamiento; esto es, la introducción en el mercado de signos que generaban confusión en el consumidor, lo que ciertamente ya fue analizado. Lo anterior, dado que no es posible evocar residualmente la cláusula de prohibición general estipulada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, pues esta está destinada a abordar comportamientos que no están tipificados en los artículos 8 a 19 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, se negará la pretensión relativa a la configuración de este acto desleal. DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Fundamento fáctico. En la demanda de reconvención RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. señaló que los actos de competencia desleal cometidos por la demandada, se fundamentaban en dos hechos. Por un lado, que GRUPO EMPRESARIAL remitió -a varias empresasseñalamientos en contra del RECKITT, relacionados con una infracción a derechos de propiedad industrial como consecuencia de uso de la expresión “AROMAS DE NUESTRA TIERRA”. Por otro lado, la publicación en el diario EL PAÍS de Cali del artículo titulado “LA COPIALINA”, donde se mencionaba el supuesto actuar indebido de RECKITT en el mercado y en el que se realizaban afirmaciones que no son ciertas y que carecen de sustento. Como consecuencia de estas acciones, RECKITT fue bloqueada para la venta de sus productos “SANPIC” en almacenes del GRUPO ÉXITO desde el 23 de julio de 2014, lo cual afectó su

reputación. Así mismo, RECKITT AGREGÓ que la conducta de GRUPO EMPRESARIAL iba en contra del principio de buena fe comercial y de los mandatos de confianza, honorabilidad y lealtad que rigen a los comerciantes en sus actuaciones y que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otras personas. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe un pronunciamiento judicial en el cual se declarara por parte de RECKITT una infracción a derechos de propiedad industrial o la concurrencia de los actos que se acusan desleales. Así las cosas, procederá el despacho a analizar los actos de competencia desleal que se alegaron en la demanda de reconvención. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO (DEMANDA DE RECONVENCIÓN) – Artículo 12 de la ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, no configuración. El artículo 12 de la ley 256 de 1996 consagra que: “(…) se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” Al respecto, es necesario precisar que para que se configure una conducta desleal de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice, las manifestaciones deben ser públicas y basta con la simple potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito de un competidor. En otras palabras, constituyen actos de descrédito las

manifestaciones inexactas, impertinentes o falsas que cuenten con la potencialidad o el peligro de afectar el nombre de otro agente del mercado. En el presente asunto, con base en la pruebas allegadas al expediente, entre otras, los correos electrónicos entre las partes procesales y el Grupo ÉXITO, y la publicación en el diario EL PAÍS, el despacho concluye que GRUPO EMPRESARIAL sí incurrió en el acto de competencia desleal de descrédito, pues se configuraron los elementos del acto en los términos que predica el artículo antes mencionado. Lo anterior, ya que se difundieron afirmaciones de manera pública por parte de GRUPO EMPRESARIAL en las que se divulgaba que RECKITT había la infringido sus derechos de propiedad industrial e imitado sus productos; esto, no solo a través de correos electrónicos sino mediante publicaciones enviadas a diferentes empresas y mediante la publicación en el diario EL PAÍS, con lo cual se da por acreditado el requisito de que las manifestaciones deben efectuarse públicamente. Frente a la veracidad de los mensajes, no pasan de ser manifestaciones del apoderado judicial de GRUPO EMPRESARIAL las cuales, para el momento de los hechos, no contaban con ningún respaldo, al punto que estos mismos afirman que van a interponer “las acciones correspondientes” como se observa en el artículo publicado en el diario EL PAÍS. Lo anterior, debido que para el momento de la presentación de la demanda y de la demanda de reconvención, no existía pronunciamiento judicial que así lo hubiera declarado. Adicionalmente, dichas aseveraciones objetivamente sí son idóneas para menoscabar el prestigio RECKITT frente

a sus distribuidores y el público en general. Por lo tan se declara que GRUPO EMPRESARIAL DE LA LIMPIEZA S.A. incurrió en el acto desleal de descrédito en los términos del artículo 12 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL (DEMANDA DE RECONVENCIÓN) – Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, no configuración. Se negará la pretensión encaminada a declarar que GRUPO EMPRESARIAL incurrió en el acto desleal de violación a la prohibición, toda vez que el fundamento fáctico se enmarca en el acto desleal de descrédito, el cual ya fue analizado. Es menester precisar, que si bien este artículo tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. De dicha circunstancia se deriva que, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no puede llevarse a cabo un nuevo análisis mediante la aplicación del artículo 7, y mucho menos si aquellos no fueron probados a lo largo del proceso.

Elaboró: DMPS

Revisó: AMM

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