SIC - Sentencia Rad.14-250753 de 2016
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-250753 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2016
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 – 250753
Fecha de la providencia: 25/02/2016
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): RIPEL PROVEEDURÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
Demandado(s): YUL FUENMAYOR RIPOLL, y TECNOLOGÍA PARAMÉDICA S.A.S.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La accionante afirmó que desde hacía más de 15 años era representante exclusiva de la sociedad ROSENBAUER INTERNATIONAL A.G. fabricante de vehículos de bomberos, de modo que su activada económica principal era la compraventa y distribución de máquinas y equipos especializados en la extinción de incendios, razón por la cual expuso que ostentaba una reputación y reconocimiento en el mercado colombiano de ese tipo de productos.
2. En la demanda se expuso que la sociedad YUL FUENMAYOR RIPOLL se dedicó a difamar a la accionante a través de redes sociales, particularmente por medio de su cuenta de Twitter en la que tiene más de 180 mil seguidores, así como en publicaciones de prensa y de radio.
3. La demandante alegó que la accionada realizó una serie de acusaciones en contra de RIPEL tales como: direccionamiento de licitaciones y venta de vehículos con sobrecostos, así como de venta de vehículos incumpliendo exigencias técnicas y tecnológicas, y que le compraron a dedo esa clase de vehículos. Además, acusó a la sociedad demandante de enriquecerse
ilícitamente y causar un detrimento al erario público.
4. Adujo la accionante que la empresa demandada, TECNOLOGÍA PARAMÉDICA S.A.S., de la cual YUL FUENMAYOR es representante legal, contiene dentro de su objeto social la comercialización de vehículos y elementos de extinción de incendios, lo que es una actividad similar a la que despliega la sociedad demandante, lo que lo convierte en un competidor directo.
TEMAS NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Consecuencias procesales por la no contestación de la demanda. / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – Consecuencial procesales por la inasistencia injustificada a la audiencia inicial. Los demandados se notificaron de forma personal el 5 de mayo de 2015, tal como aparece a folio 43 del expediente, quienes a pesar de contar con el término no contestaron la demanda como tampoco asistieron a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. A raíz de lo cual se hicieron merecedores de las sanciones procesales que tuvieron lugar en ese momento como la consagrada en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil por no haber contestado la demanda y la establecida en el artículo 432, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil por inasistencia as la audiencia. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Configuración de la conducta, información completa. Comencemos por recordar que la Ley de Competencia Desleal "(…) considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la
actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes." Es por eso que, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como apta para desacreditar la prestación o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleva a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas, e impertinentes y que además resulte objetivamente apta para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin, sean públicas. Esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo, o vayan dirigidos al público general, logren o no su objetivo, puesto que basta el elemento de potencialidad, riesgo, o peligro que facilite el descrédito del competidor. Vista la forma como fueron divulgadas esas declaraciones, además de que se hicieron en un medio masivo, como fue una red social, igualmente tuvieron un efecto multiplicador cuando se incorporaron a otros medios de comunicación, particularmente cuentas de Twitter de emisoras radiales (…). De ese modo, las afirmaciones hechas por YUL FUENMAYOR han tenido un carácter público. Con base en acervo probatorio aportado, se puede concluir que todas las intervenciones públicas que hizo YUL FUENMAYOR carecen de elementos para que el mensaje pueda considerarse completo y de esa forma se pueda establecer plenamente el verdadero alcance del mismo. Lo anterior es fundamental, pues apreciando el contenido de las declaraciones en
conjunto se puede observar que la información que se cuestiona se hizo de manera parcial, y así tiene la potencialidad de generar una idea imprecisa de la realidad, por lo tanto como los mensajes publicados fueron inexactos ese proceder resulta idóneo para configurar el acto de descrédito. A fin de explicar lo anteriormente señalado, reiterando lo expuesto, en el auto que decretó las medidas cautelares, se debe dejar claro que están permitidas en el ámbito comercial las aseveraciones contra un competidor siempre que sean exactas, verdaderas, y pertinentes. Como lo consagra la Ley de Competencia Desleal. Por lo tanto, hacer en un mensaje afirmaciones como "sobrecostos", "compra a dedo", decir que se direcciona una compra de carros de bomberos, o que una licitación pública fue direccionada solo dejan ver parte de la información, ya que para que sea completa es necesario que se aclare que se debe entender por "sobrecostos", que es "direccionada", en el contexto que aparece la expresión. Pues lo que para una persona se determina como "sobrecostos", para otra en determinado contexto o situación, resulta ser un costo adecuado, y en el caso del "direccionamiento" es necesario que se aclare qué clase y como ocurrió el mismo, entre otras. Esa carga de brindar la información exacta, que para el caso es igual a completa, cuando se lanza una afirmación respecto de una situación o persona, es vital en tanto que aproxima la comunicación a la realidad de las cosas. Por lo tanto, como quiera que los hechos de la demanda relacionados con que YUL FUENMAYOR se dedicó a difamar la sociedad demandante y la marcas que representa (esto es,
ROSENBAUER INTERNATIONAL A.G.) (…) y que sus afirmaciones confirmadas no tienen sustento ni prueba (…) se presumen ciertos, sumado al análisis de las pruebas existentes en el proceso, y sumado al indicio grave por la razón ya mencionada, determina que YUL FUEMAYOR incurrió en el acto desleal de descrédito. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración de la conducta, comprador especializado. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 256 de 1996: "(…) se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.; Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos." Para la configuración de este acto, como lo ha referido este despacho en ocasiones anteriores (…) se hace necesario que la conducta efectuada por el sujeto pasivo de la demanda induzca al público a error respecto de las actividades, prestaciones, o establecimientos ajenos. Es decir, se requiere la potencialidad del comportamiento inductivo del autor para que provoque una relación entre los consumidores con base en información que no corresponde la verdad. Se trata en suma, de ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad que induzca a
error siquiera de manera potencial al receptor de dicha información. Es pertinente precisar que acorde con la definición legal trascrita, la difusión de información falsa en relación con características determinantes de los productos que se ponen a disposición de los consumidores tiene carácter desleal si es susceptible de inducir a error a sus destinatarios sobre tales aspectos, debiendo ser estos relevantes para la formación de la decisión de compra de los mencionados destinatarios de la información. (…) Sin embargo, para el presente caso, las afirmaciones hechas no cuentan con la suficiente fuerza para inducir en error que pueda afectar la decisión de compra de los clientes de la sociedad demandante. Partiendo que las afirmaciones cuestionadas del demandado recaen sobre un mercado que no es general. Sino especializado como es la venta de máquinas para cuerpos de bomberos especialmente, el nivel de atención y conocimiento es propio de un consumidor calificado, quienes por el hecho de escuchar expresiones como "se direcciona", "sobrecosto", y "tecnología antigua" no verán menguada su capacidad de hacer una elección libre y lo suficientemente. Por tanto, que sea una información que le sirva y que sea adecuada a la necesidad que pretende satisfacer. La calidad de consumidor especializado es lo que hace que tenga que negarse la pretensión en relación con el acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DE DEVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No configuración de la conducta, carácter subsidiario del tipo desleal. / ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL – No configuración de la conducta, carácter subsidiario del tipo desleal. La cláusula general de competencia desleal prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7, si
bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada ley 256., circunstancia de la que se derivan dos consecuencias. En primer lugar, que la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal. En segundo lugar, que en el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicamente marcadas en los tipos específicos cuyos presupuestos fácticos no pudieron ser probados. En lo que hace relación con el acto de desviación de la clientela previsto en el artículo 8, debe precisarse que acorde con lo que ha dejado establecido este despacho dicha conducta recoge aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un participe en el mercado y que siendo objetivamente dirigida a desviar la clientela, para provecho propio o de un tercero incluso indeterminado, resultan contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial siempre que no se haya tipificado en los comportamientos establecidos en los artículos 9 a 19 de la citada Ley. En consecuencia, dado que la conducta de los demandados resultó constitutiva del acto desleal de descrédito no es posible tener por configurados los actos desleales materia de estudio. Es decir, no es posible enmarcar esos mismos comportamientos en la cláusula general o en el acto
de desviación de la clientela. DAÑO MORAL – Concepto. En lo atinente al concepto de daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha pronunciado en varias oportunidades, y lo ha definido de la siguiente manera: "En sentido estricto se entiende por ese daño moral el que es consecuencia de un dolor psíquico o físico; el que quebranta la esfera sentimental y afectiva de una persona; el que corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del individuo; o el de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos." (…) Ahora bien, de ahí que las afectaciones al good will, al know how, al prestigio, a la reputación, debo decir que no transcienden la esfera patrimonial dado que tienen un impacto material desde el punto de vista económico, pues se relacionan con elementos que al final de cuentas son tangibles para dichos entes. (…) El tema del daño moral es muy fácil de ver tratándose de personas naturales, pero es evidente que ante estas definiciones que ha dado la Corte si las personas jurídicas no sufren ese sufrimiento en sentido estricto no podría configurarse el daño moral, y aunque existen algunas tesis que han intentado señalar que una afectación a la reputación o al prestigio podría llegar a configurar esa modalidad de daño, lo cierto es que la
afectación a la reputación o prestigio de una sociedad finalmente se traduce en perjuicios patrimoniales. Eso nos indica que este tipo de daños no es igual en las personas naturales que en las personas jurídicas, pues en las personas jurídicas siempre se va a traducir en una afectación patrimonial como lo puede ser la pérdida de clientes, eso se verá reflejado por ejemplo en un lucro cesante.
Elaboró: MTP