SIC - Sentencia Rad.14-253666 de 2016
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-253666 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2016
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 253666
Fecha de la providencia: 29/11/2016
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): INDUMENTALES TOLIMA S.A.S. Y RAMÍREZ CARDOZO S. EN C.
Demandado(s): PROINDUMENTALES COLOMBIA S.A.S., SOLANYER SERRANO
BRAVO, VIRGELINA BRAVO DE SERRANO, LUÍSA FERNANDA
SERRANO BRAVO, CÉSAR AUGUSTO SERRANO BRAVO, ÁNGEL
ANTONIO SERRANO BRAVO Y LYDA SILENY REY ROMERO.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Se dijo en la demanda que RAMÍREZ CARDOZO S. EN C. junto con su socio gestor, Eduardo Ramírez, aportaron en el año 2011 para la constitución de la sociedad INDUMENTALES TOLIMA S.A.S. su good will, representado en más de 24 años de experiencia en la elaboración, diseño de planos, y montaje de maquinaria para la industria arrocera.
2. Así las cosas, se manifestó que INDUMENTALES TOLIMA S.A.S. se dedicaba a la producción, distribución y venta de productos y artículos metálicos, metalmecánicos, entre otros, para lo cual hacía uso de forma personal, continúa e ininterrumpida desde la fecha de su constitución, de la expresión INDUMENTALES.
3. Señalaron en la demanda que INDUMENTALES TOLIMA S.A.S. se constituyó en el año 2011 y que SOLANYER SERRANO BRAVO, demandada, fue nombrada como gerente legal de esta
sociedad.
4. Agregaron las sociedades demandantes que SOLANYER SERRANO, en desarrollo de su cargo, cotizó, celebró y ejecutó contratos a nombre de INDUMENTALES TOLIMA S.A.S., sin embargo, los pagos referentes a los mencionados conceptos se giraron a los familiares de
SOLANYER SERRANO.
5. De igual manera, se señaló que SOLANYER SERRANO, junto con sus familiares, constituyeron el 16 de enero de 2014, la sociedad aquí demandada, PROINDUMENTALES COLOMBIA S.A.S., la cual adujeron se dedicaba a la misma actividad de INDUMENTALES TOLIMA S.A.S.
6. Agregaron que la demandada SOLANYER SERRANO fue nombrada representante legal de INDUMENTALES TOLIMA S.A.S., por lo que a criterio de las sociedades demandantes, SOLANYER SERRANO utilizaba su cargo como mecanismo para engañar y desviar la clientela.
7. Igualmente las sociedades accionantes dijeron que PROINDUMENTALES COLOMBIA S.A.S. se aprovechaba del prestigio de INDUMENTALES TOLIMA S.A.S., generando confusión en el consumidor, al utilizar un nombre comercial similar y su mismo correo electrónico.
8. Adujeron las demandantes que SOLANYER SERRANO, obrado en calidad de representante legal de INDUMENTALES TOLIMA S.A.S. trasladó en bloque la totalidad del personal que laboraba en dicha sociedad, para que trabajaran de manera inmediata en
PROINDUMENTALES COLOMBIA S.A.S.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones: Que se declare que PROINDUMENTALES COLOMBIA S.A.S., SOLANYER SERRANO BRAVO,
VIRGELINA BRAVO DE SERRANO, LUÍSA FERNANDA SERRANO BRAVO, CÉSAR AUGUSTO SERRANO BRAVO, ÁNGEL ANTONIO SERRANO BRAVO Y LYDA SILENY REY ROMERO, incurrieron en los actos de competencia desleal de aprovechamiento de la reputación ajena, engaño, imitación, confusión, desorganización, desviación de clientela. Que se ordene la cesación definitiva de los actos de competencia desleal. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a los mencionados demandados a pagarle a las sociedades demandantes los perjuicios generados por concepto de daño emergente, suma que estimó en $800.000.000, y $600.000.000 por concepto de lucro cesante, lo cual asciende a la suma total de $1.400.000.000.
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - Acreditación.
Lo primero que se debe advertir en el presente asunto, es que se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Además, sobre este aspecto no se planteó ninguna discusión, por lo que no se hará mayor pronunciamiento al respecto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Definición legal, acreditación. El artículo 21 de la Ley 256 de 1996 establece que “se encuentran legitimados por activa cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal,
está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En el presente caso, el despacho estableció según los elementos de prueba, que las sociedades accionantes participaban en el mercado. Además, manifestó que los intereses económicos de las sociedades accionantes podrían resultar afectados de comprobarse los comportamientos imputados a los demandados. Por lo tanto, se concluyó que las sociedades demandantes estaban legitimadas en la causa por activa. En cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996, establece que “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. En este sentido, encuentra el despacho que la totalidad de los demandados cuentan con la legitimación para soportar la acción que se encuentra bajo estudio.
ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Concepto, no violación.
El artículo 7 de la Ley 256 de 1996 se constituye como una cláusula general de prohibición en materia de competencia desleal, la cual, además de ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitiva de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley de Competencia Desleal. Así, para configuración del artículo 7 de la mencionada Ley se requiere, de un lado, la finalidad concurrencial de una conducta realizada en el mercado, entendida ésta como la idoneidad del acto para mantener o incrementar la participación en ese escenario de quien la realiza y de un
tercero; y del otro lado, la contravención de los parámetros normativos allí contenidos, y del principio de buena fe. Así las cosas, para el despacho las conductas realizadas por SOLANYER SERRANO se enmarcan dentro los poderes que le otorgan su calidad de representante legal de la sociedad INDUMENTALES TOLIMA S.A.S., pero no dentro de los actos de competencia desleal. El despacho evidenció un desmembramiento, una desintegración, y un derribamiento de una empresa por cuestiones que no son de competencia de este despacho, y que no son objeto de este proceso, razón por la cual, el acto desleal estudiado no debe prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Concepto, no configuración. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto, es decir, de intención o de resultado, desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles, o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles, o a los usos honestos en materia industrial y comercial. En otras palabras, la tipicidad de este artículo sanciona que la disputa de la clientela se dé usando medios deshonestos que van en contravía de las sanas costumbres mercantiles. En el caso en concreto, considera el despacho que si bien pudo haber actuaciones deshonestas, reprochables y cuestionables, no se tiene probado que estas hayan tenido una finalidad concurrencial, por lo cual, no pueden ser estudiados tales comportamientos bajo la Ley de Competencia Desleal. En consecuencia, la actuación de la parte demandada debe ser ventilada
en otro escenario judicial: Superintendencia de Sociedades o Juez de Familia. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA Y USO NO AUTORIZADO DE SIGNOS DISTINTIVOS AJENOS - Definición, no configuración del acto/ REPUTACIÓNConcepto/ ENSEÑA COMERCIAL Y NOMBRE COMERCIAL - Protección legal. El artículo 15 de la Ley 256 de 1996 dispone que: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.” De esta manera, aclara el despacho que como presupuesto para la acreditación de esta conducta, debe probarse que existe una reputación de la cual se haya aprovechado la parte demandada. La reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio frente al público en general. Es el factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y una red de relaciones correspondientes a toda clase, aunada a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relacionan. Características todas que, siendo resultado del esfuerzo de quien las ostenta, le otorgan una posición destacada en el mercado, y con ello, lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios. Pone de presente el despacho que INDUMENTALES no aportó pruebas que le permitieran establecer al despacho que contaba con un nombre y un prestigio en el mercado, en ese
sentido, no se advierte probado el acto analizado. Por otra parte, el despacho se refirió al inciso 2 del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares"”. Asimismo, el artículo 256 de la Decisión Andina 486 de 2000, dispuso que la protección sobre las enseñas comerciales se regirá por las normas relativas al nombre comercial, por lo que, el análisis sobre la titularidad de la enseña comercial y el nombre comercial es el mismo. En este sentido, para demostrar la titularidad sobre una enseña comercial o sobre un nombre comercial, se deben aportar pruebas que den cuenta de su primer uso en el comercio, que ese uso es ostensible y continúo. De esta manera, evidencia el despacho que con las pruebas aportadas no puede tenerse por demostrada la titularidad de INDUMENTALES sobre la enseña comercial y nombre comercial. En el caso de la enseña, porque ninguna de las pruebas establece cómo la demandante ha identificado su establecimiento de comercio, o siquiera la titularidad. Y en cuanto al nombre comercial, no se encuentra que este se haya usado continuamente en el tiempo. Por lo anterior, no es posible para el despacho determinar la existencia de un acto de competencia desleal por el uso de signos distintivos ajenos, de acuerdo con lo previsto en el
inciso 2 del artículo 15 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - No configuración del acto. Ha precisado la jurisprudencia y la doctrina que el acto desleal de imitación se proyecta sobre las prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas, es decir, sobre el producto o servicio. Por tal motivo, expresa el despacho que el comportamiento acusado a la sociedad demandada, esto es la reproducción de elementos formales de identificación de las sociedades accionantes, como son los signos distintivos, no corresponden con el objeto sobre el cual versan las conductas en estudio. Por lo anterior, el despacho no accederá a la pretensión en relación con este acto desleal. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Definición legal, no configuración del acto. Según el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos”. En el presente caso, considera el despacho que no se configura el acto desleal de engaño, toda vez que ninguna prueba le permite concluir que los consumidores tengan una idea errada o equivocada sobre la calidad de los productos ofrecidos por las sociedades demandantes, o sobre la fabricación, importación, producción y comercialización de los servicios que ofrece la demandante. Por tal motivo, el despacho no accederá a esta solicitud. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Presupuesto para su configuración, no configuración del acto. El acto de confusión se configura cuando en el mercado, y con fines concurrenciales, se ejecuta
cualquier conducta que sea idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad del origen empresarial de los productos o servicios que se ofrecen. Debe aclararse, que no es necesaria para la configuración del acto la materialización del efecto perjudicial de la conducta, pues solo basta con que se genere el riesgo de confusión. De esta manera, considera el despacho con base en el plenario, que el acto desleal estudiado no se ha configurado. Por un lado, porque diferentes testigos establecieron que siempre advirtieron las diferencias entre INDUMENTALES y PROINDUMENTALES en el mercado. Y de otro lado, porque los consumidores de los productos que ofrecen INDUMENTALES y PROINDUMENTALES son los denominados “consumidores especializados”, por las siguientes razones: i) alto costo de los servicios que ofrecen las partes de este litigio; ii) dichos productos o servicios no son de consumo masivo; y iii) los consumidores de estos servicios o productos cuentan con un nivel técnico de conocimiento para la adquisición. Por todo lo anterior, no se encuentra configurado el acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Definición, no configuración del acto. El artículo 9 de la Ley 256 de 1996 consagra que: “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Sin embargo, aclara el despacho que el mero resultado de desorganizar a un competidor, no es en sí mismo constitutivo del acto reprobable en comento, debido a que hay actos que pueden generar la desorganización de una empresa y no estar inmersos en una conducta desleal.
En este mismo sentido, el despacho ha dejado establecido que la institución de la competencia desleal vigila los medios empleados para competir y los descalifica cuando los mecanismos usados son desleales. Pues, cuando los medios son leales, así se desvíe la clientela, se afecte la posibilidad de ganancia de un competidor, o se cause un perjuicio como consecuencia de la disminución de ingresos, dichos efectos son legítimos, pues no habrá mediado ningún acto que pueda ser calificado como desleal en su causación. De esta manera, el despacho encuentra que en el presente asunto no está configurado el acto de competencia desleal de desorganización, porque la causa de que INDUMENTALES haya dejado de funcionar desde el 10 de abril de 2013, y su consecuente desorganización, corresponden a actuaciones de su representante legal suplente, no a actuaciones desleales de la parte demandada. Por todo lo anterior, no se encuentra probado el acto desleal de desorganización. DAÑOS Y PERJUICIOS - No reconocimiento/ JURAMENTO ESTIMATORIO - No imposición de sanción. Concluye el despacho manifestando que como no se encontró configurado ningún acto de competencia desleal, por lo tanto, no habrá lugar a ningún reconocimiento de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, no se impondrá sanción bajo la figura del juramento estimatorio, porque ni siquiera quedaron probados los actos desleales.
Elaboró: ACSB