SIC - Sentencia Rad.14-263850 de 2016
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-263850 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2016
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 263850
Fecha de la providencia: 14/12/2016
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): DIRECTV COLOMBIA LTDA.
Demandado(s): ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES TV SIETE
Juez: Gregory Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, DIRECTV COLOMBIA LTDA. (en adelante DIRECTV) manifestó que se dedicaba a la prestación del servicio de televisión por suscripción.
2. La sociedad accionante indicó que la accionada, ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES TV SIETE (en adelante TV SIETE) prestaba el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro en la ciudad de Pereira, Risaralda.
3. La parte actora señaló que TV SIETE retransmitía 11 señales codificadas y no contaba con las autorizaciones previas y expresas para hacerlo.
4. La parte demandante señaló que la demandada no realizaba los pagos a los titulares de derechos de autor y conexos, en virtud de la distribución de las señales incidentales y codificadas que retransmitía.
5. La parte actora alegó que la accionada retransmitía a través de su canal número 13, material audiovisual mediante soportes no autorizados, piratas e ilegítimos frente a los cuales no tenía derechos de reproducción y sin contar con la autorización previa y expresa de los autores para incluir esos soportes en su señal pública de televisión.
6. DIRECTV indicó que TV SIETE ha entregado información incompleta ante la ANTV respecto de la cantidad de canales que transmite en su parrilla de programación.
7. La sociedad accionante manifestó que la accionada no ha incumplido con las disposiciones municipales en materia urbanística en cuanto a la autorización que debe tener para la construcción de las instalaciones requeridas para la prestación de sus servicios.
8. La parte demandante alegó que TV SIETE, al prestar el servicio de televisión sin cumplir con las limitaciones ordenadas en la ley, ha perjudicado a los demás operadores de televisión por suscripción, entre ellos, DIRECTV.
9. La parte actora señaló que el actuar de la accionada ha configurado los actos desleales de violación de normas y violación a la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declarare que la demandada incurrió en las conductas desleales de violación de normas y violación a la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal.
2. Que se ordene a la accionada abstenerse de retransmitir a través de su servicio de televisión comunitaria, la señal de canales codificados e incidentales sin la respectiva autorización de los titulares de derechos de autor y conexos.
3. Que se ordene a TV SIETE abstenerse de retransmitir material audiovisual a través de su canal local, utilizando soportes no autorizados, piratas e ilegítimos.
4. Que se ordene a la accionada remover los efectos producidos por dichos actos desleales, comunicando a cada uno de sus abonados la decisión judicial adoptada por este despacho.
5. Que se oficie a la ANTV para que con fundamento en la Resolución 433 de 2013, sancione a TV SIETE con la cancelación de la licencia para operar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
6. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales.
TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Presupuestos, configuración/ CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil/ CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – Artículo 372 del Código General del Proceso. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica.” Así pues, la configuración de la conducta desleal reclama la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; y (ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa como consecuencia de la vulneración de dicha norma. De tal suerte que, el acto desleal de violación de normas exige que se verifique la trasgresión de una norma jurídica del derecho positivo, esto es, en el sentido abstracto de la ley; en tanto que este tipo de conducta desleal “pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.” (García Pérez, Rafael. Ley de
Competencia Desleal. Thomson Aranzadi. Página 367). Así las cosas, tal como lo expuso la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia número 28 de 2010, para la configuración de acto desleal de violación de normas es preciso prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes. De ello, se puede colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica este acto desleal, sino aquella que regula el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su violación y demostrar que, como consecuencia de dicha vulneración, se obtuvo un provecho en el mercado. Por otro lado, se debe aclarar que, el hecho de que este despacho conozca de un proceso por la violación a los derechos de autor no significa que esté actuado por fuera de sus competencias. Lo anterior debido a que, el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 permite que el juez de competencia desleal conozca de infracciones a diferentes tipos de normas, siempre y cuando dicha infracción genere una ventaja competitiva para el infractor. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante indicó que la accionada infringió el numeral 2 del artículo 15, numeral 2 del artículo 21, numeral 5 del artículo 22 y numeral 8 del artículo 24 de la Resolución 433 de 2013. También, indicó que infringió: el artículo 25 de la Ley 182 de
1995; artículo 12, 76, 97, 98, 113, 158, 162 y 177 de la Ley 23 de 1982; artículo 9, 11 y 13 de la Ley 33 de 1987; artículo 9 y 14 de la Ley 170 de 1994; artículo 8 de la Ley 565 de 2000; y artículo 13 de la Ley 48 de 1975. Ahora bien, TV SIETE, tras ser notificada de la demanda guardó silencio, lo que generó la consecuencia procesal prevista en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, valga aclarar, era la norma vigente para la época en que se notificó la demanda. Por otro lado, la demandada no compareció a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y tampoco justificó su inasistencia. Así pues, se tienen como ciertos los siguientes hechos: (i) TV SIETE no cuenta con la autorización previa y expresa de los canales codificados que retransmite a través de su servicio de televisión; (ii) la demandada no cuenta con la autorización previa de las señales incidentales que retransmite a través de su parrilla de programación; (iii) la accionada no realiza los pagos de derechos de autor y conexos por la recepción y distribución de las señales codificadas e incidentales; (iv) TV SIETE retransmite a través del canal número 13, material audiovisual a partir de soportes no autorizados, piratas o ilegítimos frente a los cuales no cuenta con derechos de reproducción y con las autorizaciones para incluirlos en una señal de televisión con el fin de realizar actos de comunicación pública y difusión; (v) la demandada ha reportado información incompleta ante la ANTV respecto a la
cantidad de canales que retransmite en su parrilla y los usuarios suscritos a su servicio; (vi) la accionada no ha cumplido con las disposiciones locales para la construcción de las instalaciones requeridas para la retransmisión de señales de televisión; (vii) TV SIETE obtiene una ventaja competitiva significativa frente a los demás prestadores de televisión al reducir sus costos de operación, ya que ofrece más contenidos, sin cancelar las autorizaciones para prestar tal servicio; (viii) resulta evidente la deslealtad de la demandada por su actitud evasiva de ocultamiento y falta de colaboración de cara a la inspección judicial adelantada el 22 de agosto de 2014, esto es, la prueba anticipada; (ix) la accionada ofreció y prestó un servicio que no le está permitido, perjudicando a los demás operadores de televisión; (x) TV SIETE ha perjudicado a la sociedad demandante con las conductas desplegadas y referidas anteriormente. Ahora, a partir de la inspección judicial adelantada en las instalaciones de TV SIETE se pudo establecer que la demandada retransmite señales y canales de televisión y promociona 48 canales por el valor de $14.500 pesos. También se encontró acreditado que, la accionada cuenta con una parrilla de 125 canales nacionales e internacionales, respecto de los cuales no fue exhibida autorización alguna para su retransmisión. Respecto a las normas endilgadas, el inciso 2 del artículo 14 de la Resolución 433 de 2013 establece que las comunidades organizadas que presten el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro:
“Podrán recibir y distribuir señales incidentales previa autorización del titular de los derechos de autor y conexos; y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo aviso a la ANTV sobre su intención de distribuirlas y la manifestación de haber obtenido la autorización previa del titular de los derechos de autor y conexos sobre las mismas.” El numeral 2 del artículo 21 de la Resolución 433 de 2013 indica que: “Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, accedan a la licencia para la prestación de dicho servicio, tendrán derecho a: (...)
2. A la emisión de hasta siete (7) señales codificadas de televisión y a un número indeterminado de señales incidentales, previa autorización del titular de los derechos de autor y conexos.” Por su parte, el numeral 8 del artículo 24 de la misma Resolución ha establecido que: “Las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro no podrán realizar las siguientes actividades en el marco de su licencia y sin perjuicio de las facultades transferidas a otras entidades por parte de la Ley 1507 de
2012: (…)
8. Distribuir señales codificadas o incidentales sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor y conexos, o exceder el número máximo de siete (7) señales codificadas de televisión autorizadas.” Con lo expuesto, es claro que la accionada retransmite en su parrilla un número de canales
codificados que supera el tope establecido por la ley, circunstancia que resulta contraria a las normas aplicables para ese prestador, así como, tampoco contaba con las autorizaciones requeridas para hacerlo. Por lo que, incurrió en la violación de las disposiciones contenidas en la Resolución 433 de 2013, cumpliéndose así, el primer presupuesto para la configuración del acto desleal de violación de normas. Ahora bien, la demandada no demostró que contara con todas las autorizaciones previas y expresas de los titulares de derechos de autor para la retransmisión de las señales incidentales. De manera que, TV SIETE transmitió señales incidentales sin autorización de sus titulares de derechos de autor, conducta que viola los presupuestos legales que regulan el servicio que ofrece; en concreto, el numeral 5 del artículo 22 de la Resolución 433 de 2013, según el cual, las comunidades organizadas prestadoras del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deben “obtener las autorizaciones y realizar los pagos de derechos de autor y conexos a que haya lugar derivados de la recepción y distribución de canales codificados y señales incidentales. Dichas autorizaciones deben mantenerse actualizadas y a disposición de la ANTV.” Sentado lo anterior, queda demostrado que la demandada no cumplió con las exigencias normativas respecto de los derechos de autor para la retransmisión de los canales incidentales y se cumplió uno de los presupuestos del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, esto es, la violación de una norma. Por otro lado, TV SIETE no demostró que contaba con las autorizaciones de derechos de autor
para retransmitir canales codificados, material audiovisual y fonogramas que ofrece a través de su canal local. Sin embargo, dicha falta de autorización no es suficiente para que se configure la violación de normas relacionadas a derechos de autor, pues se requería que la parte actora acreditara que, en efecto, las obras señaladas se encontraban protegidas por dicho régimen, ya que podrían ser obras de dominio público. Respecto a la ventaja competitiva significativa obtenida a través de la violación de normas, se establece que, en efecto, la vulneración de las normas aludidas implicó para TV SIETE la efectiva realización de una ventaja significativa en el mercado de la prestación de servicios de televisión frente a DIRECTV. Lo anterior debido a que, la accionada participó en el mercado transgrediendo normas sobre la habilitación para la transmisión de canales, logrando traspasar el espectro del mercado para el que estaba autorizada, esto es, el de la televisión comunitaria. Dicha circunstancia, la llevó a posicionarse en el mercado de otros prestadores, como el de la sociedad accionante, pero con la posibilidad de ofrecer sus servicios a un precio reducido, en este caso, $14.500 pesos mensuales por suscriptor. De esta manera, la accionada logró ofrecer un servicio a los consumidores sin cumplir con las obligaciones que le impuso el legislador, colocándose en una posición similar a la de la sociedad accionante en el mercado, pero sin las cargas que ella debe soportar. Así las cosas, la demandada se posicionó en una situación de privilegio en Pereira, compitiendo con la sociedad demandante, reduciendo costos de operación y reflejando un ahorro ilegítimo en la tarifa
ofrecida a sus clientes. Adicionalmente, se debe mencionar que, según el artículo 3 de la Resolución 433 de 2013, para la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, basta con adquirir una autorización de la ANTV; mientras que para prestar el servicio de la forma en que lo hace DIRECTV, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 182 de 1995 es necesario participar en una licitación pública; ello, implica una notable diferencia, ya que no es lo mismo realizar un trámite administrativo para que se otorgue una licencia que participar en una licitación pública, donde quienes se presentan deben competir por una concesión. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el solo hecho de retransmitir canales sin contar con la respectivas autorizaciones, pone en una situación de ventaja a quien lleva a cabo dicha transgresión, porque se ahorra todos los costos administrativos, económicos y humanos que implica adquirirlas. Lo anterior, ratifica la posición de privilegio en la que se ubicó TV SIETE al prestar el servicio de televisión más allá de lo que la ley la autoriza, invadiendo el mercado de DIRECTV, quien sí debe incurrir en una serie de costos para prestar legítimamente el servicio de televisión por suscripción. Por lo expuesto, se advierte el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos exigidos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. De tal manera que, el despacho declarará que la demandada incurrió en el acto desleal de violación de normas.
ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración.
En lo referente al artículo 7 de la Ley 256 de 1996, basta señalar que, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación del sistema de normas de la competencia desleal, es una verdadera norma de la cual se derivan deberes específicos y que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse entre los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada ley. Por lo tanto, la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando la situación ya se tipifica en otro acto desleal. En el presente caso, como los aspectos fácticos señalados en la demanda son los mismos, no se accederá a las pretensiones que tienen sustento en la configuración del acto desleal contemplado en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996.
Elaboró: LOS
Revisó: AMM