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SIC - Sentencia Rad.14-276895 de 2016

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-276895 de 2016
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2016

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14-276895

Fecha de la providencia: 27/10/2016

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS ZONA CARDIO S.A.S.

Demandado(s): EJERCICIO INTELIGENTE S.A.S.

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Se indicó en la demanda que en 1994, el señor Mauricio González -representante legal de la sociedad demandante DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS ZONA CARDIO S.A.S (en adelante ZONA CARDIO), a nombre propio y como persona natural, entabló una relación comercial con la accionada EJERCICIO INTELIGENTE S.A.S. (en adelante EJERCICIO INTELIGENTE), para la distribución de productos marca POLAR en el eje cafetero y en otras ciudades donde tenía presencia.

2. Manifestó la activa que el señor González en representación de la demandante, compraba directamente la mercancía a la sociedad accionada, la cual otorgaba descuentos del 40% por la labor de comercialización.

3. En la demanda se narró, que la política de precios respecto a los productos marca POLAR estaba siempre bajo el direccionamiento de la sociedad accionada, mientras que el servicio técnico fue algo adicional que el señor González prestaba en sus establecimientos de comercio.

4. La sociedad accionante indicó, que para el desarrollo de su actividad comercial y el impulso de la marca POLAR en el territorio asignado, el señor González invirtió en la adecuación de

un local, adquirió maquinas, herramientas especializadas y desarrolló diferentes estrategias de mercado, como la venta al detal, la atención a eventos, participación en ferias de salud, así como atención en eventos deportivos.

5. Se adujo en la demanda que para el 2009 el señor González continuó con la comercialización de monitores marca POLAR, a través de la sociedad ZONA CARDIO, sin que hubiese cambio alguno en las relaciones comerciales que se llevaban con la sociedad demandada.

6. Alegó la sociedad accionante, que para el año 2012 la sociedad accionada comenzó a entorpecer sus negocios al incumplir sin justificación con las fechas de entrega y las cantidades de los productos.

7. En la demanda se indicó que EJERCICIO INTELIGENTE realizó reuniones con los clientes de la sociedad accionante, en las cuales se demeritó sin argumentos el trabajo desplegado por la sociedad accionante informando incluso a funcionarios de algunos de ellos que en adelante los pedidos de los productos marca POLAR se canalizarían directamente a través de la sociedad demandada.

8. ZONA CARDIO manifestó que en el año 2013 el suministro de los productos marca POLAR por parte de la sociedad demandada disminuyó considerablemente, lo que trajo como consecuencia la pérdida de negocios y de credibilidad ante los clientes de la sociedad accionante.

9. Expresó ZONA CARDIO, que la accionada continuó cambiando permanentemente las condiciones comerciales sin previo aviso ni justificación obstruyendo las entregas, realizándolas a destiempo, lo cual llevó a la sociedad demandante a renunciar a la distribución de los monitores marca POLAR para Antioquia. 10.En la demanda se señaló que la sociedad demandada contactó a algunos de los clientes de

la sociedad accionante ofreciéndoles condiciones comerciales y descuentos imposibles de ofrecer por ZONA CARDIO. 11.La accionante alegó que EJERCICIO INTELIGENTE procedió a la apertura de su propio establecimiento para la comercialización directa de los monitores marca POLAR y asistió a los mismos eventos institucionales a los cuales la sociedad demandante hacía presencia, expresando que la sociedad accionante era un simple intermediario ajeno a EJERCICIO

INTELIGENTE.

PRETENSIONES:

La parte activa solicitó lo siguiente:

1. Declarar que la sociedad accionada incurrió en las conductas desleales de violación a la prohibición general, desviación de la clientela, desorganización, confusión, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual.

2. Ordenar a la sociedad accionada cesar de forma inmediata todos los actos de competencia desleal en los que ha venido incurriendo.

3. Condenar a la sociedad accionada al pago de los perjuicios por una suma total de 1.200

Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

4. Ordenar a la sociedad accionada a publicar la sentencia condenatoria en dos medios de comunicación de alta circulación nacional.

TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Definición legal, no configuración de la conducta. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto de desviación de la clientela tiene lugar cuando la conducta “tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a

las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Para la configuración de esta conducta debe probarse, por un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar clientela o, verificado el hecho, que hubo reorientación del consumidor hacia otra actividad, prestación mercantil, o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación, sea actual o potencial, no sea legítima; esto es, que sea contraria a los usos honestos o a las sanas costumbres mercantiles. En el presente caso, no se encuentra prueba alguna en el expediente que indique que EJERCICIO INTELIGENTE S.A.S. contactó de forma directa a clientes de la demandante para desprestigiar su labor comercial y mucho menos que los vendedores de la demandada se hallan dirigido a diferentes almacenes en Medellín, aseverando que ella era la única autorizada para comercializar monitores de ritmo cardíaco marca POLAR. Adicionalmente, se demostró que el EJERCICIO INTELIGENTE S.A.S. contactó a algunos distribuidores para informarles cambios en la política de precios, con el fin de ser más competitivos ante la creciente oferta de sus productos en diferentes páginas de internet. Frente a esto, no se puede desconocer que la relación directa que tiene la demandada con la fábrica finlandesa POLAR le otorga una ventaja en el mercado frente a otros distribuidores, pues le permite adquirir los productos a precios inferiores a los que puede ofrecer la sociedad demandante a sus distribuidores en el mercado colombiano, quien tiene que ajustarse a los precios ofrecidos por la primera.

No obstante, es importante reiterar que para que se configure la conducta debe probarse que hubo un acto de mala fe; sin embargo, de conformidad con las pruebas analizadas en el proceso, esto no logró acreditarse y se infiere que el cambio de precios obedece a estrategias competitivas legítimas. Por lo tanto, la conducta no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Definición legal, interpretación de la norma, no configuración de la conducta. Este tipo desleal comprendido en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996 consagra que “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” La interpretación del texto se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad. Esto, ya que no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor es constitutivo, en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodean el caso, del acto reprochable en comento. Lo anterior, ya que resulta viable la presentación de actos cuyo resultado conduzca necesariamente a la desorganización de una empresa, sin que estos puedan considerarse desleales. Dicha conclusión se fundamenta en el ejercicio de los derechos a la libre competencia y a la libre empresa, que imponen que los competidores tengan la carga de soportar los daños que les sean generados como resultado de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia, y en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección que el ordenamiento reconoce a todo

partícipe en el mercado, como lo sería el tránsito de clientela como resultado de ofertas objetivamente mejores. En el presente caso, no está probado que la sociedad demandada haya ofrecido precios especiales y que ello se hubiera enmarcado en una conducta de mala fe. Sin embargo, aún si se hubiera demostrado, se recuerda que dada la relación directa entre POLAR y EJERCICIO INTELIGENTE, esta tiene la facultad de ofertar a mejores precios con el fin de posicionar la marca y captar clientela. Así mismo, no existe prueba en el expediente que indique que en efecto, EJERCICIO INTELIGENTE ejecutó alguna acción particular que tuvo por resultado el rompimiento de las relaciones comerciales entre la demandante y sus clientes. Por lo tanto, la acusación sobre la ocurrencia en este acto desleal por parte de la demandada será desestimada. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Definición legal, confusión directa, confusión indirecta, no configuración de la conducta. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de confusión -que atenta especialmente contra el interés del consumidor-, ocurre cuando la conducta desplegada “tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.” Es pertinente indicar, que dentro del concepto del acto desleal en análisis se incluyen tanto los casos de confusión directa, como los de confusión indirecta. Según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el primer caso se presenta cuando al adquirir un producto, el consumidor piensa que está adquiriendo otro; mientras que en el segundo -en los que se presenta el

denominado riesgo de asociación-, se da cuando el consumidor, a pesar de reconocer la diferencia entre los productos ofrecidos y las empresas que los ofrecen, atribuye un origen empresarial común o alguna relación comercial aun en contra de los hechos. Ambas situaciones en comento tienen una relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor. En el caso bajo estudio, no se encuentra probado que los clientes de la sociedad demandante hayan acudido al establecimiento de comercio de la sociedad demandada y menos ante la pregunta de si se trataba del local del señor Mauricio González, les indicaran que “él ya cerró y que está quebrado; que ahora ellos son los únicos distribuidores autorizados”. Sin embargo, así los hechos previamente mencionados se hubieran dado por ciertos, al responder a los clientes que el establecimiento de comercio ya no era el de el señor Mauricio González, se les estaría aclarando el origen empresarial y, por tanto, ya no se cumplirían los presupuestos legales del artículo 10 de la Ley 256 de 1996. En ese sentido, la solicitud de la demandante frente al acto desleal de confusión no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Definición legal, presupuestos, no configuración de la conducta. De conformidad con el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.” En concordancia con lo establecido por la jurisprudencia, la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio o un

comerciante frente al público en general. Así, se trata del factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela, y hasta una red de relaciones de toda clase aunado a la confianza que despierta entre sus abastecedores, empleados, entidades financieras, y en general frente al conjunto de personas con las que se relaciona. Características todas, que siendo resultado del esfuerzo de quien lo ostenta, le otorga una posición destacada en el mercado y con ello lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario, y vender a mejores precios. Por su parte, la doctrina ha establecido que el aprovechamiento de la reputación ajena debe ser considerado como una conducta valorable por el resultado, sea este el efectivo aprovechamiento indebido, o sea este como algo potencialmente posible. Así las cosas, la explotación de la reputación ajena es entendible como el ejercicio de la competencia parasitaria, en la cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado. De lo anterior se deduce que la configuración del acto en cuestión requiere de la demostración, de un lado, que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible de aprovechamiento por la demandada. Y del otro lado, se debe evidenciar que la accionada se valió -o tenía la intención de valersede dicha reputación para promocionarse en el mercado. En el caso bajo estudio, las pruebas aportadas permiten determinar que la sociedad demandante cuenta con una reputación dentro del mercado. No obstante, no se probó que EJERCICIO INTELIGENTE S.A.S. se haya valido indebidamente de este reconocimiento.

Debe hacerse, entonces, una distinción del reconocimiento del que goza la accionante y del que ostenta la marca POLAR; de esta manera, la explotación del reconocimiento de esta última no puede ser reclamada por la accionante como si fuera propia, al no contar con derechos otorgados sobre ese intangible con ese fin. Por lo tanto, los actos desplegados por la sociedad demandada no corresponden a conductas desleales por explotación de la reputación de ZONA CARDIO S.A.S., sino a una labor de comercialización y explotación de los productos POLAR. En conclusión, las pretensiones relacionadas con esta acusación no serán concedidas. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Definición legal, no configuración. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 se señala que: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Así las cosas, la parte activa señaló que EJERCICIO INTELIGENTE S.A.S. provocó que una gran cantidad de clientes rompieran su relación contractual con ella. Sin embargo, no existe prueba de que la pasiva haya irrumpido en dicha relación contractual, ni que haya ejercido algún tipo

de influencia suficiente sobre las partes para que estas incumplieran sus deberes contractuales. Por otro lado, tampoco se evidenció que la sociedad demandada abordara a clientes de ZONA CARDIO para ofrecerles mejores precios y beneficios especiales, ni mucho menos que haya intervenido para que rompieran sus vínculos de manera irregular. Dado lo anterior, la pretensión tendiente a declarar el acto desleal de inducción a la ruptura contractual será desestimada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Acto desleal independiente, no configuración de la conducta. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 256 de 1996: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.” Si bien esta norma tiene como función ser un principio informador y un elemento interpretador de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan en marcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 al 19 de la Ley 256 de 1996. Por tanto, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no puede llevarse a nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 y mucho menos de aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. En el presente caso, como las acusaciones son las mismas para el artículo en mención y para las demás normas ya analizadas, no es procedente hacer un análisis adicional al respecto.

Elaboró: MTP

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