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SIC - Sentencia Rad.14-53861 de 2015

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-53861 de 2015
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2015

PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 53861

Fecha de la providencia: 13/05/2015

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): RIO ASEO TOTAL S.A. E.S.P. – RIOASEO Vs.

Demandado(s): CORPORACIÓN ACUEDUCTO MULTIVEREDAL CARMIN

CUCHILLAS MANPUESTO Y ANEXOS - CAM

Juez: Felipe García Pineda

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante indicó que prestaba el servicio de recolección de residuos en el municipio de Rionegro, Antioquia desde el año 1996. Este servicio comprendía la recolección, transporte, el barrido de vías o áreas públicas y la disposición final de los residuos.

2. Manifestó la sociedad accionante que la sociedad demandada ha propiciado la desvinculación de sus usuarios para que se trasladen, a través de prácticas desleales.

3. Señaló la parte actora que dentro de las prácticas está la sustitución de firmas de los usuarios en las solicitudes de desvinculación, la difusión de información falsa a los consumidores y el ofrecimiento de tarifas más económicas, que incluyen servicios que no podía brindar la sociedad demandada, y por ende que tampoco podía facturar.

4. Aseguró el extremo activo que cuando los usuarios notaban su traslado a otro operador del servicio, y que eso había ocurrido sin su consentimiento, solicitaban nuevamente la vinculación con la sociedad demandante, pero se encontraban con algunas dificultades como los términos de permanencia de los contratos.

PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: Se declaren los actos de competencia desleal, desviación de clientela, desorganización, descrédito e inducción a la ruptura contractual, establecidos en la Ley 256 de 1996.

TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación. En el presente caso están verificados los presupuestos procesales que permiten proferir una decisión de fondo, y se encuentra acreditada la legitimación de las partes, que por lo demás, se trata de un aspecto que no fue discutido por ninguna de ellas. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, configuración. En lo que atañe a la determinación del contenido de los actos de competencia desleal, ha resaltado este despacho que a la cláusula general de competencia desleal, se le ha atribuido un papel primordial para efectos de estudiar el verdadero sentido del alcance de las conductas contempladas en los artículos 8 y siguientes de la Ley 256 de 1996, considerados como un listado enunciativo de algunos actos que el legislador ha considerado como desleales por ser conductas opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado, y por lo tanto como un desarrollo de la definición que, con carácter general, está contemplada en el artículo 7 de la misma Ley. Sobre la base de lo anterior es necesario precisar que el contenido de la cláusula general determina el alcance de las normas de competencia desleal, que para lo que interesa al caso particular, incluye el acto desleal de desviación de la clientela, en tanto que contiene los

elementos requeridos para la categorización de una conducta como desleal, a saber, la finalidad concurrencial del comportamiento realizado en el mercado, entendida como la idoneidad del acto para mantener e incrementar la participación en ese escenario de quien la realiza o de un tercero, de un lado, y del otro la contradicción de los parámetros normativos allí contenidos. Remembrando el concepto de la buena fe comercial, dicho principio se ha entendido como la convicción, predicada de quien interviene en el mercado, “de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios” (Narváez G., José Ignacio. “Introducción al Derecho Mercantil”. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. 1995. pág. 252.) o, como lo ha establecido este despacho en pretérita oportunidad, como “la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones”, (Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 17.710 de 2005) que les permite obrar con la “conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 3-IP-99, citado en la sentencia No. 001 de 13 de enero de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio). Pues bien, según se colige de las pruebas documentales allegadas, y en particular de las observaciones incluidas en 237 encuestas de nivel de satisfacción de los usuarios, se puede

tener por acreditado que la sociedad demandada utilizó afirmaciones falsas, para que usuarios del servicio de aseo de la sociedad accionante solicitaran su desvinculación. Aspecto que generó que la clientela del extremo activo pudiera desplazarse hacia la sociedad accionada, bajo circunstancias contrarias al principio de la buena fe mercantil que debe mantenerse en el mercado. Particularmente, se probó que el extremo pasivo aseveraba que la sociedad demandante había terminado su operación en la ciudad, y que ya no prestaría más el servicio en ese sector con el fin de atraer clientes, esto llevaría a mantener o incrementar su participación en el mercado de servicio de aseo en la ciudad de Rionegro. Por otro lado, en lo referente a las 9 declaraciones extra-juicio que allegaron al proceso, y con las cuales se quería demostrar que la sociedad demandada había suplantado a los usuarios para solicitar su desvinculación, es preciso señalar que de estas pruebas no se desprende que los actos endilgados a la demandada hubieren ocurrido, toda vez que el contenido de estas declaraciones prueba que los declarantes no efectuaron quejas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni ante ningún ente de control o entidad similar, respecto a las desvinculaciones del servicio que prestaba la sociedad accionante, manifestaciones que distan mucho de probar si se solicitó el retiro por parte del usuario o por parte del extremo pasivo, sin su consentimiento a través de maniobras que se puedan considerar desleales. A la misma conclusión se llega respecto de las desvinculaciones de los centros comerciales, que se acreditó en el proceso se retiraron por su propia voluntad, y de los entes gubernamentales

de Rionegro, que de acuerdo con las declaraciones de los representantes legales de las partes del proceso, correspondió a una desvinculación por decisión del alcalde, sin que mediara alguna conducta contraria a las buenas costumbres mercantiles. De igual manera, tampoco podrá endilgarse la conducta del acto desleal de desviación de la clientela, respecto a los 433 usuarios que fueron encuestados por la sociedad demandante, y que expresaron que se retiraron del servicio porque decidieron probar, por su propia voluntad, el servicio con la sociedad accionada. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, configuración. Según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como “de descrédito” de las prestaciones o de la actividad empresarial de un competidor, resulta necesario que se realice la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas e impertinentes y que resulten aptas, objetivamente, para perjudicar el prestigio o buen nombre del competidor en el mercado. A su vez, es preciso que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin, sean públicas, esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo o, vayan dirigidos al público en general, sea que logre o no su objetivo, pues lo que se requiere es un elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor. Pues bien, para este juzgador es claro que la conducta desplegada por la sociedad demandada,

consistente en la divulgación de información falsa, como que la parte actora había terminado su operación y ya no prestaría el servicio de aseo en ese sector, cuya demostración quedó establecida con las pruebas documentales ya referidas, resulta apta para configurar el acto desleal comentado, si se considera que dicha información fue la que motivó a usuarios del servicio de aseo prestado por el extremo activo para solicitar su desvinculación. Ciertamente, la información difundida por la sociedad accionada a los usuarios de los servicios que presta la sociedad demandante, es apta para afectar el buen nombre de su competidor, porque en ese contexto las afirmaciones comentadas desacreditaban el servicio que prestaba en Rionegro y, por consiguiente, se advierten satisfechos los presupuestos del artículo 12 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Artículo 17 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El acto desleal de inducción a la ruptura contractual se configura si el agente irrumpe en las relaciones contractuales de otros con el fin de procurar que trabajadores, clientes o proveedores de su competidor infrinjan los deberes contractuales que contrajeron con este, den por terminado regularmente dicho vínculo o también cuando dicho agente aproveche una infracción contractual ajena, siempre que en estos dos últimos casos conozca las mencionadas circunstancias y la ocurrencia de ésta “tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencias No. 5 de noviembre 30 de 2005, No. 2 de febrero 26 de 2007 y No. 8 de julio 24 de 2007).

julio 24 de 2007). En el caso concreto, el cargo bajo análisis está llamado a prosperar, porque como quedó acreditado en el acto desleal de descrédito, la sociedad demandada irrumpió en la relación comercial existente entre la sociedad demandante y sus clientes mediante una oferta engañosa, esto es, la divulgación de información que contenía afirmaciones falsas relacionadas con el extremo activo. Esta conducta resultó idónea para inducir a los clientes de la parte actora a que terminaran regularmente su contrato, valiéndose de herramientas como el engaño, ya que su nivel de confianza podía verse menguado, al enterarse que su proveedor de servicios no prestaría más el servicio de aseo en esa zona de la ciudad. Lo anterior no pierde fuerza por el hecho de que la relación contractual no se hubiera roto, pues la producción de ese resultado no es un elemento necesario para la configuración del comportamiento desleal descrito en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, por cuanto lo que se reprocha es la sola inducción, instigación, provocación e invitación a la ruptura contractual, independientemente de que se logre ese objetivo. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9 de la Ley 256 de 1996, no configuración. A propósito del tipo desleal en estudio, el artículo 9 de la Ley 256 de 1996 consagra que “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. En este sentido, se concluye que la conducta de la sociedad demandada no resultó constitutiva del acto desleal de desorganización, pues aunque utilizó afirmaciones falsas, y actuó

contrariando la buena fe mercantil para la captación de clientes, dicho obrar no altera la estructura organizativa de la empresa, y mucho menos el haber destinado por parte de la sociedad demandante recursos humanos, económicos u otro tipo para la atención específica de las solicitudes de desvinculación de los clientes. Esto no configura un acto desleal de desorganización, porque en buena medida dedicar recursos humanos y recursos económicos para atender este tipo de solicitudes corresponde al giro ordinario de los negocios de una empresa prestadora de servicios públicos de aseo. En ese sentido, entonces se tendrá por no probada la conducta desleal de desorganización. PRETENCIÓN INDEMNIZATORIA – No reconocimiento, ausencia de prueba, sanción artículo 260 del Código General del Proceso. Como se encuentra que la conducta de la sociedad demandada resultó constitutiva de los actos de competencia desleal de descrédito, inducción a la ruptura contractual y clientela, corresponde abordar el análisis de las pretensiones indemnizatorias. Sobre el particular, opina la jurisprudencia que “incumbe al demandante demostrar la existencia y cuantía del daño cuya reparación reclama, de modo que no le es dado a éste conformarse con probar simplemente el incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación genérica o específica de que se trate, puesto que la infracción de la misma no lleva ineludiblemente consigo a la producción de perjuicios." (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de julio 2001. Expediente No. 5860) es preciso entonces que el juez tenga la certeza de que la sociedad accionante se habría encontrado en una situación mejor si la sociedad demandada no hubiera

realizado el acto que se le reprocha perjuicio que para ser indemnizable debe ser cierto, esto es que no debe ser hipotético o eventual. Lo anterior coge relevancia en el presente asunto, teniendo en cuenta que la sociedad demandante no demostró la cuantía del daño indemnizable. Lo anterior, porque se señaló en la demanda como perjuicio la suma de $552.240.708 por el año 2013, para un número indeterminado de usuarios, que bien pueden corresponder a una cantidad de clientes motivados a desvincularse, y no necesariamente por el actuar del extremo pasivo. A esto debe añadirse una circunstancia adicional, y es que no se encuentra demostrado que los usuarios que solicitaron la desvinculación se fueran efectivamente con la sociedad demandada, ni que estos fueran desvinculados una vez lo solicitaron. Por tal razón, el juramento estimatorio no permite, ni da elementos para cuantificar el perjuicio en debida forma. Habrá de señalarse entonces que, si bien en el presente proceso se logró probar unos actos desleales que buscaban lograr la desvinculación de usuarios del extremo activo, y que estos fueron trasladados a otro operador de servicio, no se probó si dichas desvinculaciones ocurrieron a causa de los actos desleales demandados, y mucho menos a cuanto ascendían los perjuicios que como consecuencia fueron ocasionados. Además, dentro del presente expediente también hay un número considerable de desvinculaciones que ocurrieron por factores externos a la conducta de la sociedad accionada, como lo es la orden del alcalde, o el ofrecimiento de tarifas más económicas. En ese sentido, como no se tienen pruebas que acrediten que se desvincularon más clientes, o

que si se desvincularon sea a causa de los actos desplegados por la sociedad demandada, este despacho tendrá que señalar que no existe daño indemnizable y por lo tanto el juramento estimatorio no puede ser considerado como los perjuicios solicitados. Con base en lo anterior se procederá a la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto, como ya quedó explicado previamente, los perjuicios reclamados no se demostraron por culpa de la sociedad demandante, o como lo advierte la Corte Constitucional, por su obrar ligero, negligente y descuidado. De hecho, al observar las declaraciones de sus funcionarios, se evidencia que el extremo activo contaba con elementos de juicio para hacer una estimación razonablemente y adecuada a sus perjuicios, por lo que se le impondrá una sanción a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente al 5%, del valor pretendido en la demanda.

Elaboró: PDSC

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