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SIC - Sentencia Rad.14-57754 de 2015

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-57754 de 2015
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2015

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14-57754

Fecha de la providencia: 11/05/2015

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): ARCOS TECNOLOGÍA S.A.S.

Demandado(s): ALFONSO BERRÍO HERNÁNDEZ

Juez: Fidel Puentes Silva

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante ARCOS TECNOLOGÍA S.A.S. (en adelante “ARCOS”) afirmó que es una empresa dedicada al desarrollo, comercialización distribución, capacitación, mantenimiento y soporte de productos de "software" desde el año 2011.

2. Agregó la sociedad demandante que, en el año 2012, contrató al señor ALFONSO BERRÍO, quien prestó sus servicios como profesional técnico en programación del SENA, y que una vez terminado contrato perdió contacto con él.

3. Comentó la sociedad demandante, que ALFONSO BERRÍO ofrecía sus servicios informáticos mediate la página web ‘www.easylabs.comuv.com’ y por su página de Facebook, para lo cual utilizó la imagen corporativa de ARCOS, así como la misión, visión y el servicio de "Software a la medida", situación frente a la cual, el público pudo haberse confundido entre los productos desarrollados por el demandando a través de EASYLABS y ARCOS, pensando que los mismos tenían el mismo origen empresarial.

4. Agregó la sociedad demandante que, no siendo suficiente con el plagio de la imagen corporativa, el accionado también copió literalmente la descripción comercial de “Saget", un software ofrecido por la sociedad demandante, para referirse a un producto denominado

"EasyTrans" del demandado. TEMAS ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Elementos para su configuración, no configuración del acto. El despacho debe precisar que no se configuró el acto desleal de confusión, pues aunque son ciertas las semejanzas o la copia que hizo el demandado de la misión y visión de la parte demandante, lo cierto es que ese hecho no es configurativo del acto desleal de confusión. Ha manifestado este despacho de forma reiterada, que el acto desleal de confusión lo que busca proteger es la capacidad volitiva del consumidor. Por eso, es que existen dos clasificaciones para la configuración del acto desleal en mención: la primera, por vía directa, y la segunda, por vía indirecta. La confusión por vía directa, se genera cuando un consumidor adquiere o potencialmente puede adquirir un producto o servicio, pensando que se trata de otro. Mientras que la confusión indirecta es aquella según la cual, aunque el consumidor diferencia que se trata de dos productos o servicios distintos, les atribuye algún vinculo empresarial. En el presente asunto, las semejanzas a las que hace alusión la parte demandante ciertamente no se deben a esa creación formal que pretende proteger el acto desleal de confusión. Además, no se acreditó tampoco la existencia de un riesgo respecto del reconocimiento de los productos en la adquisición que hagan los clientes. Cabe agregar, que los signos distintivos que utilizan las compañías que representan las partes del proceso, permite colegir que ese riesgo de confusión no se presenta en el presente asunto y por esa razón el despacho desestimará la presente pretensión.

ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Elementos para su configuración, no configuración del acto. En cuanto al acto explotación de la reputación ajena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, este se configura por “el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".” Ciertamente, en el presente asunto tampoco se encuentra acreditado el acto desleal de explotación de la reputación ajena, en primer lugar porque no demostró la demandante que gozara de alguna reputación en el mercado. En segundo lugar, porque no se advierte siquiera, que el demandado haya hecho uso de esa reputación, pues lo que hizo fue copiar la imagen, la visión la misión de la sociedad demandante, pero en ningún lado hace mención a la parte demandante. Por lo antes manifestado, este despacho no declarará probado el acto desleal de explotación de la reputación ajena. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Elementos de configuración, no configuración del acto. Se debe advertir que, a diferencia del acto desleal de confusión, el acto desleal de imitación lo

que protege no es los signos distintivos como la creación formal, sino la creación material, determinada como una prestación mercantil. Las prestaciones mercantiles se definen como el conjunto de elementos que el empresario utiliza para ofrecer sus bienes o servicios y, por lo tanto, la protección que brinda el presente acto desleal no es la misma que brinda el artículo 10 de la Ley 256 de 1996. En el presente asunto, si lo que el extremo demandante reprocha es que el demandado venda un software similar al denominado “Saget” elaborado por la demandante, lo cierto es que sería una imitación de esa creación material. Sin embargo, la imitación en principio es libre y, el acto desleal de imitación es una limitación a esa libertad protegida en el mercado. El artículo 14 de la Ley 256 de 1996 establece 4 escenarios en los cuales, ese principio de libertad a la imitación se ve restringido, es decir, si se encuentra inmerso dentro de esos 4 escenarios, se configuraría el presente acto.

Los escenarios son: 1. la limitación a prestaciones que tengan protección por propiedad industrial o cualquier otro mecanismo; 2. cuando la imitación genera confusión; 3. cuando la imitación genera explotación de la reputación ajena; y, 4. cuando la imitación es calificada como sistemática.

Por las circunstancias propias de este asunto, se debe aclarar que la imitación que hubiere ellos el extremo demandado de la misión o la visión de la sociedad demandante, no se reprochará por vía del presente acto desleal. Ahora bien, incluso si se llegare a demostrar que el software

que realizó la demandada es una copia del de la demandante, lo cierto es que no se tiene por acreditado que dicha copia hubiera generado confusión o que represente un aprovechamiento indebido de la reputación de la accionante. Por lo antes manifestado, este despacho no declarará probado el acto desleal de imitación. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No configuración del acto. El presente acto no se encuentra acreditada la desviación de clientela, pues no se alegó siquiera cuáles clientes se vieron afectados por el comportamiento de la parte demandada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN GENERAL – Artículo 7º de la Ley 256 de 1996, principio de buena fe mercantil, configuración del acto. El demandado trabajó con la sociedad demandante, realizando desarrollos de software y luego de su retiro, constituyó su propia empresa la cual llamó “EASYLAB”, para la cualcopió la descripción de la empresa demandante, su imagen corporativa, su misión, su visión, la descripción comercial del producto “Saget” refieriendose al producto de su creación, con la particularidad que transcribió de la página web el texto que describe el servicio de la demandante. No obstante lo anterior, el extremo demandado carece de registro mercantil como persona natural, jurídica y/o del establecimiento de comercio denominado “EASYLAB”. Para el despacho, el hecho de suministrar la información antes contextualizada como propia y de tomar como propios elementos de la compañía demandante, se considera contrario a los parámetros objetivos de conducta de que trata la Ley 256 de 1996. Recordemos que el artículo

7º de la Ley 256 de 1996, establece que: “ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” Dentro de los citados parámetros, podemos analizar el principio de buena fe mercantil, el cual ha sido entendido como la convicción predicada que determina en el mercado, de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios o, como se ha dicho por esta Superintendencia, la practica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes y sus actuaciones. Lo anterior, les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni de infringir la Ley, lo cual indica, ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico. Dicho esto, para que la conducta sea considerada como desleal, es necesario que la misma hubiere estado dirigida a fortalecer su posición en el mercado mediante mecanismos

reprobables que no correspondían a su propio esfuerzo legitimo, sino al aprovechamiento de esfuerzo indebido y al trabajo de ARCOS TECNOLOGÍA S.A.S. En primer lugar, al haber trabajado el demandado con la sociedad demandante lo llevó a conocer las estrategias corporativas y a tener acceso a toda la información que poseía la parte demandante sobre sus consumidores y clientes. En segundo lugar, a pesar de que el demandado afirma ser pionero en Rusia, nótese que el demandado no cuenta con registro mercantil ni con una persona jurídica constituida, luego no se entiende por qué se afirma que es pionero en Rusia. Finalmente, nótese que la misión y la visión son idénticas al de la sociedad demandante, y lo único que hizo el demandado fue cambiar el nombre de la sociedad demandada. Para el despacho, lo anterior representa un acto concurrencial consistente en presentarse en el mercado contrariando los parámetros de conducta, esto es, que los participantes en el mercado actúen de manera leal, consciente, honrada. Adicionalmente, se debe manifestar que la posición en el mercado obtenida por dichos actos no se debió a su propio esfuerzo legitimo. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se pudo comprobar que el demandado actuó de manera contraria a los usos honestos en materia comercial, es decir, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado, al haber utilizado la imagen corporativa de la demandante y haber copiado los servicios ofrecidos por ésta, aprovechándose del vinculo previo que sostuvieron. Además por

informar al público que tenía una trayectoria en Rusia. En conclusión, se acogerán las pretensiones de la demanda tendientes a probar el acto desleal violación a la cláusula de prohibición general, establecido en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996.

Elaboró: JJBV

Revisó: AMM

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