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SIC - Sentencia Rad.15-117571 de 2016

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-117571 de 2016
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2016

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15-117571

Fecha de la providencia: 26/12/2016

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): BELA VENKO ABOGADOS S.A.S.

Demandado(s): VINNURETTI ABOGADOS S.A.S.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad accionante, BELA VENKO ABOGADOS S.A.S. (en adelante “BELA VENKO”) afirmó que la sociedad accionada, VINNURETTI ABOGADOS S.A.S. (en adelante “VINNURETTI”) tiene como objeto social el desarrollo de asesorías jurídicas para la defensa en materia de seguridad social.

2. En la demanda se señaló que VINNURETTI, a efectos de desarrollar su objeto social, empleó a varios trabajadores que terminaron su relación contractual con BELA VENKO durante el año 2015, y pasaron a ser parte de la nómina de VINNURETTI.

3. Manifestó la sociedad accionante que VINNURETTI incurrió en el acto de competencia desleal de descrédito, al atentar contra su buen nombre mediante el envío de correos electrónicos y llamadas telefónicas en las cuales se hacen aseveraciones inexactas y falsas con acusaciones graves en su contra

4. Se alegó en la demanda que como consecuencia de las acciones adelantadas VINNURETTI, BELA VENKO se vio obligada a incurrir en mayores gastos relativos a campañas publicitarias

y políticas de persuasión dirigidas no solo a la protección de su nombre, sino para impedir la migración de la clientela.

PRETENSIONES:

La parte activa solicitó lo siguiente:

1. Declarar que la sociedad accionada incurrió en el acto de competencia desleal descrito en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996.

2. Ordenar a la sociedad accionada remover los efectos producidos por tales actuaciones.

3. Condenar a la sociedad accionada a indemnizar los perjuicios causados a los derechos extrapatrimoniales de la sociedad accionante junto con el pago de las costas procesales.

TEMAS ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Presupuestos para su configuración, configuración del acto. El artículo 12 de la Ley 256 de 1996 señala que: “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” Para que la conducta de un empresario pueda considerarse como constitutiva de este tipo desleal es necesario que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas, o impertinentes y que resulten objetivamente aptas para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente del mercado. En relación con lo anterior debe precisarse, con fundamento en la doctrina especializada, que "La exactitud exige que la información difundida se corresponda con la realidad de las cosas, la

veracidad requiere que en todo caso se produzca una representación fiel de dicha realidad. Por último, son pertinentes aquellas manifestaciones que en consideración de la naturaleza y características de las actividades, prestaciones, establecimientos promocionados, y las particularidades del círculo de destinatarios de las manifestaciones, resulten adecuadas e idóneas para permitir la formación de sus preferencias, y la adopción de decisiones conforme al principio de competencia por méritos, basada en la eficiencia de sus propias prestaciones." Cuando se entra al análisis de las conductas que presuntamente constituyen actos de descrédito, dichas conductas deben realizarse de manera completa y no fragmentada, lo que impone concluir que puede presentarse el caso que del total de las declaraciones emitidas por un agente, ciertos fragmentos sean verídicos, y aun así no constituir una exceptio veritatis (excepción de verdad), a no ser que el mensaje en conjunto sea exacto, verdadero, y pertinente. La conducta desplegada por VINNURETTI a todas luces resulta reprochable, pues de la misma lo único que se observa es que la intención no era otra que la de desacreditar a BELA VENKO y afectar con ello su buen nombre. Además de eso, suponiendo que las acusaciones fueran ciertas, la conducta asumida por VINNURETTI consistente en prácticamente tomar la justicia por su propia mano, no encuadra entre los postulados de la libre y sana competencia, y escapa los principios de la buena fe comercial que deben observar los participantes en el mercado, y por lo tanto, la demandada no se encuentra así cobijada por la exceptio veritatis.

No siendo suficiente lo anterior, la demandada se aseguró de que esas manifestaciones fueran públicas, afectando así los intereses económicos de BELA VENKO y su buen nombre, poniendo en entredicho no sólo la calidad de los servicios prestados por esta, sino también los medios usados para competir en el mercado. Por lo tanto, el mensaje difundido por VINNURETTI ABOGADOS resultó inexacto, impertinente, falso, público y con la idoneidad de afectar a BELA VENKO en el mercado en que se desempeña, esto es, el de prestación de servicios de asesorías jurídicas y representaciones judiciales en diferentes áreas del derecho. Finalmente, las manifestaciones del representante legal de la demandada al absolver su interrogatorio, según las cuales desconocía la autenticidad del correo electrónico, no son de recibo para este despacho para exonerar a VINNURETTI de su responsabilidad, porque ese no era el momento procesal oportuno para desconocer, desvirtuar, desmentir y tachar los documentos aportados con la demanda, lo cual se ha debido hacer en el momento de contestar los hechos de la misma. Así las cosas, este despacho declarará que el demandado incurrió en el acto desleal de descrédito y así lo señalará en la parte resolutiva de la sentencia. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Presupuestos, acto desleal independiente, no configuración del acto. En virtud del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de

la buena fe comercial.” En relación con esta conducta basta señalar que el determinado artículo tiene como función ser un principio rector e informador, y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad. También es una verdadera norma de la cual se derivan deberes específicos que busca abarcar conductas desleales que no se encuentran contempladas por la tipología consagrada en la Ley de Competencia Desleal. Circunstancia de la que se sigue que la aplicación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal, tal como ocurrió en el presente caso que se enmarcó en el acto desleal de descrédito. Por lo tanto, el despacho no emitirá decisión alguna sobre el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, como quiera que quedó demostrado en criterio de esta Delegatura, el acto de descrédito del artículo 12 de la Ley 256 de 1996. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, jurisprudencia. Es claro en el expediente que la pretensión indemnizatoria del demandante se circunscribió a los perjuicios extrapatrimoniales, lo cuales corresponden al arbitrio razonable del juez. En relación con la cuantificación del daño extrapatrimonial, si bien estos perjuicios son de difícil medición, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, pues la reparación de esos perjuicios no puede establecerse con criterios matemáticos, ello no significa una deficiencia en ese tipo de indemnización, sino una diferencia en la tasación de perjuicios que no depende de parámetros más exactos (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 5 de agosto de

2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 2003-000066-01).

Señala la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada decisión que "a diferencia de los perjuicios patrimoniales para cuyo cálculo existe en la mayoría de las ocasiones datos objetivos, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas (…)" Así las cosas, para la determinación de los perjuicios extrapatrimoniales deben valorarse las circunstancias particulares de cada caso, que en el presente litigio se tendrá en cuenta que el tema de la intensidad de la lesión, su duración, y a quien se dirigió el mensaje de descrédito. Por tal motivo, se condenará a la sociedad demandada al pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados a la demandante en la suma de $10.000.000, por afectación a su buen nombre.

Elaboró: MTP

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