SIC - Sentencia Rad.15-169459 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-169459 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15-169459
Fecha de la providencia: 10/01/18
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial
Demandante(s): TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. Demandado(s): SESDERMA COLOMBIA S.A.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. (en adelante “TRIDEX”) manifestó que su actividad económica principal consistía en la producción y comercialización de productos farmacéuticos, sustancias química medicinales y productos botánicos.
2. TRIDEX indicó que era titular de la marca nominativa “CEVIT” con certificado de registro Nº 131121 y de la marca nominativa “CEVIT” con certificado de registro Nº 486416 para identificar, respectivamente, productos de las clases 5 y 3 de la Clasificación Internacional de
Niza.
3. La sociedad accionante señaló que la sociedad demandada SESDERMA COLOMBIA S.A. (en adelante “SESDERMA”) se dedicaba a la fabricación, comercialización, importación y publicidad de productos farmacológicos, cosméticos y dermatológicos, entre otros.
4. TRIDEX manifestó que la sociedad demandada comercializaba una línea de seis productos para el cuidado facial identificados con la expresión “C-VIT”.
5. La sociedad accionante manifestó que, tal como se puede apreciar en el sitio web ‘ www.sesderma.com.co ’ , la demandada atribuye a los productos comercializados bajo la expresión “C-VIT” propiedades cosméticas y farmacéuticas.
6. TRIDEX indicó que entre los productos comercializados por la sociedad demandada y los amparados por las marcas de la titularidad de la sociedad demandante existe conexión competitiva. Adicionó que tanto los artículos comercializados bajo el signo “CEVIT” como los denominados “C-VIT” están fabricados a base de Vitamina C, por lo que tienen finalidades análogas y son sustituibles.
7. La sociedad demandante afirmó que el signo empleado en el comercio por la pasiva y las marcas nominativas CEVIT guardan similitud, por lo que generan riesgo de confusión y de asociación a los consumidores.
8. La sociedad accionante adujo que la conducta de SESDERMA configuraba una infracción a sus derechos de propiedad industrial en los términos de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000; así mismo, que se configuraban los actos desleales de violación a la cláusula general, desviación de clientela y confusión, previstos en la Ley 256 de
1996.
9. En la contestación de la demanda SESDERMA alegó las excepciones de mérito de “coexistencia pacífica de las marcas “CEVIT” y “C-VIT” por más de 10 años” e “inexistencia de confusión y actos de competencia desleal”.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
A. Principales: Primera: Declarar que SESDERMA COLOMBIA S.A., de conformidad con lo previsto en los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, incurre en actos de infracción de los derechos de propiedad industrial de TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. derivados del
registro de la marca “CEVIT” en las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. suspender de manera permanente, inmediata y definitiva, cesar las conductas que constituyen infracciones sobre los derechos de propiedad industrial de TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. derivados del registro de la marca “CEVIT”.
Tercera: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. suspender de manera permanente, inmediata y definitiva, la utilización de elementos denominativos, gráficos y conceptuales, similares o idénticos a la marca “CEVIT” de titularidad de TRIDEX FARMACÉUTICA S.A.
Cuarta: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. retirar de manera permanente, inmediata y definitiva, cualquier aviso, letrero, valla, pancarta, papelería y en general cualquier material comercial y/o publicitario en que se emplee la expresión “C-VIT” o cualquier otra semejante a la marca “CEVIT” de titularidad de TRIDEX FARMACÉUTICA S.A.
Quinta: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. retirar de manera permanente, inmediata y definitiva del dominio web ‘www.sesderma.com.co’ todo contenido informativo, publicitario o promocional en donde se utilice la expresión “C-VIT” o cualquier otra semejante a la marca “CEVIT” de titularidad de TRIDEX FARMACÉUTICA S.A.
Sexta: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. retirar de los circuitos comerciales de manera permanente, inmediata y definitiva cualquier producto identificado con la marca “C-VIT” o
cualquier otra semejante a la marca “CEVIT” de titularidad de TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. que pertenezca a la cobertura de las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
Séptima: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. publicar la parte resolutiva de la sentencia definitiva en un diario de amplia circulación nacional.
Octava: Condenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. pagar a título de indemnización por perjuicios la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000), por concepto de daño emergente presente y daño emergente futuro, indexados a la fecha de la sentencia que termine el proceso.
Novena: Condenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. pagar, a título regalía razonable sobre el monto de los beneficios obtenidos como resultado de los actos de infracción, la suma de
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($200.000.000).
Décima: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
B. Subsidiarias: Primera: Declarar que SESDERMA COLOMBIA S.A. incurrió frente a TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. en los actos desleales de violación a la cláusula general de competencia desleal, desviación de clientela y confusión previstos en la Ley 256 de 1996.
Segunda: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. cesar de manera permanente, inmediata y definitiva, las conductas que constituyen actos de competencia desleal, expuestas frente a
TRIDEX FARMACEUTICA S.A.
Tercera: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. suspender de manera inmediata, permanente y
definitiva, la utilización de elementos denominativos, gráficos y conceptuales, similares o idénticos, con el signo distintivo “CEVIT” de TRIDEX FARMACEUTICA SA.
Cuarta: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. remover de manera inmediata, permanente y definitiva los efectos derivados del comportamiento desleal que tratan los actos de violación a la cláusula general, desviación de clientela y confusión.
Quinta: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. retirar de manera inmediata, permanente y definitiva cualquier aviso, letrero, valla, pancarta, papelería, y general cualquier material comercial y/o publicitario en el que se emplee la expresión “C-VIT”, o cualquier otra semejante a la marca “CEVIT” de TRIDEX FARMACEUTICA S.A.
Sexta: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. retirar de manera inmediata, permanente y definitiva del dominio web ‘www.sesderma.com.co’ todo contenido informativo, publicitario o promocional que utilice la expresión “C-VIT” o cualquier otro signo semejante con la marca
“CEVIT” de TRIDEX FARMACEUTICA S.A.
Séptima: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. retirar de los circuitos comerciales de manera inmediata, permanente y definitiva, cualquier producto identificado con la marca “C-VIT” o cualquier otro signo confundible con la marca “CEVIT” de TRIDEX FARMACEUTICA S.A. que pertenezca a la cobertura de que trata las cases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
Octava: Ordenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. publicar la parte resolutiva de la sentencia definitiva en un diario de amplía difusión nacional.
Novena: Condenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. a pagar a TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. a título de indemnización por los daños materiales causados con ocasión de la comisión de las conductas desleales de violación a la cláusula general, desviación de clientela y confusión, la suma de OCHENTA MILLONES M/CTE. ($80.000.000).
Décima: Condenar a SESDERMA COLOMBIA S.A. a pagar a favor de TRIDEX FARMACÉUTICA S.A., a título de regalía razonable sobre el monto de los beneficios obtenidos como resultado de la comisión de los comportamientos desleales de violación de la cláusula general, desviación de clientela y confusión, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES de PESOS M/CTE.
($250.000.000.00).
Décima primera: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
TEMAS LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL/ TITULARIDAD DEL DERECHO – Artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000, acreditación. De acuerdo con el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”. En este caso, TRIDEX acreditó la existencia y titularidad de las siguientes marcas nominativas: “CEVIT” con certificado Nº 131121, para la clase 5 de la Clasificación Internacional de
Niza que ampara productos farmacéuticos y veterinarios, higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, entre otros. “CEVIT” con certificado Nº 486416, para la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza que ampara cosméticos, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos. Por lo tanto, al ser TRIDEX la titular de las marcas previamente relacionadas, se encuentra legitimada para iniciar acciones en procura de su protección.
USO EN EL COMERCIO DEL SIGNO PRESUNTAMENTE INFRACTOR – Acreditación.
El artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, establece una serie de comportamientos a través de los cuales se considera que terceros no autorizados incurren en infracción de derechos de propiedad industrial, derivados de usos no autorizados de marcas que se encuentran debidamente registradas. Así, lo primero que se debe establecer en este tipo de casos es si la parte demandada ha hecho uso de la expresión que se aduce infractora y, posteriormente, se procede a calificar si dicho uso es infractor o no según lo dispuesto en la Decisión Andina 486 de 2000. En el presente asunto, el video que obra en el expediente evidencia que en la página web ‘www.sesderma.com.co’ se ofrecen diversos productos identificados con la expresión “C-VIT”, los cuales están destinados al cuidado facial; es decir, productos cosméticos que se utilizan para el cuidado y la belleza de la cara. Así mismo, a partir de la muestra física allegada, puede afirmarse que uno de los ingredientes principales en la fabricación de dichos cosméticos es la
vitamina C. Por lo tanto, se tiene por acreditado que la accionada SESDERMA sí hace uso en el comercio de la expresión “C-VIT”, para comercializar cosméticos. INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, no configuración/ CONEXIÓN COMPETETITVA – Jurisprudencia, no configuración. Es necesario partir por precisar que la demandada realiza solamente una labor de comercialización, pues no se demostró en el proceso, que SESDERMA fuera fabricante de los productos. Adicionalmente, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que la demandada importa los productos que ofrece en el mercado. Por lo anterior, este caso debe ser analizado a la luz del literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000 y no del literal a) como lo manifestó la accionante en el escrito de demanda. Así las cosas, el literal d) del artículo 155 señala que: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”. Dado que en el presente caso está demostrado que la demandada ha comercializado productos cosméticos con la expresión “C-VIT”, resta determinar si dicho uso ha causado confusión o al
menos puede generar ese riesgo. Para tal fin el despacho hará el ejercicio de comparación, primero, entre la marca nominativa “CEVIT” para la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y el signo de la demandada “C-VIT” y, segundo, entre la marca nominativa “CEVIT” registrada en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza y el signo presuntamente infractor “C-VIT”. En el primer caso, advierte el despacho que, según el certificado Nº 131121, la marca nominativa “CEVIT” no ampara cosméticos; no obstante, en el escrito de la demanda se plantea que existe conexión competitiva y relación entre las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que podría causar riesgo de confusión y de asociación entre los consumidores. Al respecto, en la Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 549-IP-2016 (proferida específicamente para este expediente) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina explicó la conexión competitiva entre la clase 3 y la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, precisando que hay varios criterios para determinar su existencia. El primer elemento refiere a la intercambiabilidad o grado de sustitución entre los productos o servicios que se alegan conexos competitivamente. Así, a partir de lo señalado por el Tribunal, no es posible afirmar que existe intercambiabilidad entre los productos denominados “C-VIT” y los amparados por el registro de la marca “CEVIT” en la clase 5. Lo anterior, atendiendo a la finalidad de los productos; esto es, que mientras los productos “C-VIT” son cosméticos (su
funcionalidad está asociada a la belleza de la cara y no a remediar enfermedades), los productos farmacéuticos “CEVIT” de la accionante cumplen un propósito médico. En esa medida, el consumidor no podría optar por comprar los productos cosméticos de la accionada cuando su propósito sea tratar una enfermedad, con lo cual se confirma que los artículos ofrecidos por la accionada y la accionante no son intercambiables entre sí. Ahora bien, el segundo elemento es la complementariedad entre los productos bajo estudio. Al respecto, a partir el ejemplo propuesto por el Tribunal sobre la complementariedad entre el cepillo de dientes y el dentífrico, es evidente que los productos cosméticos “C-VIT” no son complementarios de los farmacéuticos comercializados por TRIDEX. Además, no obra prueba en el expediente que indique que los productos ofrecidos por SESDERMA deban consumirse junto alguno de los productos amparados por el registro de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; por tanto, tampoco se cumple el requisito de complementariedad. Finalmente, el tercer criterio se refiere los canales de comercialización compartidos que, en principio, son distintos para los productos farmacéuticos y los cosméticos debido a la finalidad disímil que tienen. Es necesario mencionar que, aunque el testigo DIEGO PARRA afirmó que a finales del año 2015 se retiraron los productos “C-VIT” de los almacenes Farmatodo y Locatel, esto resulta contradictorio con lo señalado por el señor VÍCTOR JAIMES GARCÉS, quien manifestó que dicho producto nunca se comercializó en estos establecimientos. Esta contradicción impide dar
credibilidad a los testigos, considerado su carácter sospechoso derivado de la vinculación laboral que tienen con TRIDEX. Por lo tanto, es posible concluir que la comercialización de los productos de las partes procesales se lleva a cabo a través de canales diferentes. En síntesis, no existe conexión competitiva entre los productos “C-VIT” y los amparados por el registro de la clase 5 del que es titular TRIDEX. Lo anterior permite al despacho concluir que, debido a las relevantes diferencias entre los productos de la demandada y los amparados por el registro “CEVIT” en la clase 5, no se encuentran los consumidores expuestos a la indeseable posibilidad de incurrir en algún tipo de error al momento de adquirir los productos de cada una. En otras palabras, en relación con la marca con certificado de registro Nº 131121 no existe riesgo de confusión. Por otro lado, para determinar la posibilidad de infracción respecto de la marca nominativa “CEVIT” con certificado de registro Nº 486416, la cual ampara productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, es necesario recordar que la accionada hace uso de la expresión “C-VIT” para la comercialización de productos cosméticos, categoría que se encuentra amparada por el registro marcario previamente mencionado. No obstante, no está demostrado que a pesar de la similitud evidente entre la expresión “CVIT” Y “CEVIT” hayan existido consumidores que se hayan confundido, por lo que no se configura un caso de confusión efectivamente materializada en el mercado. Adicionalmente, tampoco existe riesgo de confusión. Lo anterior, ya que (i) la demandada no utiliza los mismos canales de comercialización de la sociedad accionante; (ii) TRIDEX no registró
la marca con fines comerciales, según lo manifestado por el señor VÍCTOR JAIME GARCÉS la marca fue registrada en la clase 3 para evitar que SESDERMA la usara, es decir, no está encaminada a identificar ningún producto que pretenda introducirse en el mercado (iii) TRIDEX no ha proyectado fabricar y comercializar cosméticos con la expresión “CEVIT”, como también lo dejó claro VÍCTOR JAIME GARCÉS, quien a pesar de ser sospechoso pone en evidencia situaciones no afectadas por su parcialidad que comprometen la veracidad de las acusaciones hechas en la demanda. Sobre la base de estas consideraciones, no es posible concluir que haya existido confusión entre los consumidores o que, al menos, ese riesgo pudiera existir. En cuanto al riesgo de asociación, a penas mencionado de manera tangencial en el escrito de demanda, basta señalar que ninguna de las pruebas demuestra de qué forma los consumidores podrían pensar que entre TRIDEX y SESDERMA existe algún tipo de vínculo económico. Por el contrario, al observar las muestras aportadas de las cremas, así como el video de visita de la página web de SESDERMA, se puede evidenciar es que esta sociedad siempre utiliza su nombre en el empaque de los productos y en el encabezado de su sitio web. Así las cosas, para el consumidor siempre es claro que el producto ofrecido proviene de SESDERMA y que esta no tiene vínculo alguno con la demandada, pues no se hace referencia alguna a TRIDEX ni en los canales de comercialización ni en los empaques de los productos. Finalmente, a pesar de las decisiones tomadas por la autoridad registral en varios trámites de oposición, este despacho llega a una conclusión distinta. Al respecto, es necesario precisar que
la autoridad registral decide sobre la base de hipótesis de posibles riesgos de confusión, para evitar que en un futuro registro pueda llegar a causar ese efecto perjudicial en los consumidores. Sin embargo, en un caso donde lo que se analiza es una acción por infracción a derechos de propiedad industrial, es fundamental estudiar el uso efectivo que el demandado hace de sus signos en el mercado. Dicha variable permite llegar a conclusiones distintas a las que se llega en el trámite de registro de una marca, pues las características del mercado muestran lo que ocurre en la realidad de la comercialización y lo que el consumidor percibe en la experiencia de consumo, tal como se ha hecho a lo largo de la presente providencia. Por todo lo expuesto, corresponde negar las pretensiones de la demanda asociadas a la infracción de derechos de propiedad industrial en los términos del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000; como consecuencia, procederá el despacho a estudiar el caso desde la óptica de la competencia desleal. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN COMPETENCIA DESLEAL– Artículo 21 de la Ley 256 de 1996, acreditación. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado y cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de la misma norma. En el caso concreto, TRIDEX participa en el mercado colombiano a través de la comercialización de un suplemento vitamínico denominado “CEVIT”. Ahora bien, los intereses económicos la
accionante podrían verse afectados por la comercialización de un producto denominado “CVIT” debido a que los consumidores podrían adquirir este producto de SESDERMA pensando que se trata de los ofrecidos por TRIDEX, lo que implicaría la pérdida de clientes y con ello la disminución de sus ingresos. Por lo tanto, la sociedad demandante se encuentra legitimada para iniciar la acción por actos de competencia desleal. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración/
CONFUSIÓN DIRECTA/ CONFUSIÓN INDIRECTA – Definición.
El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 señala que: “(…) se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos”. Es decir, el acto desleal de confusión que atenta especialmente contra el interés del consumidor consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, se configura en los eventos en que se ejecuta en el mercado una conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que provienen los productos o servicios que se le ofrecen. Ahora bien, dentro del concepto del acto desleal de confusión se incluyen, tanto los casos que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro -confusión directa-, como aquellos casos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación -confusión indirectasegún la cual el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo
empresarial u otros. Es del caso resaltar, que las dos circunstancias mencionadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, pues este puede preferir un producto a otro, solo por la confianza que le reporta la marca o empresa vendedora a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio, lo que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos disponibles. Ciertamente, el despacho advierte que en el caso concreto no existe confusión desde la óptica de la competencia desleal, toda vez que existen suficientes diferencias asociadas a la comercialización de los productos “CEVIT” y “C-VIT” que no permiten que los consumidores incurran en algún tipo de error sobre el producto que adquieren u origen empresarial de este. El primer criterio diferenciador es, como la se explicó, la funcionalidad de los productos. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante comercializa un suplemento vitamínico en presentación de gotas denominado “CEVIT”, el cual fortalece las defensas, actúa como antioxidante, aumenta el nivel de resistencia a infecciones, ayuda en estados de estrés y ayuda a evitar las anemias al favorecer la absorción del hierro. Sumado a lo anterior, en el folleto allegado se observa que dicho producto corresponde a un medicamento. Por otro lado, según lo que se observa en la página web de SESDERMA y según se aprecia en la muestra física aportada, la demandada comercializa productos cosméticos, destinados al cuidado facial. En tal sentido, al tener finalidades distintas, el consumidor va a decidir entre uno
u otro producto, dependiendo de la necesidad que quiera satisfacer. En cuanto al segundo criterio diferenciador, esto es, el precio de los productos, a partir de las pruebas que consiste en el video una visita a la página web ‘www.farmalisto.co.co’, el precio de las gotas “CEVIT” de TRIDEX es de $4260 pesos, mientras que, según lo expresaron los testigos VÍCTOR JAIME GARCÉS y JUAN CARLOS ROA , el precio de los productos de SESDERMA supera los $80.000 pesos. Por lo tanto, es claro que entre los productos existe una diferencia significativa de precios. Lo anterior reviste gran relevancia para descartar la existencia de confusión, toda vez que un consumidor al encontrarse frente a dos productos donde uno supera el precio del otro en al menos $80.000 pesos, fácilmente notará que no se trata de lo mismo y que, además, la decisión compra dependerá de su capacidad adquisitiva; por tanto, no podrá adquirirlos de manera desprevenida. En tercera medida, los productos de TRIDEX y de SESDERMA no comparten canales de comercialización; es decir, no es posible adquirirlos en los mismos establecimientos de comercio. En ese sentido, el consumidor no se expone a situaciones en las que dentro del mismo establecimiento encuentre tanto el producto de la demandada como de la demandante, lo que descarta la posibilidad de no diferenciarlos al momento de hacer la compra. Por último, el hecho de que ambos productos usen dentro de sus componentes Vitamina C, no significa que los consumidores vayan a adquirir uno pensando que es el otro, pues lo cierto es que gracias a la diferente finalidad de los mismos, ningún consumidor compraría un cosmético
pensando que es un medicamento solo porque tiene Vitamina C, pues ello implicaría que solamente TRIDEX podría comerciar productos que contengan dicho ingrediente. Sobre la base de lo expuesto, es posible concluir que no existe ni siquiera la potencialidad de que los consumidores se vean expuestos a un riesgo de confusión en ninguna de sus modalidades. Por lo tanto, la pretensión relativa al acto desleal de confusión será desestimada. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal establece que, “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Sobre este acto es importante señalar que la sola desviación de clientes; es decir, el solo hecho de que un competidor arrebate los clientes a otro, no se considera una conducta contraria a la ley. Lo que se reprocha a través de esta norma son los medios utilizados para lograr ese propósito, los cuales siempre deben estar ajustados a los parámetros de la buena fe. Por lo anterior, en asuntos de competencia desleal no es suficiente demostrar que los clientes se abstuvieron de continuar adquiriendo los productos o servicios de la demandante y optaron por los de la demandada, sino que se debe evaluar todo aquello que hizo la pasiva para poder captar esa clientela. En el presente asunto, no se acreditó en el proceso que, SESDERMA haya captado clientes de TRIDEX y tampoco se demostró que la accionada haya acudido a algún tipo de mecanismo
contrario a la buena fe con dicho propósito. Por el contrario, está demostrado que la accionada ha comercializado sus productos “C-VIT” sin inducir a error a los consumidores, de manera transparente, lo que lleva a descartar también que haya incurrido en una desviación desleal de clientela; en consecuencia, la pretensión relacionada con el acto desleal de desviación de clientela no será acogida por el despacho. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La llamada cláusula general de la competencia desleal prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de
1996. De dicha circunstancia se deriva que, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no puede llevarse a cabo un nuevo análisis mediante la aplicación del artículo 7, y mucho menos si aquellos no fueron probados a lo largo del proceso.
En este caso, la demanda no ofrece ninguna argumentación relacionada con algún comportamiento reprochable distinto a todo lo que se analizó en el acápite de acto desleal de confusión; no es cierto, como se mencionó en el alegato de la demandante, que se haya concretado una acusación distinta e independiente a lo abordado a lo largo de esta providencia.
Al respecto, basta revisar el escrito de demanda para verificar que todos los actos se tipifican con fundamento en un mismo comportamiento; a saber, la introducción en el mercado del signo “C-VIT”, el cual podría generar confusión en el público consumidor, lo que ciertamente, ya fue estudiado por el despacho. Por tanto, la pretensión correspondiente al acto desleal de violación de la prohibición general será negada. Finalmente, el despacho aclara que, aunque en su momento se hayan decretado medidas cautelares en contra de la accionada y ahora se nieguen todas las pretensiones formuladas por la demandante, las providencias no son contradictorias en su análisis. Lo anterior, por cuanto la presente decisión obedece a que durante la etapa probatoria se recaudaron elementos de juicio para llegar a una conclusión distinta a aquella que se adoptó en la etapa cautelar. En conclusión, se negarán todas las pretensiones solicitadas y se condenará en costas a la sociedad demandante TRIDEX.
Elaboró: DMPS
Revisó: AMM