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SIC - Sentencia Rad.15-178466 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-178466 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 – 178466

Fecha de la providencia: 13/02/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CLAUDIO GONZÁLEZ ORTÍZ y OLGA MARCELA DEL PILAR

CUBILLOS ROMERO

Demandado(s): INVERSIONES ALJEON S.A.S. y FUNDACIÓN EDUCATIVA

ROCHESTER

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Los demandantes manifestaron que, por la oferta ofrecida por las sociedades demandadas, decidieron inscribir a sus hijos al plan de estudios ofrecido por la institución educativa de las demandadas, en el año 2009.

2. Sin embargo, los demandantes manifestaron que a pesar de que los demandados ofrecieron su institución como un COLEGIO DE CALIDAD GLASSER (una condición especial y adicional de sus servicios educativos dirigida a hacer a todos sus estudiantes exitosos, mediante la aplicación de un PROYECTO INSTITUCIONAL que conduce a la salud física, mental y espritual), dichos estándares no se cumplieron, ya que no se identificó en ningún momento el PEI (Plan Educativo Institucional), y su respectivo Manual de Convivencia.

3. Los demandantes agregaron que los demandados hicieron la aseveración incorrecta de hallarse cumpliendo la Ley 115 de 1994, lo cual nunca fue cierto, porque su Manual de Convivencia y PEI no existieron para 2011, 2012 y 2013, y el existente del año 2010, según

los demandantes, no cumplía las exigencias de vigencia en el tiempo y contenido de Ley.

4. Los demandantes manifestaron que los demandados utilizaron indistintamente el nombre de COLEGIO ROCHESTER 1959, para hacer una oferta educativa bilingüe español e inglés, sin haberse hallado inscrita y facultada para ello.

5. Lo anterior, hace concluir a los demandantes que la sociedad y fundación demandadas incurrieron en actos de competencia desleal consagrados en la Ley 256 de 1996.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare que las demandadas realizan actos competencia desleal en la forma, ocasiones y definiciones contenidas en esta demanda.

SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada a no ofrecer dentro de sus promociones comerciales, contratos de enseñanza bilingüe inglés y Español.

TERCERO: Que se condene a la parte demandada a no ofrecer dentro de sus promociones comerciales, prestaciones de servicios educativos con sujeción a la Ley 115 de 1994, ni su PROYECTO INSTITUCIONAL PEI, de acuerdo las violaciones de la libre competencia en que ha incurrido, en perjuicio de los usuarios de sus ofertas y los que concretamente afectaron a mis poderdantes invocados en esta demanda.

CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios causados a los , con ocasión de los actos de competencia desleal que se le imputan, para que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proceda al pago de los perjuicios materiales y morales causados, conforme a la valoración efectuada en la presente demanda o la cantidad que llegare

a establecerse dentro del proceso.

QUINTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales incluidas las agencias en derecho.

TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Acreditación, Ley 256 de 1996.

En el presente asunto, se advierte que los demandantes CLAUDIO GONZÁLEZ ORTIZ Y MARCELA CUBILLOS ROMERO en su calidad de padres de JUAN GUILLERMO, CAMILO ENRIQUE Y LAURA MARCELA GONZÁLEZ CUBILLOS, movidos por la oferta educativa del colegio demandado consistente en una educación mixta y bilingüe (inglés y español) los matricularon en ese plantel educativo en el año 2009. Con sustento en lo anterior, este Despacho considera que a los demandantes sí les asiste legitimación por activa para promover la acción de competencia desleal teniendo en cuenta que ellos, en su calidad de padres de familia, participan en el mercado de la educación al pagar porque sus tres hijos sean educados en el colegio demandado. Ahora bien, precisamente por haber cancelado por la educación de sus hijos en la institución educativa demandada, participan en el mercado en el que igualmente se desenvuelve el demandado, a quien atribuyen las conductas desleales al presuntamente haber incumplido la oferta de su programa educativo. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, que trata del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada normatividad, se tiene que la Ley

de competencia desleal se aplica tanto a los comerciantes "como a cualesquiera otros participantes en el mercado" y que la aplicación de esta no se supeditada a la "existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y sujeto pasivo en el acto de competencia desleal". Por tal motivo, con base en los anteriores argumentos se concluye que los demandantes están legitimados por activa para haber promovido la acción de competencia desleal. Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos de competencia desleal endilgados por los demandantes recaen sobre la actividad que presta el demandado, esto es, la prestación del servicio educativo, se puede concluir que están legitimados por pasiva para soportar la acción que se estudia. ACTO DESLEAL ENGAÑO – Marco normativo, elementos para su configuración, doctrina, jurisprudencia, no configuración del acto. Según el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal “toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento <sic> ajenos”. Sumado a lo anterior, se considera desleal el uso o la difusión de “de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”

De acuerdo con lo anterior, para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal, doctrina legislación y jurisprudencia. Tomo I. Tirant o Blanch. Pág. 390.), es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor de que su comportamiento inductivo provoca una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad. Adicionalmente, se requiere que se realice la utilización de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida (Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia 4158 de 2012). En el caso concreto, el análisis probatorio le permite concluir al Despacho que el demandado no incurrió en el acto desleal de engaño, porque los fundamentos con base en los cuales se soporta la presunta conducta relativa a haberlos hecho incurrir en error en cuanto al contenido de la oferta educativa de la parte demandada, no tienen asidero en la medida en que desde el año 2009 los accionantes matricularon a sus tres hijos en el colegio demandado, sin que desde tal fecha se hubiera presentado alguna inconformidad o protesta al respecto. Así las cosas, si se tiene en cuenta que desde el año 2009 hasta el año 2013 no surgió ninguna inconformidad o reparo por la oferta y el contenido del programa educativo del demandado, entonces se concluye que no existió una clara conducta que pudiera considerarse idónea para

inducir en error a los consumidores por corresponder a una información que no correspondía a la verdad, por cuanto los demandantes, durante los cuatro años en que los alumnos recibieron el programa educativo, conocían del contenido del mismo. De tal suerte que, si hubieran sufrido engaño, o si hubieran sido inducidos a error para contratar con el colegio demandado, se hubieran percatado de tal suceso, en efecto la educación bilingüe que brinda un colegio no es una cuestión que pasa desapercibida a los ojos de un consumidor calificado como lo es un padre de familia. En criterio de esta Delegatura lo que demuestra el plenario es que, durante 4 años, es decir, del año 2009 al año 2012 los demandantes aceptaron la propuesta educativa del extremo demandado, a tal punto que siguieron matriculando a sus hijos en el mencionado colegio durante ese lapso de tiempo, razón por la cual no se evidencia que los accionantes hayan sido inducidos a error o los hubieran engañado para contratar al colegio Rochester. Ahora bien, los documentos expedidos por las autoridades públicas allegados por los demandados le demuestran al despacho que el colegio demandado sí reúne las calidades de ser un colegio bilingüe y además que está legalmente facultado para prestar el servicio de educación, lo cual significa que no engañó al público, ni a los demandantes, sobre las calidades del servicio de educación que ofrece. Con sustento en las anteriores razones, no se declarará que el extremo demandado incurrió en el acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Marco normativo, no configuración del acto. Según el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, “En concordancia con lo establecido por el punto 1

del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento <sic> ajenos.” Con sustento en lo anterior, particularmente, el significado del acto desleal de confusión contemplado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, se advierte que los demandados no incurrieron en el mencionado acto desleal porque no está demostrado que los demandantes equivocadamente hubieran matriculado a sus tres hijos desde el año 2009 en el colegio del extremo demandado, pensando que los matriculaban en otro plantel educativo a causa de la forma como se presentó en el mercado el demandado. Sin embargo, eso no fue lo que ocurrió en este caso, ya que los demandantes siempre supieron cuál era el colegio en el que inscribieron a sus tres hijos, y como se dijo al analizar el acto de engaño, del año 2009 al año 2012, no se presentó ninguna objeción o inconformidad con el proyecto educativo del demandado ni sobre su condición como plantel educativo. La cuestión se suscitó como consecuencia de la cancelación de la matrícula del señor Juan Guillermo González Cubillos, lo cual es un tema distinto a sostener que los demandantes al matricular a sus hijos desde el año 2009 lo hicieron confundidos, engañados, creyendo equivocadamente que era otro el colegio que querían contratar. Al respecto adviértase igualmente que dos de los tres hijos de los demandantes, exceptuando a Juan Guillermo González Cubillos, a quién se le canceló la matricula por motivos disciplinarios,

obtuvieron el título de bachiller académico por parte del COLEGIO ROCHESTER. Por lo tanto, no puede alegarse una confusión respecto de la institución educativa cuando en efecto como se observa en el plenario, fue ese el colegio donde los demandantes acudieron para contratar la educación de sus hijos, quienes lograron obtener el título académico de bachillerato. De ésta manera, no se observa de qué forma la institución misma o su prestación mercantil fue objeto de confusión en la mente de los demandantes consumidores, cuando teniendo la oportunidad de conocerlas, obtuvieron, por un lado, que sus hijos recibieran la educación que allí se les ofrecía, y, por otro lado, que lograran su título de bachiller. Con sustento en lo anterior, no se declarará que el extremo demandado incurrió en el acto desleal de confusión.

Elaboró: JJBV

Revisó: AMM

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