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SIC - Sentencia Rad.15-254444 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-254444 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 254444

Fecha de la providencia: 28/03/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): INGREDION COLOMBIA S.A. Demandado(s): INSALTEC S.A.S.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. INGREDION indicó que junto con INSALTEC participaba en el mercado de la “industria alimenticia”, particularmente en la comercialización e importación de la maltodextrina, “sustancia edulcorante utilizada para la elaboración de alimentos”.

2. En resumen, señaló que INSALTEC “ha estado importando maltodextrinas utilizando una subpartida arancelaria diferente a la que realmente pertenece” dicho producto, pues esas importaciones las hace bajo una sub-partida arancelaria que hace referencia a los jarabes y cuyo arancel resulta ser inferior.

3. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 7º y 18º de la Ley 256 de 1996 solicitó, a título de pretensión, que se le ordene a INSALTEC cesar “la importación de edulcorantes industriales identificados bajo la subpartida arancelaria N°1702.90. 90.00 (Maltodextrinas) a través de la subpartida arancelaria No 1702.30. 90.00”, entre otras medidas.

4. La sociedad demandante también instauró demanda de reconvención alegando posibles actos desleales de violación de normas, pactos desleales de exclusividad y de prohibición general por parte de la sociedad demandada.

TEMAS

DEMANDA INICIAL

PRUEBA TESTIMONIAL – Validez.

Este despacho debe aclarar que, ante la tacha de la testigo Claudia Marcela Calvo interpuesta por la sociedad demandada, no se tendrá en cuenta ya que el testimonio surtido merece de credibilidad para este proceso. Lo anterior, obedece a que el testimonio rendido fue responsivo, exacto y completo, ya que respondió a todas las preguntas de manera espontanea y clara, señalando el por qué, de cada una de las circunstancias fácticas a las cuales aducía el testigo. Por último, cabe agregar que su testimonio resultó concordante con otros elementos de juicio existentes para este despacho, y es por esa razón que se tendrá en cuenta para el desarrollo considerativo. ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Acreditados. Lo primero que se debe advertir, es que en el presente asunto se han cumplido los ámbitos de aplicación, consagrados en los artículos 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 y sobre el mismo no se hizo objeción alguna por parte de las sociedades demandadas. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No configuración. Frente al presente asunto, la sociedad demandante alega actos desleales de violación de normas, al manifestar que la sociedad demandada no cumple con las prerrogativas que la Subpartida Arancelaria N°1702.90. 90.00 trae para los procedimientos de importación que sus productos deberían tener. Por otra parte, la sociedad demandada refuta lo requerido por la activa, al argumentar que la tabla técnica de sus productos importados, obedecen a la Subpartida Arancelaria N°1702.30. 90.00 y cumple a cabalidad con sus requerimientos.

Ahora bien, este despacho debe tener en cuenta la Resolución 2798 de 2015 expedida por la DIAN, la cual resuelve un recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada en contra de la Resolución 232 de 2017. La DIAN, resuelve este recurso de apelación, argumentando que el producto de la sociedad demandada INSALTEC denominado malto dextrinas, pertenece a la Subpartida Arancelaria N°1702.30. 90.00, ya que este, en su tabla técnica, no tenía dentro de sus elementos configurativos los denominados “Glucosa Fructuosa”, elemento esencial para pertenecer a la Subpartida Arancelaria N°1702.90. 90.00. Por lo analizado anteriormente, este despacho debe concluir que los productos importados por la sociedad demandada por la carencia de tener el elemento denominado “Fructuosa”, deben ser declarados y asignados en la Subpartida Arancelaria N°1702.30. 90.00. Este despacho considera que el sustento fáctico de la presente demanda, consistente en la declaración del producto de la sociedad demandada bajo una Subpartida Arancelaria distinta, no fue demostrado por la sociedad demandante. Por otra parte, la sociedad demandada si logró probar que la asignación de la Subpartida Arancelaria tenida en cuenta hasta la fecha, era la indicada. En conclusión, para el cargo de actos desleales de violación de normas queda sin fundamento y sin elementos para su configuración. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – Marco conceptual, no configuración. Previsto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, según el cual: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones

el principio de la buena fe comercial.” En relación con esta conducta, basta señalar que el determinado artículo tiene como función ser un principio rector e informador, un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad. También es una verdadera norma de la cual se derivan deberes específicos que buscan abarcar conductas desleales que no se encuentran contempladas por las tipologías consagrada en la Ley de Competencia Desleal. Circunstancia de la que se sigue que la aplicación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal, tal como ocurrió en el presente caso.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - No configuración. En relación con la acusación que rodea el régimen de precios de transferencia por parte de la sociedad demandante hacia la pasiva, debe tenerse en cuenta la normativa especial objeto de debate, la cual, está enmarcada en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual indica lo siguiente: “Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Se entenderá que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control,

podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes.” Agregado a lo anterior, se dispone también la parte final del artículo 260-3 del Estatuto Tributario el cual manifiesta que: “Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este Artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena Competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados.” Para el caso concreto, a pesar de que la sociedad demandante allegó un informe pericial para dar un contexto respecto de la vulneración a la norma antes citada y del principio de la libre competencia, es claro resaltar que dicho informe pericial se limitó a hacer comentarios ambiguos y no determinó cual era el estándar de indicadores financieros al que debía ceñirse la

sociedad demandada, y cuales eran los reales. Tampoco se llega a la conclusión en ningún momento de cómo o por qué, los precios de la sociedad demandada afectaban el principio de libre competencia. Cabe aclarar que, en el caso supuesto de haberse probado la vulneración de la norma como primer requisito, este despacho no hubiera encontrado fundamento probatorio que diera conexidad con alguna ventaja competitiva significativa. En conclusión, se negará la pretensión alegada por la sociedad demandada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - No configuración. En el presente caso, la sociedad demandante fundamenta su acusación mediante la vulneración del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, la cual estipula: “ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituye abuso de la misma las siguientes conductas:

1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.

2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el

mercado.

5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción. 6. <Numeral adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.” En el caso concreto, el despacho manifiesta que el informe pericial allegado por la parte demandante carece de fundamentos técnicos que den una correlación con actos de posición dominante por parte de la sociedad demandada. Es decir, que las pruebas documentales de la sociedad demandada, dan cuenta de estudios de mercado con enfoque general, pero no ahondan en el postulado de alguna vulneración a la norma mencionada. Para este despacho, la ausencia de pruebas que sustente una notoria posición dominante, hace que se desvirtúe el elemento preponderante para la vulneración de la norma.

Recordemos que en el marco probatorio, el Código General del Proceso en su artículo 226, numeral 10º establece lo siguiente: “10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” Lo anterior se trae a colación porque faltaron respaldos en detalle para la prueba pericial allegada, dejando la prueba demasiado débil para soportar la pretensión exigida. En conclusión, se negará la pretensión alegada por la sociedad demandada.

ACTO DESLEAL DE PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD – Elementos para su

configuración, marco normativo, no se configuró. El artículo 19 de la Ley 256 de 1996 establece que “Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales.” En el marco jurisprudencial, la Corte constitucional mediante sentencia C-535 DE 1997, establece que: “La interdicción de la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Sólo se aplica la prohibición a las cláusulas que tengan por objeto o como efecto restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios.(…)En definitiva, la ley califica como desleal una práctica contractual restrictiva de la libre competencia. La calificación no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparación semántica entre los conceptos de competencia desleal y prácticas restrictivas de la libre competencia. El resultado positivo, independientemente de la intención del legislador o del error técnico en que pudo incurrir, no es otro distinto que el de aplicar el mismo régimen sancionatorio a los dos supuestos.” Si bien obra una declaración en el expediente donde se señala que, si se dieron pactos con el fin de restringir el acceso de competidores al mercado, existen otras declaraciones donde se manifestó lo contrario. En consecuencia, no existe fundamento sólido para declarar los actos en mención. Recordemos que el artículo 167 del Código general del proceso manifiesta que

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Por la carencia probatoria manifestada anteriormente, el despacho negará la pretensión respecto del acto desleal en mención. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – Marco conceptual, no configuración. Previsto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, según el cual: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.” En relación con esta conducta basta señalar que el determinado artículo tiene como función ser un principio rector e informador, un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad. También es una verdadera norma de la cual se derivan deberes específicos que busca abarcar conductas desleales que no se encuentran contempladas por la tipología consagrada en la Ley de Competencia Desleal. Circunstancia de la que se sigue que la aplicación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal, tal como ocurrió en el presente caso.

Elaboró: JJBV

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