SIC - Sentencia Rad.15-260717 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-260717 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 260717
Fecha de la providencia: 06/11/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): DIRECTV COLOMBIA LTDA.
Demandado(s): GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A., RUBI INTERCONEXIONES
Y COMUNICACIONES S.A.S. y PROMOTORA TELCO INVERSIONES
S.A.S.
Juez: Diego Andrés Guarín Villabón
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante informó de su participación en el mercado colombiano, como operador de televisión por suscripción habilitado para ofrecer el servicio de difusión de canales de audio y radio por satélite.
2. Indicó la sociedad demandante que, las sociedades demandadas participaron en el mismo mercado, sin atender los requisitos legales que se exigían para haber implementado sus servicios como operadores de televisión por suscripción.
3. Manifestó la parte demandante que, las sociedades RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S., ofrecieron servicios de televisión por suscripción sin contar para ello con las licencias y autorizaciones que la Ley 182 de 1995 exigía.
4. Respecto de GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A., la sociedad demandante explicó que dicha sociedad no se encontraba al día con sus obligaciones y, por consiguiente, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) inició un proceso administrativo en contra de dicha sociedad.
5. Por lo anterior, concluyó la sociedad demandante que las sociedades demandadas montaron
una operación que suponía la trasgresión de la Ley para la prestación de servicios de televisión por suscripción y por consiguiente, provocaron un desequilibrio en el mercado para los demás competidores.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones: La sociedad demandante solicitó que se declare configurados los actos desleales de violación de normas y prohibición general, establecidos en los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996.
TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación. Para el caso concreto, este despacho encuentra acreditado que DIRECTV participa en el mercado de prestación de servicios de televisión, ya que el contrato de concesión Nº 057 de 14 de noviembre de 1996 suscrito con la ANTV, dan cuenta de que la parte demandante se dedica a prestar servicio de televisión por suscripción. De otro lado, los intereses económicos de DIRECTV podrían verse afectados en caso de demostrarse la comisión de los comportamientos atribuidos a las sociedades demandadas, pues habría concurrido al mercado en condiciones de desventaja debido al ahorro de costos de la demandada en la prestación de sus servicios, basada para ello en que presuntamente no ha pagado lo que impone la regulación vigente. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Elementos para su configuración, normas vulneradas, configuración. Conforme al artículo 18 de la Ley 256 de 1996, “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” El acto desleal de violación de normas exige que se verifique la trasgresión de una norma
jurídica del derecho positivo, esto es en el sentido abstracto de la ley, en tanto que este tipo de conducta desleal “pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico” (García Pérez Rafael, Ley de Competencia Desleal, Thomson Arazadi, Pág. 367). También, es una disposición de exigencia plena del respeto a la legalidad. Así las cosas, como ha sostenido este despacho en pasadas oportunidades, es preciso “prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes” (Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia No. 28 de 2010 y Sentencia No. 1462 de 2011). Conforme a lo anterior, es posible colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta objeto de estudio, sino aquellas que regulan el comportamiento concurrencial de los competidores permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para para este propósito resulta ineludible estudiar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración el participante en el mercado obtuvo un provecho. En el asunto que ocupa a este despacho, se señaló en el escrito de demanda las siguientes normas: 1) El artículo 41 y 42 de la Ley 182 de 1995, 2) El numeral 4º, 5º y 6º del artículo 8º del Acuerdo 10 de 2006, y 3) El artículo 18 del Acuerdo 10 de 2006.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en las respuestas suministradas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para este proceso, dan cuenta de que las sociedades RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S. ofrecen un servicio de televisión sin contar con la concesión debida para llevar a cabo este tipo de servicios. En este sentido, debe considerarse infringidos el artículo 18 del Acuerdo 10 de 2006 proferido por la ANTV y el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, por cuanto queda demostrado que RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S. no son concesionarios del servicio público de televisión en la modalidad de prestación por suscripción, ni tienen la habilitación de la ANTV para prestar dicho servicio. Por lo tanto, es indicado señalar que las operaciones comerciales realizadas por las sociedades RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S., generaron un beneficio indebido y contrario a los postulados de las buenas costumbres comerciales y la fe comercial, pues sus operaciones son prestadas al margen y en contravía de la Ley. Para el caso específico de la sociedad GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A., a pesar de que cuenta con un contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, en el acervo probatorio del expediente se puede evidenciar que no ha cumplido con las obligaciones que resultan del mencionado contrato. En las documentales allegadas también se expresa que GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A.
no cumplía con obligaciones de tipo monetario, ni tampoco cumplía con la obligación de reporte que debe dar periódicamente ante la ANTV. En consecuencia de lo dispuesto, puede colegirse que las sociedades demandadas prestan el servicio que interesa en este caso, incumpliendo con la normatividad referida. Lo mencionado anteriormente constituye una ventaja competitiva significativa para los demandados, ya que les permite ofrecer un servicio comparable con el de compañías como DIRECTV COLOMBIA LTDA., a un menor precio y sin las prerrogativas necesarias que se deben tener en cuenta, para el posicionamiento en el mercado de la televisión por suscripción. En conclusión, el comportamiento de las sociedades demandadas debe entenderse como configurativo del acto desleal de violación de normas. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Concepto, no configuración. Tal como ya lo ha explicado este Despacho en anteriores oportunidades, esta norma corresponde a una cláusula general cuya finalidad es la de poder analizar comportamientos concurrenciales que sean contrarios al principio de buena fe comercial que no se encuentren expresamente tipificados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. De tal suerte que, si la conducta estudiada en el proceso se enmarca en uno de los actos específicos previstos por el legislador, no es posible, pero además resulta innecesario, someterla a análisis bajo lo señalado en la cláusula general, pues la conducta ya ha sido merecedora de reproche, es decir, ya ha sido considerada contraria a los parámetros de la lealtad en el mercado.
En el presente caso, a partir del contenido de la demanda, se advierte que la acusación acerca de la configuración de esta conducta es la misma realizada para atribuir a las sociedades demandadas la comisión del acto desleal establecido en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. Debido a ello, y teniendo en cuenta que la conducta del artículo 18 se encontró configurada, no corresponde estudiar una posible violación a la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal en los términos del artículo 7 de la Ley 256 de 1996.
Elaboró: JJBV