SIC - Sentencia Rad.15-26124 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-26124 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 26124
Fecha de la providencia: 31/05/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A.
Demandado(s): HERNANDO LEÓN GÓMEZ, MARÍA MAGDALENA MORALES DE
LEÓN Y OTROS.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo TEMAS EXCEPCIÓN DE MÉRITO “PREESCRIPCIÓN EXTINTIVA”– Se declara probada.
Frente a la prescripción extintiva, debemos decir que en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 establece que “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.” Acorde con la norma transmita, tratándose de la acción de competencia desleal existen dos clases de prescripción que se han denominado, de acuerdo con la jurisprudencia: ordinaria y extraordinaria. Aquella, de naturaleza eminentemente subjetiva, se configura pasados dos (2) años a partir del momento en que el legitimado para ejercer la referida acción tiene conocimiento del acto concurrencial que considera desleal y de la persona que lo ejecuta; la última, de carácter objetivo, tiene lugar cuando transcurren tres (3) años contados desde el
momento de la realización del acto denunciado. Las dos formas de prescripción son independientes y son autónomas, aunque puedan transcurrir simultáneamente, ya que la materialización jurídica de la primera que se configure. (Sentencia 8 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Medellín) En el caso concreto, a pesar de que la demandante sostuvo que no ha prescito la acción por que los contratos de usufructo se perfeccionaron el 18 de septiembre de 2012, lo cierto es que no le asiste razón a la demandante por los siguientes motivos: Primero: sobre el perfeccionamiento de los contratos de usufructo y la diferencia entre título y modo, en efecto, el contrato se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades y el pago de los contratos no tiene ninguna influencia en el perfeccionamiento del contrato, sino que se trata del cumplimiento de una obligación derivada de un contrato con obligaciones exigibles. Segundo, lo que ha reprochado la demandante radica en que las demandadas no respetaron el derecho de preferencia de la sociedad ante cualquier contrato de enajenación, así, los contratos de usufructo fueron celebrados desde el 18 de marzo de 2005. Sobre lo anterior, tenemos que el demandante tuvo conocimiento de dichos contratos desde el día en que fueron inscritos en el libro de registro de accionistas, es decir, el 5 de abril de 2005 según consta en el expediente. Adicionalmente, dicha conducta desde esa época fue reprochada por la compañía demandante y la asamblea de accionistas la declaró contraria a sus estatutos según consta en los hechos de la demanda. Téngase en cuenta que de conformidad con el acta número 9 de la asamblea
extraordinaria de la sociedad demandante, celebrada el 27 de enero de 2006, se debatió ampliamente el hecho de que la celebración de esos usufructos iban en contra de los estatutos sociales. Como se puede ver, la sociedad demandante no solo tuvo conocimiento de la conducta reprochada desleal desde el 5 de abril de 2005, sino que ya desde esa época las encontraba reprochables. Por lo cual las circunstancias que alega la demandante alrededor del pago de los usufructos y perfeccionamiento del mismo tienen como finalidad evadir la consecuencia de la prescripción. Así las cosas, teniendo conocimiento de los actos desde el 2005 y la demanda fue presentada en el 2015, la acción en relación con la deslealtad de los contratos de usufructo está prescrita por lo que se declarará prescrita la acción en contra de los demandados DAVID SILVA MERCADO y ELIZABETH DURÁN SEPÚLVEDA. Aunado lo anterior, se tendrá en cuenta el análisis considerativo solamente de los demás demandados. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Elementos para su configuración, no configuración del acto/ CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Elementos de la confesión ficta, no da lugar. el artículo 9 de la Ley 256 de 1996 manifiesta que "Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno". No obstante la redacción de ese precepto, su interpretación se debe efectuar dentro del marco
de las deslealtad ya que no es admisible que en el contexto de la competencia desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor es en sí mismo y con independencia de las circunstancias que lo rodearon, constitutivo de un acto reprochable de desorganización. Ya que es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que sin embargo, no está en su sana conducta desleal. En el caso concreto, se debe advertir que las pruebas obrantes al expediente y los hechos planteados de la demanda, no es posible establecer la manera en que el ocultamiento de los precios pagados por el contrato de usufructo alteró internamente el funcionamiento de la sociedad demandante. En efecto, la sociedad demandante no demuestra en ningún hecho la afectación interna que pudo haber sufrido con la inobservancia del derecho de preferencia de negociación de acciones. Para este despacho, la conducta no trasciende el ámbito societario y se trata de una conducta de los estatutos sociales, como es el de uso u opción de preferencia. El hecho de que un competidor haya comprado acciones de otra sociedad, no es más que el libre desarrollo de la economía privada y la libertad económica. Lo cierto es que no hay ninguna limitación para que una compañía que se dedica a una económica, adquiera acciones de otra sociedad que se dedica a la misma actividad en el mercado. Ahora respecto del punto de una posible confesión ficta (artículo 97 del C.G.P.) por la no contestación de la demanda y previsto en el artículo 372 previsto por la inasistencia de alguno
de los demandados, debemos señalar que la consecuencia de la confesión ficta implica tener por cierto los hechos ante la falta de la prueba. Sin embargo, corresponde al juez valorar sí esos hechos indican o no la configuración de las consecuencias jurídicas que persigue el demandante. de acuerdo con lo previsto en los artículos 165 y 166 del C.G.P. Así las cosas, aplicando las consecuencias de la confesión ficta, ello implica tener por cierto que la demandada celebraba unos contratos de usufructo onerosos sin dar el trámite al derecho de preferencia establecido en los estatutos del la compañía accionante. Sin embargo, los hechos de la demanda no narran cual fue la alteración interna de la sociedad demandante, por lo que no puede aplicársele la confesión ficta. Por lo antes manifestado, este despacho no declarará probado el acto desleal de desorganización. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Elementos para su configuración, no configuración del acto. Para analizar este acto desleal, se debe tener en cuenta que la carga de la prueba está en cabeza del demandante. Por lo anterior, lo primero que se debe establecer es la existencia de un secreto empresarial. En ese sentido, acorde a lo que ha sentado la doctrina y la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial, esto es, el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, se entiende por secreto empresarial, el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción, para la prestación de un servicio, o bien para la organización y financiación de una
empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello, procura una ventaja que se intenta conservar, evitando su divulgación. Teniendo en cuenta lo anterior, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal la inclusión de una determinada información en esta categoría supone varios aspectos: (i) que sea secreta, es decir que no sea conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de qué se trata; (ii) que tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y, (iii) que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Razonabilidad, que debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Descendiendo al caso concreto, a pesar de que la demandante alegó el acto de violación de secretos, la misma no indicó cual es la información que se considera secreta, el valor comercial de la información ni tampoco las medidas razonables para mantener en secreto la información objeto de debate. Por la razón antes manifestada, no se declarará probado el acto desleal de violación de secretos. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No configuración del acto. Un cargo por el presente acto de competencia desleal supone una carga mínima de la parte demandante de determinar la norma violada y la conexidad con la vulneración manifestada. No se puede esperar que la autoridad judicial indague toda la legislación aplicable al caso, para determinar si una conducta vulnera o no, ya que esa carga debe ser atendida por el
demandante. Por lo antes mencionado, se tiene que la demandante se limitó a mencionar que la conducta violó conflictos de intereses para eludir el derecho de preferencia sin identificar las normas que fueron vulneradas. Ahora bien, a pesar de que este despacho entienda que se trata del artículo 23 de la ley 222 de 1995, la parte demandante en ninguno de los hechos de la demanda especificó cuál fue la ventaja competitiva significativa que obtuvieron los demandados como consecuencia de la violación. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración del acto. De esta manera, la cláusula general de competencia desleal, prevista en nuestro ordenamiento en el articulo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que buscan abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley 256 de 1996. Así, la configuración de este acto desleal requiere de un lado la finalidad concurrencial de una conducta realizada en el mercado, entendida como la idoneidad del acto para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien la hace o de un tercero y de otro lado, la tradición de los parámetros allí contenidos del principio de la buena fe mercantil, entendida como la convicción predicada de quien interviene en el mercado en su actuar de forma honesta y honrada en el desarrollo del negocio.
Sobre el particular, cabe mencionar que el ocultamiento del precio de usufructo sobre acciones que se establece en el ámbito societario, mediante una ley que tiene un régimen de derecho de preferencia para la enajenación de acciones y dicha controversia en principio, debe ser conocida por el juez competente para ese tipo de pleitos societarios. Ya que su incumplimiento, traería consigo un incumplimiento de origen contractual. Al respecto, téngase presente que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ya ha emitido pronunciamientos que diferencia las controversias contractuales de las controversias por competencia desleal. Como por ejemplo, la Sentencia del 27 de Octubre de 2016 que definió la segunda instancia del radicado 2013-121013 donde manifestó “Todas la diferencias que puedan plantearse entre las partes, entorno a la estipulación, incumplimiento defectuoso de las clausulas contractuales y aún, a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato que puedan haber sido contrarios al principio de buena fe, a tono con los artículo 1603 del Código civil y 871 del Código de comercio, es criterio integrativo del contrato, es ajena al ámbito de discusión de las reglas de la Ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual, instituida para que esos fines”. Como puede observarse en la demanda, la narración de los hechos relacionados con la celebración de usufructos sobre acciones sin haber respetado el derecho de preferencia, no le imputa a las demandadas conductas al margen de la controversia contractual o social y de haber de mala fe, ya que no se encuentra realizada en el mercado y solamente, se encuentra
realizado en un ámbito societario. Se reitera, que el simple hecho de negociar acciones con un competidor no es en principio una conducta reprochable por el régimen de competencia desleal. Así las cosas, este cargo no prosperará.
Elaboró: JJBV