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SIC - Sentencia Rad.15-281659 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-281659 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 281659

Fecha de la providencia: 11/07/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. (BIOMAX)

Demandado(s): EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Y JOSÉ AGUSTIN RODRÍGUEZ

SILVA

Juez: Jorge Mario Olarte Collazos

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Señaló la sociedad demandante BIOMAX (antes BRIO) que el 23 de mayo de 2006 celebró con el demandado JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ, un contrato cuyo objeto principal era el suministro por parte de la accionante, de los productos derivados del petróleo, para que el accionado los comercializara en la estación de servicio VILLA YENNY.

2. Indicó la parte actora que la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA, conocida en el mercado como ESSO MOBIL, contactó al demandado JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ para que accediera volverse su cliente.

3. Mencionó la sociedad accionante que, en el marco de esos contactos comerciales, la sociedad accionada ESSO MOBIL revisó y conceptuó sobre el contrato suscrito entre BIOMAX y JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ. El demandado le comunicó el 12 de septiembre de 2013 a la sociedad demandante BIOMAX, que daría por terminado este contrato a partir del 31 de octubre de 2016, indicando como causa de esta decisión el cumplimiento del volumen.

4. Manifestó la parte actora que el 5 de noviembre del 2013, los demandados suscribieron entre ellos un contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores, distribución de combustibles y lubricantes. Con ocasión a este negocio jurídico, la sociedad demandada ESSO MOBIL le suministró combustible a JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ desde diciembre del 2013, hasta el 7 de marzo del 2018.

5. La sociedad demandante consideró que durante el mes de febrero del 2014, el demandado JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ, vendió en la estación de servicio VILLA YENNY el combustible que le proveía ESSO MOBIL, y la conducta que desplegaron incurrió en un acto desleal de explotación de la reputación ajena, desviación de la clientela y violación de la prohibición general.

TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación / EXCEPCIONES “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” Y “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS DE LA LEY 256 DE 1996, CONCRETAMENTE FALTA O AUSENCIA DE FINALIDAD CONCURRENCIAL” – No probadas. Respecto a la falta de legitimación por activa, alegada por la sociedad ESSO, el despacho señala que mediante Auto 42823 de 2007, fue resuelta esta excepción previa en el presente asunto. Dicho auto se encuentra en firme, y por ello, el despacho no debe pronunciarse nuevamente. Así mismo, en relación a la excepción denominada textualmente “ausencia de incumplimiento de los supuestos de la Ley 256 de 1996” propuesta por la sociedad ESSO. El despacho, advierte

que se alude a la falta de finalidad concurrencial, esto corresponde a un aspecto normativo, y no a la intención de cometer un acto, sino que es suficiente que la conducta sea realizada en el mercado y que resulte idónea, a fin de que el actor pueda obtener un beneficio para sí o para un tercero. De esta forma, frente a lo argumentado por la sociedad ESSO, el despacho considera que conforme a los hechos probados en el presente asunto, cuando la sociedad demandada ESSO contactó al señor JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ con el objetivo de que se volviera su cliente, configuró un escenario idóneo para que su participación en el mercado pudiera fortalecerse. Entonces, el despacho entiende que no prospera la excepción propuesta por la sociedad ESSO, que denominó “ausencia de incumplimiento de los supuestos de la Ley 256 de 1996”, porque la finalidad concurrencial está absolutamente demostrada. De igual forma, el señor JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ en calidad de demandado, también propuso como excepción la ausencia de la finalidad concurrencial. Sin embargo, se considera que terminar la relación comercial con la sociedad actora BIOMAX, para celebrar un contrato con la sociedad accionada ESSO, sí es una situación idónea para que se mantuviera en el mercado de la distribución de gasolina minorista, y con ello, estaría superado el requisito de la finalidad concurrencial. Esta excepción en consecuencia, tampoco está llamada a prosperar. Igualmente, el accionado JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ, propuso como excepción previa “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 256 de

1996, dispone “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En consecuencia, tenemos dos elementos, (i) la participación en el mercado, y (ii) que los intereses de la persona que participe resulten perjudicados o amenazados. Visto lo anterior, en el presente caso se encuentra demostrado que la sociedad actora BIOMAX, participa en el mercado de distribución de combustible líquido derivado del petróleo, concretamente en calidad de mayorista. Así mismo, conforme a los planteamientos de la demanda, es claro que los intereses económicos de BIOMAX pueden resultar afectados, en caso de demostrarse la existencia de conductas desleales. En cuanto a la legitimación por pasiva que también fue cuestionada por el demandado JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ, simplemente debe recordarse que el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 señala que “las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. En el caso concreto, las conductas desleales de violación a la prohibición general y explotación de la reputación ajena, fueron endilgadas a este accionado, por lo cual, estaría superada esa legitimación por pasiva. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El acto de explotación de la reputación ajena propende por la protección de los participantes en

el mercado que han construido una reputación ya sea industrial, comercial o profesional, a efectos de evitar que otras personas se apalanquen indebidamente, para posicionarse o mantenerse en el mercado. Dicho lo anterior, esta conducta en un primer momento reúne dos elementos (i) la existencia de una reputación, y (ii) que a partir que esa reputación se esté apalancado otro agente en el mercado de manera indebida o, para favorecer a un tercero. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente no se encuentra demostrado que sociedad actora tenga una reputación en el mercado. Como quiera que no se demostró la existencia de una reputación, pues ni siquiera resulta necesario para el despacho establecer si, hubo una explotación indebida partiendo de que, al no existir reputación, simplemente no hay ningún elemento adicional para analizar respecto del acto de explotación de la reputación ajena. Ahora bien, la segunda parte de la norma del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, señala expresamente que se considera desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos. Sobre ello, lo primero que debe señalarse es que no existe dentro de la demanda una acusación o un alegato concreto que indique que existió un uso de signos distintivos. No obstante lo anterior, interpretando la demanda se advierte una acusación contra los demandados, de utilizar la imagen de la sociedad demandante cuando ya no había contrato para la distribución del suministro de gasolina. Con base en ese planteamiento, el despacho entiende que es viable analizar el posible uso de signos distintivos sin autorización. Cuando la norma habla de signos distintivos, no alude a un concepto vacío, sino que, es posible

establecer cuando estamos en presencia de un signo distintivo y qué tipos de signos distintivos hay, acudiendo a otras normas en el ordenamiento jurídico, tales como la Decisión Andina 486 del 2000, en la que concretamente se habla de las marcas, de los nombres comerciales, de las enseñas y las denominaciones de origen. Ahora bien, lo que se debía mostrar en el presente asunto es que los demandados utilizaron esto sin autorización. Al respecto, el despacho no encuentra pruebas que demuestren que la sociedad demandante BIOMAX es titular de un signo distintivo. De hecho, la accionante hizo referencia al uso de sus colores por parte de los demandados en la estación de servicio VILLA YENNY, pero no hay prueba de que el demandante sea titular de un color como marca o de algún otro signo, y por ello, no se puede entender que es equivalente la imagen como concepto abstracto, a un signo distintivo. Conforme a las consideraciones que ha expuesto el despacho, no prospera la pretensión tendiente a que se declare que los demandados incurrieron en el acto desleal de explotación de la reputación ajena. Se insiste, primero en que no se demostró ningún tipo de reputación por parte de la sociedad demandante que diera lugar a hacer un análisis de la descripción del acto desleal; y segundo, no se demostró tampoco la existencia del uso de signos distintivos por parte de los demandados. Ni siquiera se demostró que el demandante fuera titular de algún signo distintivo. ACTO DESELAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Sobre este acto es preciso señalar que resulta necesario para su configuración, aparte de probar

que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela, o que verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del cliente hacia una determinada actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno, también debe acreditarse que la desviación actual o potencial no es legítima. Esto es, que resulta contraria a los usos honestos y las sanas costumbres mercantiles o comerciales. En el caso particular, la acusación de la sociedad demandante refiere al hecho de que la sociedad accionada ESSO MOBIL, haya accedido al señor JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ para lograr que fuera su cliente, a través de maniobras fraudulentas y torcieras, con el objetivo de acceder al contrato que tenía el demandado y BIOMAX, y con ello, conceptuar por qué se había terminado. Para el despacho, el quid del asunto está en determinar si la forma en que la sociedad demandada logró que el señor JOSÉ AGUSTÍN fuera su cliente, fue en efecto un acto que no corresponde a los usos honrados y honestos en materia comercial. Frente a eso, no se advierte que hubiera existido ninguna prueba sobre el acceso al contrato empleando maniobras engañosas o comportamientos que son deshonestos e indecorosos. Así mismo, frente a la causa de terminación, existió un pronunciamiento por parte del Tribunal de Arbitramento que afirmaba la existencia de una cláusula que dejaba interpretar razonablemente la terminación del contrato por el volumen. En este sentido, el concepto de la sociedad ESSO MOBIL al señor JOSÉ AGUSTÍN no es arbitrario, y de acuerdo con los testimonios rendidos, tampoco fue

determinante para la comunicación de terminación del acuerdo, porque el demandado JOSÉ AGUSTÍN, siempre tuvo la convicción que en efecto el contrato había finalizado. Finalmente, se recuerda que el principio de la buena fe se presume conforme al artículo 83 de la Constitución Política, y que al presumirse, quien lo quiera desvirtuar deberá demostrar que se actuó basado en mala fe. Así las cosas, conforme al análisis que ha realizado el despacho, entiende que la pretensión de declarar que la sociedad accionada ESSO MOBIL incurrió en el acto desleal de desviación de la clientela, no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La cláusula general de competencia prevista en nuestro ordenamiento en el artículo séptimo de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, ese artículo 7 es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, y que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996, circunstancia de la que se derivan dos consecuencias. Frente a esto, es preciso indicar que la demandante en ninguna parte del escrito de la demanda indicó de qué forma se configuró la violación de la cláusula general de prohibición. Sin embargo, el despacho analizará ciertas conductas que se mencionaron, pero no se analizaron en el marco

de los otros actos desleales analizados. El Despacho encuentra que los demandados desconocieron sus obligaciones legales previstas en el Decreto 2249 de 2015, concretamente el del numeral 14 del artículo 22 y el numeral 9 del articulo 15 del mismo Decreto. Esas normas señalan que los mayoristas no pueden despachar combustible a un minorista, sin que el minorista tenga identificada la marca del minorista en la estación. Además, se prohíbe que la minorista venda combustible de una mayorista diferente a la que está identificada con la marca en la estación de servicio correspondiente. Para el despacho es evidente que hay una acusación, pero la evocación del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no resulta viable cuando la conducta se enmarque o se encuadre en otro tipo desleal. Al respecto, considera el despacho que la acusación descrita corresponde a una aparente violación de normas, pero esta conducta ya está tipificada en el artículo 18 de ley 256 de 1996, y en el presente asunto no fue alegada por la parte demandante. En consecuencia, al existir una tipificación concreta, no sería procedente aplicar la cláusula de prohibición general, pero incluso si no fuera así, el despacho recuerda que dentro del escrito de la demanda no se explicó como las conductas de los accionados se enmarcaban en la cláusula de prohibición general, y en consecuencia, la sociedad demandante faltó a su deber en cuanto a la carga argumentativa y por eso no le es dable al despacho realizar dicho análisis. En conclusión, tampoco está llamada a prosperar la pretensión destinada a que se declare que los demandados incurrieron en el acto de competencia desleal previsto en el artículo 7 de la Ley de 256 de 1996.

Elaboró: PDSC

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