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SIC - Sentencia Rad.15-291563 de 2016

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-291563 de 2016
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2016

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15-291563

Fecha de la providencia: 01/11/16

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): GRÚAS Y MANIOBRAS SEGURAS LTDA.

Demandado(s): EQUIÓN ENERGÍA LIMITED.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Se señaló en la demanda que la sociedad demandada, EQUIÓN ENERGÍA LIMITED. (en adelante “EQUIÓN”) exigía a todos sus prospectivos contratantes estar certificados por alguna de las empresas avaladas por la misma sociedad accionada.

2. La sociedad accionante indicó que el 26 de febrero de 2015, la sociedad accionada envió un correo electrónico de acreditación a todas las compañías interesadas en ser avaladas por

EQUIÓN.

3. En la demanda se señaló que el 12 de marzo de 2015, un representante de la sociedad accionante participó en la reunión convocada por EQUIÓN en la que se discutieron varios aspectos relativos a obtener el aval de la sociedad accionada.

4. Aseveró la sociedad accionante que el día 17 de marzo de 2015, fueron enviados a las empresas interesadas, los criterios de evaluación, calificación, y selección para obtener el aval de EQUIÓN.

5. Se expuso en la demanda que el 8 de junio de 2015, se comunicó a algunas personas el resultado del proceso de evaluación y calificación técnica de las compañías aspirantes a recibir o renovar el aval de la sociedad accionada, y la sociedad accionante no fue avalada

por EQUIÓN.

6. La sociedad accionante alegó que después de haber sido enviada la comunicación antes referida, terceros interesados en contratar con EQUIÓN, se abstuvieron de contratar los servicios de certificación de la sociedad accionante por no contar ésta con el aval de la accionada.

TEMAS ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Presupuestos, no configuración de la conducta. El artículo 12 de la Ley 256 de 1996 dispone “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” Según lo dispuesto en la norma trascrita, para que se configure dicho acto desleal de las prestación o actividades comerciales de un competidor, es necesario que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas, o impertinentes, y que además sean objetivamente aptas para perjudicar el prestigio o buen nombre de otra gente en el mercado. Es necesario que las actuaciones de descredito, independientemente del medio de difusión empleado, sean públicas. Es decir, deben dirigirse a determinadas personas, que se realicen en el seno de un determinado colectivo o que vayan dirigidas al público en general. Cuando se entra a analizar las conductas que presuntamente constituyen actos de descrédito, éstas deben ser analizadas de manera completa y no fragmentada, lo que impone concluir que puede presentarse el caso que del total de las declaraciones emitidas por el agente ciertos

fragmentos sean verídicos y aun así no constituir una exceptio veritatis, a no ser que el mensaje en conjunto sea exacto, verdadero, y pertinente. En este caso en concreto, debe precisarse GRÚAS Y MANIOBRAS SEGURAS LTDA. no probó que EQUIÓN aún habiendo comunicado a sus clientes sobre la realización de un proceso de evaluación y calificación técnica, informando además cuáles fueron las sociedades escogidas como resultado de dicho proceso, hubiese emitido o divulgado manifestaciones falsas, inexactas, o impertinentes, pues el correo electrónico del 8 de junio de 2015 da cuenta que las manifestaciones que hizo EQUIÓN; pero ninguna prueba demuestra que esas afirmaciones cumplen con los requisitos para que se configure el acto desleal de descrédito, es decir, que se haya dicho algo que sea falso inexacto o impertinente. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Presupuestos, no configuración de la conducta. Definida por el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 como: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Para su configuración, además de probar que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela, o que verificado el hecho se compruebe que hubo una reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad. Debe también probarse que la referida desviación de clientela, actual o potencial, sea contraria a los usos honestos o a las sanas costumbres comerciales.

Lo que está probado en el expediente es que EQUIÓN se limitó a comunicar a sus clientes que adelantó un proceso de evaluación y calificación técnica de las compañías que le prestan el servicio de certificación de equipos y personal asociado con el tema de levantamiento mecánico de cargas, y que de las empresas que participaron escogió cinco de ellas porque según dijo, cumplieron con los estándares exigidos por EQUIÓN. Dado que no obra prueba en el expediente que muestre que la actuación de EQUIÓN contravenga los parámetros éticos y morales por los usos honestos en materia comercial e industrial, debe concluirse que ninguno de los actos desleales bajo estudio está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Presupuestos, no configuración de la conducta. La prohibición general se encuentra definida por el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 de la siguiente manera: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.” Dichas actuaciones exigen, entre otras condiciones, una actuación que contravenga parámetros éticos y morales, es decir, que se ejercite el comercio de forma incorrecta; exigen que se hayan violado barreras éticas o morales, que siguen las personas que normalmente actúan en el mercado, circunstancia que en criterio de este despacho no se probó.

Elaboró: MTP

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