🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.15-33228 de 2015

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-33228 de 2015
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2015

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 33228

Fecha de la providencia: 27/05/2016

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): SIGHINOLFI GROUP COLOMBIA S.A.

Demandado(s): INDURREGO S.A.S.

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Ámbito objetivo, subjetivo y territorial de aplicación.

En el presente caso, se encuentra superado los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. El ámbito objetivo, por cuanto el comportamiento imputado la pasiva consiste en el presunto abuso por parte de estas, de diseños y conceptualización arquitectónica de locales, mobiliarios, stands comerciales, como datos básicos para la instalación de los mismos pertenecientes a la actora y calificados de confidenciales; así como el uso de los datos de sus clientes, haciéndolos pasar como suyos, con el fin de ejercer su misma comercial. En lo referente al ámbito territorial, este se encuentra debidamente demostrado ya que ambas participan en el mercado colombiano. De igual manera se encuentra acreditado el ámbito subjetivo ya que las partes participan en el mercado de diseño y fabricación de mobiliario como evidencia en las pruebas documentales allegados por la demandante, en su escrito de demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva. Está acreditada la legitimación de las partes, en los términos del artículo 21 y 22 de la Ley 256

de 1996. La parte demandante está legitimada para actuar en este asunto, pues como se expresó, se encuentra acreditado que participa en el mercado colombiano como diseñadora de mobiliarios stands y locales comerciales. Por su parte, la pasiva está legitimada para soportar la acción de las referencias, en tanto que presuntamente fue ella quien realizó los comportamientos a los que se les atribuye el carácter desleal.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - No Configuración.

La acusación consiste, en que INDURREGO debido a las relaciones comerciales sostenidas SIGHINOLFI a través de los contratos de fabricación de mobiliario comercial, tuvo acceso a los diseños de propiedad esta última; así, como los listados de clientes, estrategia de negocios, procedimientos industriales, datos de contacto de clientes y precios finales de los mismos, los cuales, usó en beneficio propio y sin autorización alguna, pese a la advertencia de la prohibición de su uso realizada a través de dicho tipo de contratos. Para los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, acorde a lo establecido por la doctrina, se entiende por secreto empresarial “ el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio, o bien, para la organización y financiación de una empresa, o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello, procura quien los domina, una ventaja que lo fuerza en conservar, evitando su divulgación”. Al respecto, se puede verificar el texto de José Massaguer, citado por Silvia Barona Vilar en el libro de Competencia Desleal - Tutela Jurisdiccional, especialmente Proceso Civil

Extra jurisdiccional, Tomo 1º página 571. Definido el anterior, corresponde indicar que de conformidad con el artículo 16 de la ley 256 de 1996, el acto desleal de violación de secretos se configura con la divulgación y explotación sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales, a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero, con deber de reserva o ilegítimamente, a consecuencia de algunas conductas previstas en los incisos siguientes o el artículo 18 esta ley. También, se considera constitutiva del acto desleal en comento, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Con base en lo expuesto, es preciso indicar que la información que SIGHINOLFI considera como confidencial, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 260 la Decisión 486 de 2000, especialmente el contenido literal a); por lo tanto, no se puede considerar de carácter secreto, debido a que no aparece de forma clara en el expediente, que los diseños utilizados por la demandante en el desarrollo de su actividad comercial, fueran realmente decretos. En efecto, no está debidamente probado que esa información no fuera de fácil acceso ni de conocimiento general, para quienes normalmente la manejan. Por ejemplo, que la información objeto de estudio se pudiera conocer simplemente acudiendo a las ferias o locales comerciales, y así mediante la observación, simplemente poder reproducirla. Lo mencionado anteriormente, desvirtuaría cualquier carácter secreto de la información. Es importante aclarar, que el solo hecho de firmar cláusulas de confidencialidad, no convierte

tampoco la información en la categoría de secreta, pues no puede convertir la información publica en confidencial, por vía contractual. De esta manera, y dado que la información denunciada como secreta, no puede elevarse a tal categoría para darle una protección con base dispuesto en el artículo 260 de la Decisión 486. También, vemos que no se cumple ese indispensable presupuesto que prevé el artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal, por lo que no se hace necesario entrar a abordar la forma en que la parte demandada, utilizó o explotó dicha información. Es por eso, que este despacho encuentra argumentos suficientes para decir que INDURREGO, no incurrió en el acto de competencia desleal de violación de secretos. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Configuración del acto, análisis doctrinal, reputación mercantil. La doctrina ha establecido, que el aprovechamiento de la reputación ajena, “(...) debe ser considerado como una conducta valorable por el resultado, sea efectivo aprovechamiento indebido o sea como potencialmente posible. De ahí, que lo que se valorará, será la consideración de la actitud que pueda ofrecer el acto, la conducta, el aprovechamiento realizado por el sujeto al que se le recrimina la conducta desleal, para producir un resultado en el mercado. El obtener las ventajas de forma indebida, por ejemplo, a costa del tercero que se haya en el mercado, que tiene una reputación ganada, pervierte la línea de comportamiento que comúnmente desarrollaría los destinatarios del mismo, a saber de los consumidores; generando en consecuencia, una opacidad ineludible en el mercado”. (Silvia Barona Vilar,

Competencia Desleal - Tutela Jurisdiccional, Proceso Civil Extra jurisdiccional, Tomo 1º, páginas 537 y 538). De lo anterior, se deduce que la configuración del acto en cuestión, se supedita a la demostración de un lado, que la actora tiene terminar reputación mercantil susceptible de aprovechamiento por la demandada y el otro, que la pasiva de valió de ella para promocionarse. En el caso concreto, las circunstancias fácticas que sustentan el libelo, citadas en los hechos primero y segundo de la demanda, y en aplicación de la presunción del artículo 432 del C.P.C.; dan cuenta de que SIGHINOLFI, es una empresa líder en arquitectura y diseño con más de 14 años de experiencia en la conceptualización, creación e instalación de locales, mobiliario para locales comerciales, sub rooms para ferias, exposiciones y salones comerciales. A través de su trayectoria, la sociedad demandante ha fabricado e instalado locales comerciales, stands en Colombia y Panamá de reconocidas marcas a nivel mundial tales como: Converse de calzado, Sony Ericsson en telefonía, Guess en vestuario, TechnoMarine de relojería, Seven Seven en vestuario, entre otros. Evidenciado como lo está, se tiene entendido que SIGHINOLFI es una compañía que cuenta con una reputación comercial. Al respecto, debe afirmarse que INDURREGO se ha aprovechado para sí, de la reputación obtenida por SIGHINOLFI en el mercado, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el hecho 16 de la demanda y dando aplicación al análisis del artículo 432 del C.P.C., es posible afirmar que la demandada en su proceso de oferta de servicios de diseño, conceptualización y

fabricación de stands y locales comerciales; ha empleado en su publicidad, los diseños que había recibido de SIGHINOLFI, indicando de forma implícita pero inequívoca que INDURREGO era quién conceptualizaba y fabricada tal mobiliario, y a su vez, que las marcas asociadas a tal mobiliaria eran sus clientes. En este caso, se encuentra demostrado que la reputación de la sociedad accionante, ha sido aprovechada indebidamente por INDURREGO, quien valiéndose del conocimiento de los diseños que obtuvo el desarrollo de la relación comercial sostenida con SIGHINOLFI; se ha presentado en el mercado como el diseñador de mobiliario, sin serlo, lo que representa un aprovechamiento indebido de la reputación obtenida por la demandante. Se puede agregar, que tal aprovechamiento lo hace mediante afirmaciones contrarias a la realidad, aspecto sin duda reprochable, ya que nadie puede ganar ventajas en el mercado valiéndose de medios que no están en su facultad. Por las razones señaladas, corresponde declarar en la parte resolutiva de esta sentencia, que la pasiva incurrió en el acto desleal de explotación de la reputación ajena, contemplado en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Configuración del acto, requisitos para la configuración. Sobre este acto desleal, el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 dice “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que

tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.” Para la configuración del acto enunciado, se hace necesario que la conducta efectuada por el sujeto pasivo de la demanda, induzca al público a error, respecto de las actividades y prestaciones del establecimiento ajeno; es decir, se requiere la potencialidad del comportamiento inductivo del autor, para que provoque una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponde a la verdad. De acuerdo con lo anterior, para que la conducta desplegada por un empresario pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere, falsas expectativas en los destinatarios. En el presente asunto, se encuentra demostrado a través del hecho décimo sexto de la demanda, en aplicación de la presunción del numeral 6° del artículo 432 del C.P.C.; que INDURREGO, en su proceso de oferta de servicios de diseño, conceptualización y fabricación de stands y locales comerciales; ha empleado en su publicidad, los diseños que había recibido de SIGHINOLFI, indicando de forma implícita pero inequívoca que INDURREGO era quién conceptualizaba y fabricada tal mobiliario, y a su vez, que las marcas asociadas a tal mobiliaria eran sus clientes. Sobre la base de lo anterior, puede concluirse sobre la deslealtad de la conducta de la demandada, pues ésta ha difundido información falsa, sobre sus prestaciones mercantiles; en

tanto que ha presentado como propios, unos diseños que, en realidad, corresponden a una creación intelectual de la demandante. La anterior circunstancia, es apta para inducir a error a los destinatarios de la información, quienes podrían acudir a la demandada a adquirir sus servicios, usando como criterios de elección sus buenos diseños, cuando lo cierto es que los mismos son obras de un empresario distinto. Todo lo cual, lleva a dar aplicación a la consecuencia establecida en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - No configuración. El artículo 12 de la Ley 256 de 1996, “considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” De acuerdo con la acusación hecha en la demanda, la pasiva incurrió en este acto debido a que ofreció a los clientes de SIGHINOLFI, muy por debajo de los precios que la parte activa normalmente cobra. Adicionalmente, puso al descubierto de dichos clientes, su estructura comercial según la cual, se vale de terceros para la fabricación de gran parte de su mobiliario; información que no era conocida y cuya divulgación innecesaria, tenía como objeto desacreditarla, bajo la afirmación de que no son los reales fabricantes. Para resolver lo anterior, parto por señalar que el solo hecho de vender a precios inferiores de los que maneja la competencia, no es per se, un acto de competencia desleal. De hecho, lo

deseable y a lo mejor lo más probable es que, ante la presencia de varios oferentes en un mismo mercado, la competencia los lleve a vender a unos más baratos que a los otros, para de esa manera poder captar clientela. En relación con poner al descubierto de los clientes de la demandante, su estructura comercial, es claro que ese comportamiento no puede configurar un acto de competencia desleal; lo anterior, en la medida que, para considerar que la afirmación de la accionada, según la cual SIGHINOLFI no es el verdadero fabricante y que se vale de terceros para ello, era necesario que tales aseveraciones fueran falsas, y lo cierto es, que los mismos hechos de la demanda señalan que la actora recurrió a INDURREGO, para la fabricación del mobiliario. Por eso se va a negar la pretensión, en relación con el acto desleal de descrédito. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL - No configuración. La cláusula general de competencia desleal, prevista en el artículo séptimo, si bien tiene como función el ser un principio Informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia; es una verdadera norma, a partir de la cual, se derivan deberes específicos que están destinados a marcar conductas que no puedan encontrarse dentro los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. De la anterior circunstancia se deriva, que si los comportamientos aducidos como desleales, son susceptibles de análisis bajo los otros tipos específicos, no pueden llevarse a un nuevo análisis, mediante la aplicación de la cláusula contenido del artículo 7° y mucho menos, a aquellos que

no fueron probados a lo largo del proceso. Así las cosas se concluye que, al haberse enmarcado y analizado los comportamientos imputados, dentro de los actos desleales de violación de secretos, explotación de la reputación ajena, engaño y descrédito; es claro, que la aplicación del artículo séptimo, no es procedente en el presente caso. INDEMNIZACIÓN - Lucro cesante, juramento estimatorio. En lo relacionado con el lucro cesante, la accionante dijo que éste consiste, en que SIGHINOLFI dejó de percibir ganancias por el uso no autorizado de sus obras y diseños, por parte de INDURREGO. Al respecto, hay que señalar que se encuentra probado que en aplicación de la sanción del artículo 432 del C.P.C. que, en efecto, la demandante dejó de percibir sumas de dinero, debido a las conductas de la demandada, tal como se plasma a través del hecho 22 de la demanda. Cabe recordar, que dicho uso no autorizado de los diseños de SIGHINOLFI, se encuentra demostrado, tal y como se expuso al analizar los actos engaño y explotación de la reputación ajena. Por lo anterior, está demostrado que la demandante no recibió suma alguna, por el uso de los diseños; dinero que, evidentemente debía ingresar a sus arcas, ya que hablamos de diseños asociados directamente con su actividad comercial. El valor del lucro cesante sufrido por la actora, se pagará en la suma de 100 millones de pesos, de acuerdo al juramento estimatorio hecho por la accionante, el cual, no fue objetado por la parte demandada y en esa medida, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, dicho juramento “hará prueba de su monto, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria, dentro del traslado respectivo”.

Elaboró: JJBV

Consultar sobre este documento ...