SIC - Sentencia Rad.15-38966 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-38966 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 38966
Fecha de la providencia: 27/03/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): INTERMARKETING EXPRESS S.A.S.
Demandado(s): MEGA SHOP TV LTDA.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La accionante señaló que la sociedad demandante INTERMARKETING EXPRESS S.A.S. (en adelante “INTERMARKETING”) "es una empresa dedicada a la producción, compra, distribución y venta de productos propios o licenciados bajo un esquema de publicitación masiva en medios de alto impacto”.
2. Agregó la sociedad demandante que entre los productos que comercializa se encuentran los "HOT SHAPERS Power knee - Pants, prenda de uso diario confeccionado en fibras inteligentes de NEOTEX que aumenta la temperatura corporal naturalmente”.
3. Añadió la sociedad demandante, que tiene la licencia habilitada para el uso y comercialización de la marca “HOT SHAPERS” en Colombia, ya que la misma se encuentra registrada en la United States Patent and Trademark Office (USPTO), bajo el Reg. No. 4,571,020 y cuyo titular es la compañía IDEAL DRTV, LLC.
4. Por otra parte, manifestó en la demanda que las empresas MEGA SHOP TV LTDA., NUTRISPORTS STETIC S.A.S. y LA TIENDA WEB LTDA., están comercializando productos idénticos o similares a los HOT SHAPERS, bajo el signo denominativo THERMO SHAPERS sin La debida autorización de su titular o su licenciatario en Colombia.
5. Lo anterior, obedece a que el producto de la sociedad demandada denominado THERMO SHAPERS, es comercializado en portales de ventas en internet tales como LINIO, CUPONATIC, CUPONIDAD, ‘www.megashoptv.com’ y ‘www.latiendaweb.com.co’.
6. Por lo antes manifestado, la sociedad demandante instauró la presente acción por
Competencia Desleal.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Con base en lo anterior, la sociedad demandante solicitó declarar que la sociedad demandada realizó los actos desleales consagrados en los artículos 8, 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996.
TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No configuración del acto. En el presente caso, al verificar los hechos narrados por el accionante, aquellos se centraron en la presunta comercialización por parte de la sociedad demandada de productos idénticos o similares a los de la sociedad demandante, sin contar con su debida autorización. Lo anterior, según la sociedad demandante, implicó la utilización de marcas, diseños, lemas y diseños de empaque idénticos a los que utiliza la sociedad demandante. No obstante, lo anterior es necesario indicar que, ante lo manifestado por la sociedad demandante, este despacho no encuentra acusación concreta de cuáles fueron los actos desplegados por la demandada que generaron una conducta desleal de desviación de la clientela. Además, en el presente caso no está probado que la conducta que fue realizada por la sociedad demandada al comercializar productos similares a los de la sociedad demandante a través del signo distintivo THERMO SHAPERS, fuera apta para desviar la clientela de la
accionante. Tampoco se demostró la existencia de una reorientación del consumidor a la adquisición de los productos de la demandante hacia un establecimiento ajeno, de forma ilegítima, contrariando los usos honestos en materia industrial y comercial o las costumbres mercantiles. Por lo tanto, al no encontrarse demostrada la comisión del presente acto se desestimará la pretensión encaminada a declarar el acto de desviación de clientela. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – No configuración del acto/ INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – Código General del Proceso, artículo 372, numeral 4º, consecuencias procesales. La acusación formulada por la sociedad accionante consistió en que la sociedad demandada comercializaba los productos denominados THERMO SHAPERS, que son similares a los productos HOT SHAPERS comercializados por la sociedad demandante, mediante anuncios publicitarios publicados en su página web. También, alegó la accionante que el uso del signo THERMO SHAPERS por parte de la demandada sin la debida autorización de la demandante, constituye una infracción a los derechos de propiedad industrial, toda vez que existe una alta semejanza denominativa y fonética entre los signos distintivos THERMO SHAPERS y HOT SHAPERS y ello, provoca un alto riesgo de confusión y/o asociación para los consumidores. Frente a lo anterior, vale destacar que las pruebas aportadas por parte de la sociedad demandante no permiten evidenciar una similitud en la forma de presentación de los productos de la accionante con los de la accionada. Aunado lo anterior, a pesar de que se encuentra probado que la sociedad demandada
promociona sus productos denominados THERMO SHAPERS y que los productos tienen similitud ortográfica y fonética con el producto de la accionante denominado HOT SHAPERS, en el presente proceso no se puede concluir que se ocasionó una confusión en el mercado. Tampoco se observa evidencia alguna que la demandante pueda exigir un mejor derecho que le permita reclamar una protección de cara a la actividad que desarrolla la sociedad demandada. Adicionalmente, no existe prueba alguna que demuestre cuándo los productos de las partes se comercializaron en el mercado, para así identificar si los productos de la sociedad demandante fueron ofertados con anterioridad a los de la sociedad demandada y con esto, demostrar que los consumidores identificaron de forma exclusiva y previa a la sociedad demandante con la expresión HOT SHAPER en el mercado. Por lo antes mencionado, no es posible determinar a quién es atribuible el supuesto efecto perjudicial de confusión que alega la sociedad demandante. Por otro lado, se desconocen las circunstancias o elementos que podrían llegar a determinar la confusión que alega la sociedad demandante. Finalmente, en aplicación a la consecuencia derivada de la no asistencia de la demandante a la audiencia que trata el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, se tiene por acreditado que no es cierto que la demandada haya vendido y comercializando productos idénticos o similares a los de la sociedad demandada, utilizando marcas, fotografías, artes, diseños, lemas y diseños de empaque idénticos a los de la accionante. Así las cosas, no se declarará probado el acto desleal de confusión consagrado en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – No configuración del acto. En el presente asunto no está demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en actos de imitación. Lo anterior toda vez que, pese a encontrarse que MEGA SHOP comercializa productos que son muy similares a los que vende la parte accionante, lo cierto es que no hay prueba que demuestre, indique o evidencie que los productos de la demandante correspondan a una prestación original en el mercado, de tal modo que singularice a la sociedad demandante frente a sus competidores. Para el despacho, al no estar demostrada la prestación original no hay lugar a declarar demostrado el acto desleal de imitación, consagrado en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA – No configuración del acto. En el caso objeto de estudio, el despacho precisa que en el expediente no hay pruebas que demuestren que la sociedad demandante goce de una reputación en el mercado de tal suerte que la demandada imitara o hiciera provecho de una forma ilegitima de la reputación de la sociedad demandante. Por lo antes manifestado, el presente acto no se declarará probado.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM