SIC - Sentencia Rad.15-44287 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-44287 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 44287
Fecha de la providencia: 10/12/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): TECNOSALUD AMÉRICA S.A.
Demandado(s): PROYECFORMAS LTDA. Y MARÍA CONCEPCIÓN TORRES YARA
Juez: Gregory Torregrosa rebolledo TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN – Ley 256 de 1996, acreditados/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
– Probada. En primer lugar, debemos manifestar que el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996, se tipifica en este proceso por que el desplazar indebidamente a una sociedad de la celebración de un contrato con su cliente y de esta forma asumir la calidad de extremo contractual, reemplazando a la demandante, es una conducta que tiene lugar en el mercado y que es idónea para aumentar la participación en el escenario de quien la ejecuta. Así mismo, dado que las partes participan en el mercado de la venta e instalación de inmobiliarios para el sector de salud en la ciudad de Bogotá, es claro que en este caso se atiende al ámbito subjetivo y territorial de la comentada disposición. Respecto de la legitimación de las partes, se debe precisar que partiendo de la participación de la demandante en el mercado mobiliario del sector salud, es claro que de acreditarse el sustrato factico de sus pretensiones, habría que incluirse que sus intereses económicos fueron afectado en la medida en que había sido ilegítimamente privada del ejercicio de su actividad mercantil como consecuencia de la conducta de la demandada.
Por su parte, los demandados están legitimados por pasiva pues se acreditó que la sociedad demandada fungía como parte dentro del contrato celebrado con la compañía tercera MALOCLINIC, cliente objeto del debate. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración del acto. En el caso concreto, no obra prueba en el expediente frente a la existencia de algún deber contractual ya que por un lado, según lo expone la demandada MARÍA CONCEPCIÓN TORRES YARA en su interrogatorio, ella decidió de manera voluntaria y espontanea irse de la compañía
TECNOSALUD.
Sobre esto, se debe aclarar que no obra prueba en el expediente que desvirtúe lo dicho por la demandada y dado que la carga de la prueba frente a la posible inducción a incumplir sus deberes contractuales le corresponde al demandante, no resulta procedente decretar favorablemente este punto. Por lo manifestado anteriormente, no resulta procedente decretar favorablemente el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE COMPARACIÓN – No configuración del acto. Descendiendo al caso concreto, no se probó que la demandada hubiese realizado algún tipo de comparación entre PROYECFORMAS y TECNOSALUD a nivel de empresa, así como tampoco de sus productos. Ahora bien, al no existir el enfrentamiento entre dos distintos oferentes en donde se expongan las características de uno o del otro, ya sea con relación a la actividad, prestaciones mercantiles o al establecimiento ajeno, es evidente que el acto de comparación no está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Normatividad, no configuración del acto.
El artículo 12 de la Ley 256 de 1996 establece que “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” En el caso concreto, el despacho reitera que la sociedad demandante no cumplió con la carga de probar los elementos configurativos de esta conducta pues no obra prueba respecto de que PROTECFORMAS o la señora MARÍA CONCEPCIÓN TORRES YARA, hayan difundido algún tipo de información respecto de TECNOSALUD y por esta razón, el acto desleal de descrédito no está llamado a prosperar. ACTOS DESLEALES DE CONFUSIÓN Y ENGAÑO – Jurisprudencia, elementos de su configuración, no configuración de los actos. Frente a los actos desleales de engaño y confusión, estos actos "se caracterizan por su aptitud para inducir a error a las personas a las que se dirige; sin embargo, en el acto de engaño el error se circunscribe a la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos y se proyecta sobre la actividad, prestaciones mercantiles o el establecimiento, lo que constituye la propia prestación (creación material); mientras que el objeto del acto desleal de confusión está constituido por los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos y, en general, los elementos que permitan establecer
el origen empresarial de una determinada prestación mercantil y diferenciarla de otras ofertas que concurren al mercado, ejemplo de lo cual es la presentación de un producto (creación formal).” (Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia 4850 de 2012). En el caso concreto, no existen elementos o pruebas que permitan vislumbrar que los demandados desplegaron conductas aptas para provocar dicho efecto ya que en este caso, al único usuario al que se hace referencia en el escrito de demanda es a MALOCLINIC quien, conforme al testimonio de la señora CAMILA PACHECO, tenía plena identificación de su extremo contractual a la compañía PROYECFORMAS y su deseo consiente de contratar sus servicios. Por lo antes mencionado, los actos desleales de confusión y de engaño tampoco están llamados a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Jurisprudencia, no configuración del acto. Lo que tiene que ver con el acto desleal de desorganización, según lo ha definido esta entidad mediante providencia judicial, para que se configure este acto de competencia desleal “es requisito el empleo de medio contrarios a la buena comercial, tales cómo la sustracción intempestiva de empleados con el propósito de aprovechar, ya no su experiencia -aspecto este que luce acorde con los parámetros de lealtad-, sino la información comercial y técnica que han adquirido del competidor, la utilización de los signos distintivos que el competidor registró debidamente, el aprovechamiento de las ventajas de la imagen de aquel y la generación de confusión en el mercado, máxime en aquellos eventos en los que esas conductas se realizan
como una cadena de hechos recurrentes, pues en ese caso cuentan con la idoneidad y el carácter desleal para alterar la estructura, orden y funcionamiento ordinario de una empresa y, en esa medida, resultan configurativos del acto de desorganización. Se trata pues de una secuela de actos que alteran de forma determinante la estructura organizativa de la empresa, que denotan el empleo del recurso humano para conocer los procedimientos internos, aprovechándose de los específicos métodos de producción en aras de la obstaculización del desarrollo empresarial, la obtención de una ventaja derivada de los frutos logrados por el competidor con clientes ya conquistados y hasta el logro de información imprescindible para la fabricación de productos (…)”. (Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia 3289 de 2012) En este caso, no se evidencia que al ofrecer PROYECFORMAS sus productos a MALOCLINIC y la salida de la señora MARÍA CONCEPCIÓN TORRES YARA, haya existido una alteración en la estructura interna de TECNOSALUD. Sobre este punto, se debe precisar que dada las características del ordenamiento procesal civil, le corresponde al demandante aportar los suficientes elementos de prueba para que esta Delegatura tenga el grado de certeza y de convicción de cuales son las actuaciones realizadas por el demandado, que le representaron un perjuicio en el accionante, para continuar con normalidad las actuaciones comerciales. Por lo antes manifestado, el despacho no declarará el acto de desorganización probado. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Configuración del acto. para la configuración del acto de desviación de clientela, no es necesaria la demostración
efectiva de la desviación, pues resulta suficiente que el acto tenga por objeto desviar la clientela. Precisado lo anterior, es evidente que para lograr la acreditación de dicho acto desleal, se hace necesario demostrar lo siguiente: Que la clientela de TECNOSALUD se abstuvo de contratar con ella para contratar con PROTECFORMAS y, que dicha contratación se produjo contrariando sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial. Según las pruebas obrantes en el proceso se puede argumentar lo siguiente: Primero, que MALOCLINIC no celebró contrato alguno con TECNOSALUD para la fabricación e instalación del inmobiliario del punto de comercio. Segundo, según lo manifestado en los interrogatorios de PROYECFORMAS y MARÍA CONCEPCIÓN TORRES YARA así como en el escrito de contestación de la demanda y en el testimonio de la señora CAMILA PACHECO, MALOCLINICS celebró el contrato de la fabricación e instalación del inmobiliario con PROYECFORMAS, es decir, con la sociedad demandada. Tercero, el desconocimiento de las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial y comercial, implica la contravención de los principios éticos y de carácter moral que rigen para los oferentes del mercado, lo que en este caso es mas más que evidente por que la demandada hizo contacto con MALOCLINIC a través de la señora MARÍA
CONCEPCIÓN TORRES YARA.
Así mismo, resulta reprochable el hecho de que se hayan utilizado los diseños que fueron elaborados por TECNOSALUD. Lo anterior, fue sustraído del testimonio de la señora CAMILA
PACHECO, quien manifestó que los diseños utilizados para la contratación con PROYECFORMAS fueron los mismos que se habían realizado con la sociedad demandante, aprovechándose del esfuerzo, recursos y conocimiento de la parte demandante. Por lo tanto, al encontrarse presente los elementos requeridos en la Ley 256 de 1996 para la configuración del acto contemplado en el artículo 8º, el despacho declarará probado el acto de desviación de clientela. En el caso concreto, se tiene que el demandante tenía una expectativa seria de celebrar el negocio con MALOCLINIC. Lo anterior, obedece a que en la prueba testimonial realizada a la señora CAMILA PACHECO se manifiesta que MALOCLINIC no había solicitado mas cotizaciones para la contratación del inmobiliario y que además, existía una estrecha relación de confianza y de amistad entre el presidente de TECNOSALUD y el padre de la señora CAMILA PACHECO. Cabe agregar, que el proceso de contratación entre la sociedad demandante y MALOCLINIC tuvo un proceso extendido y minucioso que tomó tiempo en la etapa previa, dejando por sentado que la empresa MALOCLINIC no tenía conocimiento alguno respecto de PROYECFORMAS ese momento. Ahora bien, el proceso de contratación mencionado anteriormente se vio frustrado por la intromisión de PROYECFORMAS que, con la ayuda de la demandada MARÍA CONCEPCIÓN TORRES YARA, le permitieron presentar cotización a un menor precio al ofrecido por
TECNOSALUD.
Sobre este punto, el despacho precisa que PROYECFORMAS sabía que los precios ofrecidos eran
menores que los precios suministrados por TECNOSALUD, pues así lo manifiesta el representante legal del demandado en su declaración de parte. Lo anterior, lleva a aducir que un proveedor de TECNOSALUD, como lo es PROYECTFORMAS, se atrevió a presentar directamente una oferta a MALOCLINIC, prevalido del conocimiento que tenía la señora MARÍA CONCEPCIÓN TORRES YARA del proceso de contratación de la demandante con MALOCLINIC. Para esta Delegatura, la deslealtad del demandado resulta demostrada y reprochable, teniendo en cuenta que PROYECFORMAS se aprovechó del trabajo, esfuerzo, conocimiento, recursos, estructura comercial y de los contactos que tenía TECNOSALUD, para presentar una cotización similar en su contenido y estructura. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Probada y decretada. Para este despacho se demostró la existencia del daño, consistente en la expectativa seria que tenía TECNOSALUD con MALOCLINIC, ya que el ultimo había solicitado a ellos exclusivamente la cotización del negocio la cual fue frustrada por la intromisión de PROYECTFORMAS. También, se logró demostrar la cuantía consistente en la suma esperada como utilidad en caso de que se hubiera realizado el negocio con MALOCLINIC la cual, corresponde a la suma de $ 46 734.113 pesos. JURAMENTO ESTIMATORIO – Sanción al juramento estimatorio. De acuerdo con el artículo 206 del código general del Proceso, “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo
el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” Teniendo en cuenta que en el presente caso, la cantidad estimada asciende a la cantidad de $ 118327.060 pesos y se logró demostrar la suma de $ 46734.113 pesos, corresponde condenar a la demandante a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la suma de $ 7159.295 pesos.
Elaboró: JJBV