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SIC - Sentencia Rad.15-50010 de 2016

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-50010 de 2016
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2016

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15-50010

Fecha de la providencia: 12/05/2016

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): FUNDACIÓN CARNAVAL

Demandado(s): ALEXANDER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y CORPORACIÓN

HORIZONTE AZUL – UNIÓN TEMPORAL GIRS

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La fundación accionante, FUNDACIÓN CARNAVAL (en adelante “CARNAVAL”) afirmó que celebró, con la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín (en adelante “SMA”) los contratos No. 6000044474, 4600044545, y 4600044361 de 2012, cuyo objeto era el desarrollo de acciones de educación y sensibilización sobre el manejo adecuado de residuos sólidos en las Comunas 1, 6, y 15 de Medellín, respectivamente.

2. En la demanda se indicó que la SMA nombró interventor externo para los tres contratos a la UNIÓN TEMPORAL GIRS, integrada por ALEXANDER FERNÁDEZ ÁLVAREZ y la CORPORACIÓN

HORIZONTE AZUL.

3. La fundación demandante señaló que el 17 de enero de 2013, entregó las hojas de vida de los profesionales y tecnólogos seleccionados por ésta, a la SMA, para que la SMA las aprobara y se pudieran definir los equipos de trabajo encargados de ejecutar los contratos que tenían que estar listos antes de iniciar las actividades.

4. Alegó la fundación accionante que la aprobación de las hojas de vida seleccionadas era responsabilidad de la SMA de conformidad con los pliegos de condiciones del contrato, sin embargo, esta función fue indebidamente adelantada por la UNIÓN TEMPORAL GIRS.

5. Expresó CARNAVAL que debido a los retrasos en la aprobación de las hojas de vida, debió continuar con las actividades del contrato para evitar mayores retrasos en el mismo.

6. Se adujo en la demanda que el 1º de marzo de 2013 CARNAVAL recibió de parte de la firma interventora los oficios de aceptación de todas las hojas de vida de los Contratos No. 46000044474, y 4600044545 de 2012 que correspondían a las Comunas 1 y 6, respectivamente.

7. Expuso la fundación demandante que concomitantemente recibió una aceptación parcial de las hojas de vida del Contrato No. 4600044361 de 2012 que correspondía a la Comuna 15, pues solo aceptaron hojas de vida del tecnólogo ambiental y no aceptaron la hoja de vida del tecnólogo social, argumentado que esta no cumplía por falta de experiencia en el área ambiental.

8. La fundación accionante indicó que el 4 de marzo de 2013 remitió a la firma interventora los Planos Operativos Institucionales (POI), físicos, financieros, y cronograma de los contratos.

9. En la demanda se señaló que la firma interventora aprobó los POI de los contratos los POI físicos, financieros, y cronogramas de las actividades de los contratos No. No. 46000044474, 4600044545 de 2012 de las Comunas 1 y 6, respectivamente. Sin embargo, la fundación

accionada desaprobó los POI físicos, financieros, y cronogramas de actividades del Contrato 4600044361 de 2012, argumentando que no se aprobaba el producto de este contrato porque aún CARNAVAL no tenía completo el equipo de profesionales y tecnólogos. 10.La sociedad accionante expuso que la firma interventora solicitó a CARNAVAL los contratos de prestación de servicios celebrados con los colaboradores de esta última, sobre los cuales hizo observaciones para ser acatadas por CARNAVAL. 11.Adujo CARNAVAL que debido a las demoras presentadas en los contratos, al momento de solicitar el anticipo del 30% del valor del contrato, este fue negado por la firma interventora para los contratos 6000044474 y 4600044361. 12.Se indicó en la demanda que la firma interventora aprovechó su posición de supervisor induciendo a hechos y conduciendo al contratista a una crisis financiera para que quedara insolvente y no pudiera cumplir los compromisos contractuales. 13.La fundación accionante expresó que la situación de crisis anterior fue aprovechada por la firma interventora para realizar los actos de descrédito contra CARNAVAL al desinformar a las comunidades y los promotores ambientales imputándole a CARNAVAL la culpa del no pago de las obligaciones. 14.En la demanda se narró que a mediados del mes de octubre de 2013, la SMA inició los procesos de contratación de las etapas que daban continuidad a los contratos que venía desarrollando CARNAVAL. 15.La fundación demandante sostuvo que los integrantes de la Unión Temporal interventora de los contratos crearon otra Unión Temporal llamada Unión Temporal Residuos Sólidos Comuna 15 para participar en la convocatoria que realizó la SMA que le daba continuidad al

Contrato No.4600044361 de 2012 correspondiente a la Comuna 15 y la cual resultó ganadora de la selección abreviada que dio continuación al contrato en mención.

PRETENSIONES:

La parte activa solicitó lo siguiente:

1. Declarar que la conducta de los demandados constituyó los actos desleales de descrédito, inducción a la ruptura contractual, y violación de normas.

2. Condenar al pago de perjuicios por la suma de COP $329'592'267.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Acreditación. Los ámbitos de aplicación se refieren bajo qué circunstancias o cuándo la Ley de Competencia Desleal (Ley 256 de 1996) tiene aplicación. (…) Aspecto debidamente acreditado y respecto del cual las partes no manifestaron objeción alguna, cual fue la aplicación de la Ley 256 de 1996. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación. Tenemos que señalar que el demandante CARNAVAL está legitimado por activa porque demostró participar en el mercado de manejo de residuos sólidos y que sus intereses económicos podían resultar afectados por el actuar de los demandados, pues estos a través de la UNIÓN TEMPORAL GIRS desarrollaron actividades tendientes a interrumpir el normal desarrollo de los contratos. La legitimación por pasiva se encuentra acreditada porque el señor ALEXANDER FERNÁDEZ ÁLVAREZ y la CORPORACIÓN AZUL (…) están legitimados para soportar las consecuencias de este litigo. Lo anterior, pues estos conformaron la UNIÓN TEMPORAL GIRS y, según la afirmación de CARNAVAL, a través de maniobras desleales que realizaron los miembros integrantes de esa Unión Temporal se interrumpió el desarrollo normal de los contratos que

suscribió con la SMA. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Presupuestos, no configuración de la conducta. En relación con el acto desleal de inducción a la ruptura contractual se debe iniciar por precisar que este se configura si el agente irrumpe las relaciones contractuales de otros con la finalidad de procurar que clientes, proveedores, o trabajadores de su competidor infrinjan los deberes contractuales que contrajeron con éste, den por terminado regularmente dicho vínculo, o también que dicho agente aproveche una infracción contractual ajena. Lo anterior, siempre que en estos dos últimos casos se conozcan las mencionadas circunstancias y tenga por objeto la expansión en un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño o la intención de eliminar un competidor del mercado u otros análogos. El cargo en relación con este acto no está llamado a prosperar, porque de acuerdo con cómo se acreditó en el proceso, las partes que concurren al mismo no son competencia. Es decir, con una posible terminación del contrato a CARNAVAL automáticamente no se vería beneficiada la UNIÓN TEMPORAL GIRS ni sus integrantes. Esto, por cuanto si bien los accionados participaban en los contratos que suscribió CARNAVAL con la SMA, sus obligaciones y funciones eran diferentes. En criterio de esta delegatura, después de verificar (…) el documento donde se pueden observar las facultades, deberes, y obligaciones de la interventoría se puede señalar que ninguno de esos requerimientos efectuados irrumpe en la relación contractual que se desarrolló entre la SMA y CARNAVAL.

Puestas de ese modo las cosas, no hay evidencia que demuestre a este despacho que la interventoría desarrollada por ALEXANDER FÉNRNADEZ ÁLVAREZ y la CORPORACIÓN HORIZONTE AZUL, miembros integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GIRS, buscó la terminación de los contratos suscritos por la SMA y CARNAVAL, o que haya inducido a que la SMA terminara dichos contratos. Por esta razón este despacho desestimará las pretensiones fundadas en el acto de competencia desleal denominado inducción a la ruptura contractual, previsto en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - No configuración de la conducta. El acto de competencia desleal de descrédito, señalado en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal, se configura con "(…) la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes." Definición legal de lo que se sigue, (…) en este caso específico, que la conducta materia de análisis tiene lugar si se difunden manifestaciones falsas que sean idóneas para perjudicar el prestigio o buen nombre de un competidor en el mercado. Así las cosas, en relación con el acto de descrédito endilgado a las demandadas es importante tener en cuenta que su configuración implica que se realice la emisión o divulgación de

manifestaciones inexactas, falsas, e impertinentes, y que sean aptas objetivamente para perjudicar el prestigio o buen nombre del competidor en el mercado. Además, es preciso que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin, sean públicas. Esto es, que se dirijan a determinadas personas, que se realicen en el seno de un determinado colectivo, o que vayan dirigidos al público en general, sean que logren o no su objetivo, pues lo que se requiere es un elemento de potencialidad, riesgo, o peligro que facilite el descrédito del competidor. Sobre el particular, no se acreditó en el presente asunto que ALEXANDER FÉNRNADEZ ÁLVAREZ y la CORPORACIÓN HORIZONTE AZUL, a través de la UNIÓN TEMPORAL GIRS, hayan efectuado manifestaciones que no correspondían a la realidad respecto de desinformar a la comunidad y a los promotores ambientales sobre la realidad de los hechos. En ese sentido, las manifestaciones efectuadas por CARAVAL se encuentran carentes de todo respaldo y conducen a descartar la configuración de acto desleal de descrédito alegado. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - No configuración de la conducta. En efecto, se debe señalar que según el artículo 18 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” De esto se sigue que la configuración de la conducta desleal en comento reclama la concurrencia de los siguientes elementos: 1) la infracción de una norma diferente a las

contempladas en la Ley 256 de 1996; 2) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de esa vulneración; y 3) que esa ventaja sea significativa. En el presente caso, CARNAVAL si bien estimó la vulneración de una norma, no la mencionó. Es decir, no indicó la disposición que a su sentir fue infringida con la conducta de ALEXANDER FÉNRNADEZ ÁLVAREZ y la CORPORACIÓN HORIZONTE AZUL, miembros integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GIRS. Por ello, partiendo de esas premisas en este asunto procede denegar la declaración del acto desleal previsto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, ya que la demandante no señaló la norma que consideró infringida. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - Consecuencias procesales por la inasistencia injustificada a la audiencia inicial. Aun cuando de acuerdo con el numeral 6 del artículo 432 de Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, según el cual: "La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.", situación que sucedió en este evento porque la parte demandada no asistió a este proceso, esto, por cuanto ninguna de las partes que integran el extremo pasivo se presentó a esta audiencia; también es cierto que esa presunción admite prueba en contrario, no es una presunción de derecho, y este despacho tiene el deber de analizar las pruebas obrantes en el expediente de mira a saber si tienen vocación de prosperidad o no tienen vocación de prosperidad las pretensiones del demandante.

Elaboró: MTP

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