SIC - Sentencia Rad.15-54980 de 2016
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-54980 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2016
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 54980
Fecha de la providencia: 27/09/2016
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): APARCADERO AUTONORPE S.A.S. Demandado(s): PARKING OLE S.A.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La demandante APARCADERO AUTONORPE S.A.S. (en adelante AUTONORPE) afirmó que fue constituida en Medellín el 31 de marzo de 1995, mientras que PARKING OLE S.A. (en adelante PARKING OLE) se constituyó en Bogotá el 15 de diciembre de 2005, pero en 2009 trasladó su domicilio a Medellín.
2. Así las cosas, puso de presente la demandante que ambas sociedades se dedicaban a la misma actividad comercial, consistente en la explotación económica de inmuebles, como son los aparcaderos de vehículos. Es decir, concurrían en el mismo mercado y ofrecían sus servicios en los mismos canales, clientes y territorio.
3. Afirmó la sociedad demandante que desde que PARKING OLE inició su actividad comercial en Medellín, se presentó el retiro sin justificación de varios de sus empleados, los cuales terminaron laborando para la sociedad demandada.
4. Incluso, señaló la demandante, que la relación con las personas a las que les administraba sus parqueaderos empezó a deteriorarse debido a las constantes intervenciones por parte de PARKING OLE. En este mismo sentido, AUTONORPE expresó que PARKING OLE estaba generando propuestas insostenibles para cualquier competidor, buscando con ello, generar
rupturas contractuales a AUTONORPE.
5. Por otro lado, manifestó AUTONORPE que desarrolló un software con ayuda del señor César Augusto Gómez, quien posteriormente inició labores con PARKING OLE, llevando consigo el software desarrollado. Software que según la accionante fue aprovechado por la demandada para desarrollar su actividad comercial.
6. Por último, puso de presente la sociedad demandante que los empleados de PARKING OLE, en la concesión que compartían, perseguían y preguntaban a empleados de AUTONORPE sobre los aspectos relacionados al giro de los negocios de los parqueaderos, generando con ello un ambiente tenso.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones: Que se declare que PARKING OLE S.A. ha incurrido en actos de competencia desleal por la comisión de las conductas de que tratan los artículos 7, 8, 9 y 17 de la Ley 256 de 1996.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene cesar a la sociedad demandada, de manera inmediata, todos los actos de competencia desleal ejecutados. Que se condene a PARKING OLE S.A. al pago de perjuicios, en una suma equivalente a 580 SMLMV para el momento en que se haga efectivo el pago, o la suma que resulte probada en el proceso.
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAAcreditación.
Se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, así como la legitimación de las partes de acuerdo con los artículos 21 y 22 de
la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Concepto, no configuración del acto. El artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal señala que “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles, establecimientos ajenos, siempre que sea contrario a las sanas costumbres mercantiles en materia industrial y comercial”. Debe quedar claro que la sola desviación de clientes no se considera una conducta desleal contraria a los parámetros de la Ley 256 de 1996. Lo que se reprocha son los medios utilizados para lograr ese propósito, los cuales siempre deben estar ajustados a los parámetros de buena fe. Es por ello, que en los asuntos de competencia desleal no resulta suficiente demostrar que los clientes se abstuvieran de continuar adquiriendo los productos o servicios de la demandante. Ahora bien, en el caso en concreto, no se demostró la forma en cómo la demandada ejecutó actuaciones en pro de conquistar los clientes de la demandante, ninguna prueba da cuenta de una forma desleal en que los clientes fueron captados. Además, no es desleal que para captar clientes se utilicen medios en los que se ofrezcan promociones. En el presente caso, lo que se vislumbra es una mejor oferta de precios, lo que le permitiría concurrir en el mercado con ofertas más atractivas, haciéndolo más competitivo y no por ello desleal. Por las razones expuestas, la acusación de desviación de la clientela no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Concepto, no configuración del acto.
El artículo 9 de la Ley 256 consagra que “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. No obstante, no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es, en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodearon el caso, constitutivo del acto reprochable en comento, pues es viable la presentación de actos cuya realización impliquen la desorganización de una empresa y que no están inmersos en una conducta desleal. En el caso objeto de estudio son tres las acusaciones que hace el accionante en relación con esta conducta: primero, la contratación por parte de PARKING OLE de empleados que laboraban para AUTONORPE y que conocían perfectamente de sus operaciones; segundo, la utilización por parte de PARKING OLE del mismo software que fue desarrollado para AUTONORPE; y tercero, el hostigamiento por parte empleados de PARKING OLE a los trabajadores de AUTONORPE a la clínica Medellín del Poblado. Al respecto, ninguna prueba ofrece conocimiento sobre las circunstancias que generaron la desvinculación de los empleados y si esta conducta fue realizada utilizando mecanismos desleales. Ahora bien, no hay prueba que acredite que el software usado por PARKING OLE en el desarrollo de su actividad comercial sea el mismo de AUTONORPE. Las plataformas son diferentes y también lo es el sistema operativo. Por último, debe descartarse el supuesto de hostigamiento al que fueron sometidos los empleados de AUTONORPE. Así las cosas, las acusaciones en relación con el acto desleal de desorganización no están llamadas a prosperar.
ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Definición legal, no configuración del acto. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal, “se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores”. La inducción a la terminación regular de un contrato, o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena, sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial, o vaya acompaña de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado, u otros análogos. Lo primero que se advierte en este punto es que las acusaciones son las mismas que ya fueron analizadas. No hay prueba de un proceder reprochable en la forma en que PARKING OLE logró conquistar los clientes que otrora fueron de AUTONORPE, como tampoco lo hubo en las circunstancias que rodearon las desvinculaciones de algunos de sus empleados. PARKING OLE concurrió al mercado de Medellín con una oferta de servicios con la que logró captar clientes en ejercicio de la libertad de empresa y de competencia, sin violar los límites de la honestidad y honorabilidad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela. Es por lo anterior, que el cargo en relación con ese acto también será desestimado. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Definición, no configuración del acto/ PRINCIPIO DE BUENA FE - Concepto. La cláusula de prohibición general está establecida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, y
dispone: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes del mercado deben respetar en todas las actuaciones el principio de la buena fe comercial. (...) Se considera que constituye competencia desleal todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario las sanas costumbre mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminados a afectar o afecten la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado”. De esta manera, dentro de los parámetros normativos contenidos en la disposición mencionada, resalta el despacho lo correspondiente al principio de la buena fe mercantil. Este principio ha sido entendido como la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios. O, como lo ha establecido este despacho en pretérita oportunidad, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rigen a los comerciantes en sus actuaciones, y que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona, ni defraudar la ley, implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico. Debe precisarse que la cláusula general de competencia desleal, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan
enmarcarse dentro de los tipos específicos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256. En consecuencia, ante la falta de una acusación específica susceptible de ser encajada únicamente bajo los postulados de la cláusula general, tampoco será posible acoger las pretensiones con base en la comentada norma.
Elaboró: ACSB