SIC - Sentencia Rad.15-60941 de 2016
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-60941 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2016
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 60941
Fecha de la providencia: 20/05/2016
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): DIRECTV COLOMBIA LTDA
Demandado(s): CORPORACIÓN ESTACIÓN COMUNITARIA DE TELEVISIÓNCECOTV
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Afirmó la sociedad de mandarte (en adelante DIRECTV), participa en el mercado colombiano ofreciendo los servicios de televisión por suscripción y que CECOTV, toma parte en ese mismo mercado ofreciendo ese tipo de servicio sin atender a los requisitos legales para ese propósito (Resolución 433 de 2013, artículos 15, 22, 24).
2. En este caso, la sociedad demandante instauró demanda en contra de Corporación estación comunitaria de televisión CECOTV, por posibles actos de competencia Leal que van en contravía los postulados contenidos en los artículos 7 y 18 de la ley 256 de 1996.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones:
1. La actora solicitó que se declare que CECOTV, ha incurrido en actos de competencia desleal, en comisión de las conductas que tratan los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996.
2. Se le ordene abstenerse de transmitir a través de su servicio de señal comunitaria, la señal de canales codificados incidentales, sin la respectiva autorización de derechos de autor y
conexos.
3. Se abstenga de retransmitir la señal de los canales 2 y 103, a través de los cuales se producen fonogramas y contenido visual no autorizado.
4. Que se ordene a CECOTV, remover los efectos producidos por dichos actos, comunicando a cada uno de sus abonados la decisión judicial abonada en este despacho, y se oficie a la ARTV para que con argumento en la Resolución 433 de 2013, sancione a CECOTV con la cancelación de la licencia para ofrecer televisión comunitaria.
5. Solicitó que se condene en costas.
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Acreditación del ámbito objetivo, subjetivo y territorial de aplicación. El ámbito objetivo en el presente asunto se encuentra satisfecho, teniendo en cuenta que el comportamiento de la demanda, se lleva a cabo en el mercado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prestación de servicios de televisión comunitaria, llevada a cabo de manera similar o como la realiza el prestador de servicios de televisión, como DIRECTV, quien no es un prestador de esa modalidad de servicios; justamente, por esa similitud contraria a las leyes propias de la categoría televisión comunitaria, ubica a este prestador en el mismo mercado de
DIRECTV.
Sobre el ámbito subjetivo, tal como quedará claro a lo largo de esta providencia, está acreditado que las partes participan en el mercado, mediante la prestación del servicio de televisión; y, aunque no existiera relación de competencia entre la demandante y la demandada, no debe perderse de vista, que la ley de competencia desleal expresamente señala
que su aplicación no está supeditada a la existencia de una relación de competencia, lo que implica que, puede tratarse un pleito de competencia desleal, entre un prestador de servicios de televisión comunitaria y un prestador de servicios que haga parte de otra categoría, como lo es DIRECTV. Por último, el ámbito territorial se encuentra acreditado ya que la prestación de los servicios de televisión comunitaria qué presta CECOTV, los ofrece el municipio de Apía Risaralda, y por lo tanto, los efectos de estas conductas tuvieron lugar en el mercado colombiano. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva. El artículo 21 de la ley 256 de 1996 menciona que “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” En el presente caso, DIRECTV COLOMBIA acreditó su participación en el mercado, pues el informe del sector de la televisión en Colombia, obrante a folio 37 a 72 de la demanda, y la ficha técnica de satisfacción que reposa en folios 73 al 95, dan cuenta que la actora se dedica a la prestación de los servicios de televisión cerrada por suscripción. Según el artículo 22 de la ley 256 de 1996 menciona que “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.” Bajo la anterior premisa normativa, es claro que la demandada se encuentra legitimada para
soportar las consecuencias de la presente acción, ya que a ella se le atribuye la emisión de más canales codificados, que los permitidos por la ley. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Configuración del acto. Según el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” La configuración de la conducta desleal en comento, reclama la concurrencia de los siguientes elementos: Primero, la infracción de una norma diferente a la ley 256 de 1996, y segundo, la percepción en el mercado de una ventaja competitiva significativa, como consecuencia de la citada vulneración. Conforme a lo anterior, es posible colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta para su estudio, sino que son aquellas que regulan el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que le considera violada, probar su infracción y acreditar que, con ocasión a esa vulneración, el participante en el mercado obtuvo un provecho. En síntesis, son tres las acusaciones realizadas por la accionante en relación con este punto, las cuales son: 1) La demandada CECOTV, re transmite a través de su parrilla de programación, 8 canales codificados, superando el máximo de 7 permitido por la ley (Artículo 15, inciso 2º; artículo 21 numeral 2º y artículo 24 numeral 8° de la Resolución 433 de 2013).
- CECOTV no cuenta con la totalidad de autorizaciones previas y expresas de los titulares de derechos de autor, para la retransmisión de señales incidentales codificadas (artículo 25 de la Ley 182 de 1995; artículo 22, numeral 5º y 24 numeral 8º de la Resolución 433 de 2013). 3) CECOTV no cuenta con las autorizaciones de los titulares de derechos de autor, para la retransmisión del material audiovisual y fonogramas que ofrece a sus usuarios, a través de los canales 2 y 103 (Artículo 3 y 39 de la Decisión 351 de 1993; artículos 97, 98, 103, 158, 162 y 177 de la Ley 23 de 1982; artículos 9, 11, 14 de la Ley 33 de 1987; artículo 9 de la Ley 170 de 1998; artículo 24, numeral 8 y artículo 22, numeral 5º de la Resolución 433 de 2013).
Respecto de la primera acusación, mediante las pruebas aportadas resulta claro que CECOTV transmitió en su parrilla, un total de 8 canales codificados; circunstancia que resulta contraria a las normas aplicables para ese prestador. Al respecto, la Resolución 433 de 2013, estableció en el inciso segundo del artículo 15 que “Las Comunidades Organizadas licenciatarias para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro (...) podrán recibir y distribuir señales incidentales previa autorización del titular de los derechos de autor y conexos; y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo aviso a la ANTV sobre su intención de
distribuirlas y la manifestación de haber obtenido la autorización previa del titular de los derechos de autor y conexos sobre las mismas.” De otro lado, el artículo 21 de la mencionada Resolución, señala que “(...) Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, accedan a la licencia para la prestación de dicho servicio, tendrán derecho a: (...) 2. A la emisión de hasta siete (7) señales codificadas de televisión y a un número indeterminado de señales incidentales, previa autorización del titular de los derechos de autor y conexos.” Finalmente, la misma Resolución en su artículo 24, en su encabezado y numeral 8º expresa que “Artículo 24. Prohibiciones para los licenciatarios. Las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro no podrán realizar las siguientes actividades en el marco de su licencia y sin perjuicio de las facultades transferidas a otras entidades por parte de la Ley 1507 de 2012: (...) 8. Distribuir señales codificadas o incidentales sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor y conexos, o exceder el número máximo de siete (7) señales codificadas de televisión autorizadas.” En este orden de ideas, no queda duda que la accionada superó el límite de canales codificados que podía incluir en su parrilla de programación, pues transmitió 8, cuando únicamente podía transmitir 7, de acuerdo con el régimen que le resulta aplicable. En otras palabras, incurrió en
una violación a las normas, contenidas en la Resolución 433 de 2013, configurándose así, uno de los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. Respecto de la segunda acusación, en el interrogatorio de parte rendido por el señor Jesús Alberto Velázquez en audiencia de data el artículo 432 llevada a cabo el 22 de enero 2016, éste manifestó en la hora y 5 minutos que: “la Resolución 433 de 2013, es muy reciente y se le estaba tratando de dar cumplimiento, cuando llegaron las cautelares y, a pesar de que las señales mentales son gratuitas, debe solicitarse autorización a sus propietarios, para su retransmisión y a su vez, ellos no entienden porque, si se trata de una señal gratuita, se debe obtener un permiso para que pueda transmitir su contenido”. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que se CECOTV transmitió canales incidentales, sin la respectiva autorización por parte de los titulares de derechos de autor, e igualmente, transmitió un canal codificado llamado INFINITO, sin exhibir el respectivo contrato o en su defecto, autorización para su uso; la anterior conducta, vulnera los presupuestos legales que regulan el servicio de televisión comunitaria cerrada, sin ánimo de lucro. Sentado lo anterior, queda acreditado que la demandada no cumplió de manera completa con las exigencias contenidas en la normatividad aplicable, respecto de las autorizaciones de los titulares de los derechos de autor de los canales incidentales y codificados, para poder hacer su distribución, ya que no se acreditó que la misma contara con los permisos. Por otro lado, a pesar de que la diligencia de decomiso y secuestro, se acreditó que contaba con
todas las autorizaciones para la retransmisión de los canales codificados; para la época en que fue realizada la inspección judicial, se estaba la ley, pues no obra en el expediente que certifique lo contrario, respecto al canal codificado INFINITO. Con lo anterior, es claro que se cumple con el presupuesto que data el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, esto es, la violación de la norma aplicable. Respecto de la tercera acusación, según las pruebas recaudadas, tanto en los interrogatorios rendidos por el representante legal de la accionada, cómo de su técnico, se advierte que en principio, la demandada no contaba con autorizaciones de los autores de las obras fotográficas y audiovisuales que se transmitían. Sin embargo, esa falta de autorización no es suficiente para que se configura una violación a las normas relacionadas con los derechos de autor, pues para ello, habría sido necesario demostrar que efectivamente las obras están protegidas por dichos regímenes, dónde en casos puntuales, podrían ser obras de dominio público. En consecuencia, al no determinarse con las pruebas aportadas, los supuestos fácticos de esta acusación, no puede entenderse configurada la conducta desleal, en relación con estos hechos. Respecto de una ventaja competitiva significativa, la mencionada vulneración de las normas, implicó para CECOTV la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa. Las circunstancias antes descritas constituyeron una ventaja competitiva significativa, ya que CECOTV participó en el mercado, ofreciendo sus servicios y a su vez, transgrediendo normas sobre la habilitación para la transmisión de canales; logrando de esa
manera, traspasar el espectro del mercado para el que estaba autorizado, es decir, el de los servicios de televisión comunitaria. De otro lado hay que aclarar, que el solo hecho de transmitir canales incidentales, sin contar con las respectivas autorizaciones, pone en situación de ventaja, a quién lleva a cabo la transmisión de la norma; en tanto que, se ahorra todos los costos administrativos, el tiempo, económico, aún cuando las actualizaciones gratuitas, y humanos, que implica conseguir las autorizaciones. Todo esto no deja duda, de la posición de privilegio en la que se ubicó CECOTV, al prestar el servicio de televisión, más allá de las condiciones en que la ley lo autoriza; invadiendo la esfera de mercado de DIRECTV, quien sí debe incurrir en una serie de costos de todo tipo, para prestar legítimamente el servicio de televisión por suscripción. Así las cosas, la totalidad de presupuestos exigidos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se advierten satisfechos en este asunto, para efectos de la configuración de la conducta allí descrita. Por tanto, se declarará que la accionada, incurrió en el acto desleal de violación de normas. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL - No configuración. La cláusula general de competencia desleal, prevista en el artículo séptimo, si bien tiene como función el ser un principio Informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia; es una verdadera norma, a partir de la cual, se derivan deberes específicos que están destinados a marcar conductas que no puedan encontrarse dentro los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996.
De la anterior circunstancia se deriva, que si los comportamientos aducidos como desleales, son susceptibles de análisis bajo los otros tipos específicos, no pueden llevarse a un nuevo análisis, mediante la aplicación de la cláusula contenido del artículo 7° y mucho menos, a aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. Así las cosas se concluye que, al haberse enmarcado y analizado en el comportamiento imputado, dentro de los actos desleal de violación de normas; es claro, que la aplicación del artículo séptimo, no es procedente en el presente caso.
Elaboró: JJBV