SIC - Sentencia Rad.15-73973 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-73973 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 73973
Fecha de la providencia: 10/12/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORESANDEMOS
Demandado(s): DIEGO MAURICIO MARTÍNEZ RESTREPO
Juez: Fidel Puentes Silva
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. ANDEMOS indicó ser un agente automotor colombiano, específicamente en el mercado automotriz, a través de diferentes marcas de alto reconocimiento nacional e internacional, dentro de las cuales se encuentran: BMW, MERCEDES BENZ, NISSAN, CITROEN, AUDI, JEEP, SKODA, SEAT, TOYOTA y PORSCHE, entre otros.
2. La accionante indicó que el 17 de abril de 2013, el demandado DIEGO MARTÍNEZ solicitó el registro de la marca “SRS AIRBAG” (mixta), para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-.
3. Que según ANDEMOS, el signo registrado era utilizado por diversos agentes del mercado como productores, distribuidores y fabricantes, puesto que era un tipo de referencia de airbags que poseen algunos vehículos.
4. ANDEMOS aseguró que el 8 de enero de 2015, el demandado DIEGO MARTÍNEZ envió una serie de comunicaciones a varias de las marcas que representa ANDEMOS, informándoles que la SIC le otorgó el registro de la marca “SRS AIRBAG” (mixta).
5. Así las cosas, ANDEMOS puso de presente que con las distintas comunicaciones dirigidas a los diferentes productores de vehículos automotores, DIEGO MARTÍNEZ pretendía: i) generar temor en los miembros de ANDEMOS, pues en dichas comunicaciones se “amenazaba” a los miembros de cesar todo uso de la marca registrada o similar, o “atenerse” a una demanda de infracción de los derechos de la marca mixta “SRS ARIBAG”; ii) buscaba aprovecharse de la marca “SRS ARIBAG” (mixta), al otorgar 48 horas a los destinatarios de las comunicaciones para dejar de hacer uso de la referida marca y, además, presionar para la consecución de una reunión para tratar el tema; y iii) generar confusión y engaño en el consumidor, y aprovecharse del conocimiento que se tenía respecto de la marca, para hacer pensar a los consumidores que dicha marca provenía de un único titular, cuando en realidad se trataba de una expresión de uso necesario en el mercado automotriz.
6. De esta manera, ANDEMOS afirmó que el demandado desplegó una estrategia comercial orientada a violar los términos de las decisiones administrativas de la SIC, que sirvieron para conceder el registro de la marca mixta “SRS ARIBAG”. Pues, el accionado utilizó la marca de una forma distinta a aquella que le fue concedida.
7. Asimismo, ANDEMOS expresó que el demandado DIEGO MARTÍNEZ utilizó como nombre de dominio ‘www.airbagcolombia.com’, que en opinión de la accionante era confuso, pues hacía entender al consumidor que se trataba de una empresa especializada y única en el
mercado de los airbags en Colombia. Además, se anunciaba en el mercado como el único vendedor de airbags originales en el territorio nacional.
8. Que el 13 de marzo de 2015, la SIC expidió un comunicado de prensa, por medio del cual aclaró que el registro de la marca “SRS AIRBAG” fue otorgado en su conjunto, lo que significa que la expresión “AIRBAG” por sí sola no es de uso exclusivo de un agente en el mercado.
TEMAS
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación.
Según el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, están legitimadas por activa “las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros”, siendo este el caso bajo estudio, pues ANDEMOS es una asociación, por lo tanto, está legitimada por activa. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Definición legal, configuración, se usó un signo distintivo para entorpecer la actividad comercial de los competidores, el signo distintivo de la pasiva no tenía como fin distinguir un producto o servicio. La prohibición general está consagrada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia
desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. Sobre el particular, la buena fe comercial se ha entendido como la convicción predicada de quien interviene en el mercado, de estar actuando honestamente con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios. O como lo establecido este despacho, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, y que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona, ni defraudar la ley (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Judicial 3 de 1999 y SIC, sentencia Nº 4230 de 2012). En el caso particular, DIEGO MARTÍNEZ infringió los deberes de buena fe que deben orientar todos los comportamientos de los participantes en el mercado, según lo establece el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Lo anterior, toda vez que DIEGO MARTÍNEZ no ideó, ni registró un signo distintivo para identificar los bienes o servicios que ofrece al público. Por el contrario, solicitó el registro del signo distintivo “SRS ARIBAG”, el cual se refiere a un sistema suplementario de seguridad que tienen los vehículos, y que estaba siendo utilizado indistintamente por los productores, distribuidores y fabricantes de vehículos y autopartes, para informar la ubicación
de dicho sistema al interior de los vehículos. De esta manera, quedó probado que el propósito del registro del signo “SRS ARIBAG” por parte del accionado, fue aprovecharse de quienes lo usaban en el mercado, exigiéndoles abstenerse de hacerlo, cuando en realidad son éstos quienes tienen un interés directo y legítimo para usar tal expresión. Máxime si se considera que la expresión “SRS ARIBAG” se refiere al sistema suplementario de seguridad que opera el interior de los vehículos, y que su uso obedece a la información que se brinda al consumidor y no a la identificación de un origen empresarial. De igual manera, quedó demostrado que DIEGO MARTÍNEZ no participa en el mercado automotor, haciendo más cuestionable el interés del accionado sobre la marca “SRS ARIBAG” y los constantes envíos de comunicaciones intimidatorias a los diversos participantes de ese mercado, en la que los acusa sobre una presunta infracción a su marca. Más aún, teniendo en cuenta que el demandado tenía conocimiento que el registro de la marca “SRS ARIBAG” y la expresión “ARIBAG” por sí sola, no es de uso exclusivo de un agente del mercado, por lo que el acto de enviar comunicaciones a los asociados de ANDEMOS es una conducta de mala fe. En tal sentido, este proceder de DIEGO MARTÍNEZ afectó la actividad comercial, ejerciendo una presión en los proveedores y haciendo juicios que no le correspondía ejecutar. Además, tales afirmaciones se convierten en un obstáculo para que los demás participantes del mercado lleven acabo el giro ordinario de sus negocios. En este sentido, tales juicios correspondían a la autoridad judicial, ya que es esta la encargada de decidir cuando se configura una infracción de
derechos de propiedad industrial, y no a la pasiva. Por último, advierte el despacho que el público en general al observar el símbolo “SRS ARIBAG” no lo asocia con un origen empresarial determinado, ni lo relaciona con DIEGO MARTÍNEZ. Por el contrario, lo relacionan con una parte de un vehículo o con un elemento que denota seguridad en el mismo. Así las cosas, por las razones expuestas, se evidencia la ocurrencia de actos contrarios al contenido del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, por parte de DIEGO
MARTÍNEZ.
ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Conceptualización, ausencia de prueba, no configuración. Para que se configure el acto desleal de desviación de clientela, se requiere, de un lado, que la clientela efectiva o potencial, se abstenga de adquirir los productos del sujeto lesionado para luego obtener los ofrecidos por el agente infractor y, del otro, que la desviación se produzca contrariando el principio de buena fe mercantil, las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial y comercial (SIC, sentencia Nº 3300 de 2012). En ese sentido, como no existe prueba que acredite que algún cliente en las situaciones antes indicadas se haya abstenido de adquirir productos de los asociados de ANDEMOS, para optar por los ofrecidos por DIEGO MARTÍNEZ, no podrá el despacho tener por acreditada la ocurrencia del acto desleal de desviación de clientela. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – No configuración, ausencia de prueba. Frente a este acto desleal, el despacho debe señalar que no obra ninguna prueba en el
expediente que acredite que el dominio de la página www.airbagcolombia.com’ hace entender al consumidor que se trata de una empresa especializada y única en el mercado de los airbags en Colombia, o que se trata del único airbag original en el territorio nacional, o que por hacer las anteriores afirmaciones, se confunda al consumidor con los productos de ANDEMOS o de sus asociados. Por lo tanto, no se tendrá por acreditada la ocurrencia del acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración, ausencia de prueba. Frente al acto desleal de engaño, debe advertirse que no se encuentra probada la inducción a error por parte de DIEGO MARTÍNEZ a los consumidores, en lo atinente al uso de la expresión “original”, pues no cuenta el despacho con elementos de juicio suficientes para establecer si los productos que se ofrecen en la página ‘www.airbagcolombia.com’ son originales o no. En esa medida, no se puede afirmar que el uso de la expresión “original” necesariamente pueda inducir a error a los consumidores, por lo que, no se acredita la ocurrencia del acto desleal de engaño.
ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – No configuración.
En lo que respecta al acto de explotación de la reputación ajena, debe señalarse que el asunto sometido a consideración del despacho no se refiere a la posible explotación de la reputación de la actora o de sus afiliados, por parte del demandado. En esta medida, esta pretensión tampoco está llamada a prosperar. RESOLUCIÓN DE LAS OTRAS PRETENSIONES – Procedencia parcial, ausencia de pruebas. Ahora bien, en relación con las demás pretensiones de la demanda se harán las siguientes
acotaciones: Primero, respecto de la pretensión que solicita que se ordene al demandado la cesación y terminación de los actos de competencia desleal, deberá indicarse que por las razones que motivan el presenta fallo, se accederá a la misma. Segundo, frente a la pretensión que solicita se ordene al demandado suspender en forma inmediata el uso de imágenes o signos diferentes a los que tiene registrados en su página web ‘www.airbagcolombia.com’, y que puedan derivarse en actos de competencia desleal, deberá señalarse que sobre el particular no se mostró ningún comportamiento desleal y, en esa medida, la pretensión no esta llamada a prosperar. Por último, en lo atinente a la pretensión que solicita se ordene a DIEGO MARTÍNEZ abstenerse de utilizar frases confusas, iguales o similares a “original”, “reparación”, “proveedores de airbags y partes” y “repuestos relacionados con la calidad de la marca “SRS ARIBAG”” en su página ‘www.airbagcolombia.com’, ya que generan engaño en el público consumidor, deberá señalarse que no hay elementos de juicio suficientes para establecer si los productos que se ofrecen en esa página son originales o no. En esa medida, no se puede afirmar que el uso de la expresión “original” pueda inducir a error a los consumidores, por lo tanto, tampoco se acogerá esta pretensión.
Elaboró: ACSB
Revisó: AMM