SIC - Sentencia Rad.16-113925 de 2019
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-113925 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2019
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 113925
Fecha de la providencia: 24/07/2019
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): ORQUESTA GUAYACÁN LTDA.
Demandado(s): OGY PRODUCCIONES YENOVE GONZÁLEZ Y SU ORQUESTA
LTDA. y EVER GONZÁLEZ RIASCOS
Juez: Camila Andrea Medina Gómez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante manifestó que desde 1986, ALEXIS LOZANO creó “GUAYACÁN ORQUESTA” como nombre comercial y marca, para ingresar al mercado del género musical de la salsa en Colombia.
2. ORQUESTA GUAYACÁN LTDA. (en adelante ORQUESTA GUAYACÁN) adujo que desde 1991, SATURNINO CAICEDO, mejor conocido como NINO CAICEDO, ingresó a esta agrupación como autor y compositor principal, y grabaron el álbum musical titulado “SENTIMENTAL DE PUNTA A PUNTA”, que incluyó la canción “OIGA, MIRE, VEA” con la que ganaron su primera feria de
Cali.
3. La sociedad demandante ORQUESTA GUAYACÁN adujo que se ha consolidado como una de las principales orquestas del país, llegando a ser nominada a los premios BILLBOARD y GRAMMY LATINO, así como también ha participado a nivel nacional en ferias y festividades.
4. Que el 2 de abril de 2008, ALEXIS LOZANO y SATURNINO CAICEDO constituyeron la sociedad
accionante, a la que autorizaron a partir del 20 de abril de 2008, para que explotara el nombre comercial y la marca GUAYACÁN ORQUESTA.
5. ORQUESTA GUAYACÁN aseveró que realizó cuantiosas inversiones económicas parar lograr su prestigio y posicionamiento en el mercado, aspecto que le ha permitido obtener contratos para realizar importantes presentaciones. De ahí que, al buscar el nombre comercial GUAYACÁN ORQUESTA, se tiene cerca de 207.000 resultados en el buscador GOOGLE.
6. En cuanto a los demandados, ORQUESTA GUAYACÁN manifestó que OGY PRODUCCIONES YENOVE GONZÁLEZ Y SU ORQUESTA LTDA. (en adelante OGY PRODUCCIONES), se dedicaba a promover al accionado EVER GONZÁLEZ, conocido artísticamente como "YENOVE
GONZÁLEZ”.
7. Así las cosas, ORQUESTA GUAYACÁN adujo que, aunque YENOVE GONZÁLEZ nunca prestó sus servicios a la sociedad demandante, ni grabó o interpretó alguno de sus temas, expresa al público que fue “ex vocalista o ex cantante de GUAYACÁN ORQUESTA”, tan es así que él mismo ha realizado diferentes presentaciones en discotecas, bares y eventos, de canciones
de GUAYACÁN ORQUESTA.
8. Por lo expuesto, ORQUESTA GUAYACÁN señaló que los demandados estaban haciendo uso de la reputación que GUAYACÁN ORQUESTA tiene en el mercado y así obtener ganancias.
9. En consecuencia, ORQUESTA GUAYACÁN presentó demanda por competencia desleal, aseverando que los comportamientos del extremo demandado configuraron los actos desleales de explotación de la reputación ajena, engaño y violación a la prohibición general.
TEMAS FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA INICIAL – Consecuencias procesales. De conformidad con los actos de postulación, las pruebas allegadas y practicadas durante el trámite del presente proceso, así como las sanciones establecidas en los artículos 97 y 372 numeral 4 del C.G.P., ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial, así como la falta de contestación de la demanda, se tendrán como ciertos los siguientes hechos: Que desde el año 1986, ALEXIS MURILLO creó GUAYACÁN ORQUESTA. Que ALEXIS MURILLO y su grupo musical grabaron diferentes álbumes. Que con el ingreso de SATURNINO GUTIÉRREZ a la agrupación, se la da a GUAYACÁN ORQUESTA un reconocimiento nacional e internacional, por cuanto, esta ORQUESTA participó en diferente giras en Colombia, alcanzando una gran reputación a nivel nacional. Que GUAYACÁN ORQUESTA ha alcanzado un importante renombre en el exterior, siendo nominada a premios internacionales como los premios BILLBOARD y GRAMMY LATINO. Que el 2 de abril de 2018, ALEXIS MURILLO y SATURNINO GUTIÉRREZ constituyeron la sociedad ORQUESTA GUAYACÁN LTDA., persona jurídica autorizada a usar y explotar el nombre comercial y la marca GUAYACÁN ORQUESTA. Que debido al posicionamiento y esfuerzo económico que tuvo ORQUESTA GUAYACÁN LTDA., GUAYACÁN ORQUESTA obtuvo importantes contratos para realizar
presentaciones en vivo, como la gira realizada en Europa en 2016. Que el nombre comercial GUAYACÁN ORQUESTA tuvo cerca de 207.000 resultados en GOOGLE. Que OGY PRODUCCIONES se dedica a la promoción de EVER GONZÁLEZ, conocido artísticamente como YENOVE GONZÁLEZ, quien realiza presentaciones en vivo y grabaciones de fonogramas del género salsa. Que los accionados conocen desde hace varios años la existencia de GUAYACÁN ORQUESTA, y tienen conocimiento de que YENOVE GONZÁLEZ nunca ha prestado sus servicios a GUAYACÁN ORQUESTA, ni ha grabado o interpretado ninguno de sus temas. Que los demandados desde hace aproximadamente 2 años manifiestan que YENOVE GONZÁLEZ, fue ex vocalista o ex cantante de GUAYACÁN ORQUESTA, con el objetivo de celebrar contratos y realizar presentaciones en vivo. Que YENOVE GONZÁLEZ realizó presentaciones artísticas en los años 2015 y 2016. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición legal, acreditación. La legitimación por activa se encuentra definida en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, como “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En el presente caso, quedó acreditado con las documentales aportadas que ORQUESTA GUAYACÁN participa en el mercado de la música, ostentando en tal actividad intereses económicos
susceptibles de ser afectados o amenazados por actos de competencia desleal, como los que se le atribuye a los demandados, encontrándose de esta manera legitimada para ejercer la presente acción declarativa y de condena. En cuanto a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996, “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. En este orden de ideas, las manifestaciones realizadas por ORQUESTA GUAYACÁN van dirigidas en contra de una persona natural y una persona jurídica que presuntamente contribuyeron a la ejecución de las conductas que se acusan como desleales. Por lo tanto, los accionados OGY PRODUCCIONES y EVER GONZÁLEZ se encuentran legitimados para ser demandados en esta acción. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Definición legal, conceptualización, configuración. El artículo 15 de la Ley 256 de 1996, define el acto desleal de explotación de la reputación ajena en los siguientes términos: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".
Frente a este segundo inciso, la SIC en la Resolución 8325 de 2003, ha precisado que esta disposición se constituye como una presunción legal de la existencia de la reputación del titular de los signos. Esta presunción, dado su carácter, genera la inversión de la carga de la prueba, esto significa que, el demandado tiene la carga de demostrar que no existe esa reputación en el mercado. En consecuencia, en aquellos eventos en que un competidor emplea indebidamente un signo distintivo ajeno, la carga de la prueba que en un principio se encontraba en cabeza de la parte demandante, se traslada al demandado, quien está llamado a demostrar que a pesar de la utilización no autorizada de signo distintivo ajeno, no existe la reputación de la actora, o que el acto no fue idóneo no para aprovecharse de esta reputación. De esta manera, conforme lo ha dejado establecido la jurisprudencia, este acto desleal consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio frente al público en general, debido a que, es el factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados de entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona; características todas que, siendo el resultado de un esfuerzo de quien las ostenta, le otorga una posición destacada en el mercado y con ello lo habilita para concretar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios. De esta forma, este acto propende por la protección de un bien como es la reputación, el buen nombre, y el prestigio, ya sea comercial, industrial o profesional, de quien
ha actuado en el mercado y se ha esmerado por construirlo. Por lo tanto, para que la protección proceda es necesario probar la existencia de la reputación en el mercado. En el caso en concreto, el despacho advierte que GUAYACÁN ORQUESTA cuenta con una amplia discografía nominada a varios premios y debido a su amplio recorrido es contratada con frecuencia para realizar presentaciones en diferentes países. Además, las pruebas acreditan una trayectoria artística de más de 20 años de GUAYACÁN ORQUESTA y el amplio recorrido de ORQUESTA para posicionarse en el género de la salsa. Ahora bien, resulta necesario precisar que la publicidad ha sido entendía por este despacho como la comunicación impersonal que, a través de la utilización de medios de difusión, pretende dar a conocer a sus destinatarios la marca, el producto o un servicio que ofrece un anunciante, con el fin de informar acerca de su existencia, persuadir o influir en su compra o generar su aceptación o recordación. Así las cosas, encuentra el despacho que YENOVE GONZÁLEZ y OGY PRODUCCIONES, han usado expresiones como “ex vocalista o ex cantante de GUAYACÁN ORQUESTA” para anunciar a YENOVE GONZÁLEZ en los conciertos y referenciar así la procedencia del mencionado artista. Así las cosas, se encuentra demostrado que los demandados emplearon sin autorización las marcas de la sociedad ORQUESTA GUAYACÁN, pues tal como se evidenció, la sociedad demandante es titular de la marca y nombre comercial “GUAYACÁN ORQUESTA”, por lo que, al no existir prueba que desvirtúe la presunción reseñada, para el despacho es evidente que
puede tenerse por probada la reputación de la sociedad demandante. En consecuencia, la utilización de las marcas referidas son un comportamiento idóneo para aprovecharse de la reputación de la sociedad ORQUESTA GUAYACÁN. Puesto de este modo las cosas, como el comportamiento de los demandados resultó idóneo para determinar un aprovechamiento de la reputación de la ORQUESTA GUAYACÁN, es claro que el extremo accionado incurrió en el acto desleal de explotación de reputación ajena. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Definición legal, conceptualización, configuración. El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal define el acto de engaño como: “ARTÍCULO 11. ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”. De acuerdo con lo anterior, para que la conducta desplegada por un empresario pueda
considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir a error a los consumidores, o que genere falsas expectativas en los destinatarios. Es decir, se requiere la potencialidad por parte del actor de que el comportamiento inductivo provoque una reacción entre los consumidores, con base en información que no corresponde a la verdad. Adicionalmente, se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quien los destinatarios de la información emitida. En el presente caso, como se observó, la información difundida por los demandados de que YENOVE GONZÁLEZ es “ex vocalista o ex cantante de GUAYACÁN ORQUESTA”, no corresponde con la realidad. Asimismo, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad demandante ha manifestado que YENOVE GONZÁLEZ nunca fue parte de la agrupación. De esta manera, la información además de ser falsa, resulta fundamental para la formación de compra del consumidor, de cara a que, al ser los receptores de la publicidad, asumen que efectivamente la presentación sería realizada por un artista que en algún momento perteneció a GUAYACÁN ORQUESTA y ello no es así. Por lo tanto, estas aseveraciones inducen a error a los consumidores sobre los aspectos señalados, razón por la cual, se tiene por configurado este acto desleal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Conceptualización, no configuración. La cláusula general de competencia prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene
como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos específicos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley. Por tal razón, la evocación de este artículo no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal. En el caso en concreto, evidencia el despacho que en el escrito de demanda no se planteó una acusación específicamente respecto de este acto por parte de ORQUESTA GUAYACÁN que fuera diferente a las ya estudiadas en los actos desleales de explotación de la reputación ajena y engaño, por consiguiente, esta acusación no está llamada a prosperar. RESOLUCIÓN DE LAS DEMÁS PRETENSIONES – Procedencia parcial. La sociedad ORQUESTA GUAYACÁN en su pretensión Nº 5 consecuencial de la pretensión Nº 1 solicitó por concepto de perjuicios la suma de $100.000.000. Al respecto, el despacho considera que esta solicitud es procedente, no solamente porque existió un juramento estimatorio, el cual no fue objetado, sino porque en el expediente obran diferentes contratos de los cuales se puede deducir una estimación adecuada de perjuicios. Ahora bien, respecto de la pretensión Nº 2 consecuencial de la pretensión Nº 1 principal, ORQUESTA GUAYACÁN indicó: “que se ordene a EVER GONZÁLEZ, conocido artísticamente como "YENOVE GONZÁLEZ” abstenerse de promocionar e interpretar en sus presentaciones la
música de GUAYACÁN ORQUESTA”. Al respecto, téngase en cuenta, que la música de GUAYACÁN ORQUESTA constituye una obra artística protegida por el derecho de autor. En esta medida, esta acción no es la vía judicial competente para lograr que los demandados se abstengan de promocionar e interpretar en sus presentaciones la música de GUAYACÁN ORQUESTA, pues para ello existen otros mecanismos judiciales. Ahora bien, en gracia de discusión, tampoco se evidencia material probatorio que acredite que la parte demandante es titular de alguna obra artística, entonces, mal haría el despacho en conceder esta pretensión consecuencial. En cuanto a la pretensión Nº 6 consecuencial de la pretensión Nº 1 principal, ORQUESTA GUAYACÁN solicitó: “que se condene a los demandados a pagar los valores descritos de forma indexada y con sus correspondientes intereses moratorios hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dichas acreencias”. Al respecto, este despacho accederá únicamente al reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto, acceder a la indexación junto con los intereses moratorios sería reconocer un doble perjuicio, lo cual no es procedente. Por último, el despacho ordenará que los demandados paguen a ORQUESTA GUAYACÁN los intereses legales que se generen a partir de la ejecutoria de la presente providencia, esto, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 14 de agosto de 2017: “sólo a partir de la concreción o cuantificación de la condena pueden generarse réditos, dado que, es en ese momento que se establece el monto en una suma líquida y la oportunidad para hacer el pago”.
Elaboró: ACSB