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SIC - Sentencia Rad.16-122601 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-122601 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 122601

Fecha de la providencia: 03/09/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): FUNDACIO PER A LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA

Demandado(s): UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S., ALTA TECNOLOGÍA

ELEARNING S.A.S., FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA

COLOMBIA S.A.S., ADRIANA LUCÍA GARNICA ÁLVAREZ Y

RICARDO COCOMA LOZÁNO

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante indicó que participaba activamente en el mercado de la promoción, ofrecimiento y prestación de servicios de educación presencial y a distancia, con sedes en

Barcelona, Madrid, México D.F, Sevilla y Valencia.

2. Añadió la parte accionante que es titular en Colombia de la marca nominativa UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA y la marca mixta FUOC.

3. Explicó que en mayo de 2011, suscribió un acuerdo con ALTA TECNOLOGÍA EDUCACIÓN cuyo objeto consistía en la promoción de los programas desarrollados por la UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA en México, sin embargo, se manifestó en la demanda que tales acuerdos comerciales terminaron sin obtener los resultados esperados.

4. Señaló que posteriormente, RICARDO COCOMA, ADRIANA GARNICA y ALTA TECNOLOGÍA EDUCACIÓN registraron diferentes dominios web en los que utilizaban el nombre de la

UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA, razón por la cual la sociedad demandante inició acciones legales que derivaron en una decisión del Centro de Arbitraje y Conciliación de la OMPI que ordenó que dichos nombres de domino fueran devueltos a la demandante.

5. Añadió la sociedad demandante que los demandados constituyeron el 21 de febrero de 2014, la sociedad UNICATALUNYA y el 22 de enero de 2015 la FUNDACIÓN CATALUNYA COLOMBIA, instituciones que generaban confusión al consumidor, haciendo creer que eran del mismo origen empresarial de la sociedad demandante.

6. Indicó la parte accionante, que el señor RICARDO COCOMA, registró el dominio ‘www.diplomadosuc.com’ en donde se promocionaban los servicios de educación superior de la denominada “UNIVERSIDAD DE CATALUNYA", la cual no tiene ninguna relación con la UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA. En la mencionada página se reproducía casi en su integridad la marca mixta UOC de propiedad de la demandante, y se evidenciaba una intención de asociar los servicios promocionados con la UNIVERSITAT OBERTA DE

CATALUNYA.

7. Por las razones antes manifestadas, la sociedad demandante instauró la presente acción por

Competencia Desleal.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: La sociedad demandante argumentó que la sociedad demandada se encontraba realizando los actos desleales de violación a la prohibición general (Art. 7), desviación de clientela (Art. 8), confusión (art. 10), engaño (art. 11), explotación de la reputación ajena (art. 15) y violación de

normas (art. 18) contemplados en la Ley 256 de 1996, por lo cual, solicitó abstenerse de usar la denominación UNIVERSIDAD DE CATALUNYA. TEMAS ACTOS DESLEALES DE CONFUSIÓN Y ENGAÑO – Configuración de los actos. En el presente asunto la demandante alegó que UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA ejecutaron actos dirigidos a crear confusión y engaño con su actividad y prestaciones mercantiles por cuanto "Las entidades mencionadas se usarían para reforzar una idea errónea en el consumidor para intentar crear un lazo irreal entre los demandados y mi representada". Además señaló que las demandadas usan "...la expresión CATALUNYA en catalán, a efectos de reforzar la idea falsa de un origen empresarial y geográfico de que los demandados son perfectamente conscientes, su operación carece". Así las cosas, en atención al material probatorio obrante en el expediente consistente en la información que reposa en la página web www.diplomadosuc.com, el folleto de presentación del "Programa 'Internacional Diplomado en Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información Financiera" así como las fotografías que acompañan el escrito de demanda, se logró comprobar que UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA efectivamente se presentan en el mercado usando la expresión "UNIVERSIDAD DE CATALUNYA" promocionando servicios de educación, es decir, servicios que también presta la demandante. De esta manera se concluye que las sociedades UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN

UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA al usar las expresiones UNIVERSIDAD DE CATALUNYA inducen a error y confusión al público consumidor, pues no solo se le hace creer que las empresas tienen origen o sede en CATALUNYA, cuando en realidad tienen sede en Bogotá y otras ciudades del mundo, sino que igualmente se logró demostrar que existe confusión directa, pues es posible afirmar que el consumidor podría entender erróneamente que los servicios educativos prestados por UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA tienen el mismo origen empresarial de la sociedad accionante. Finalmente, si bien el señor RICARDO COCOMA en su declaración de parte indicó que la función de dichas sociedades era prestar servicios de asesoramiento a la Universidad de Catalunya de Estados Unidos, no es menos cierto que del material probatorio se logró demostrar que UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA se promocionan como instituciones de educación y en su publicidad no se aclara que se encuentran prestando un servicio de asesoramiento, sino que por el contrario, son ellos quienes prestan dichos servicios y que cuentan con sede incluso en la ciudad de Bogotá. Ahora en cuanto a ALTA TECNOLOGÍA ELEARNING S.A.S., ADRIANA LUCÍA GARNICA ÁLVAREZ y RICARDO COCOMA LOZANO, no se encuentra material probatorio alguno que los vincule con la promoción, publicidad o realización de los actos estudiados y por lo tanto no se declarará que incurrieron en los mismos. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Definición legal, no configuración del

acto. Con relación a la conducta descrita en el artículo 8 de la ley 256 de 1996, conforme la cual: “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o por efecto desviar la clientela de la sanas costumbres mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”, es preciso denegar su declaración con apoyo en la ausencia de medios de pruebas que acrediten que las demandadas desviaron estudiantes, para su propio beneficio. En efecto, como quedó visto, si bien las demandadas UNICATALUNYA COLOMBIA S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CATALUNYA COLOMBIA cometieron actos de engaño y confusión, no obstante, no obra en el expediente ninguna prueba que respalde la efectiva ocurrencia del presente acto, en tanto no se aportaron elementos de juicio a través de los cuales se pueda inferir que existieron estudiantes de la demandante que se matricularon posteriormente para recibir los servicios de las demandadas. Aunado a ello, aunque se indicó que con el actuar de las demandadas se incurrió en este acto, no se demostró durante la actuación que los estudiantes debidamente matriculados con la FUNDACIO PER A LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA abandonaran sus estudios para posteriormente contratar los servicios de los demandados. En ese orden de ideas, se aclara que no se incurrió en este acto desleal por lo tanto las demandadas quedarán exoneradas al respecto. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Elementos para su configuración, no configuración del acto. De conformidad con inciso 1° del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, "se considera desleal el

aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado". En el caso concreto, no se logró demostrar por parte de la accionante la reputación industrial comercial o profesional con que cuenta en el mercado, pues no basta la simple afirmación de la existencia de un prestigio derivado del desempeño en un sector determinado de la economía, por cuanto es necesario demostrarlo, a partir de bases sólidas que acrediten el buen nombre con que cuenta, como serían estudios de los que se pueda apreciar con claridad la identificación que tiene el consumidor respecto a la persona o su industria, o el nivel de recordación que entre el público tiene el bien o servicio que produce, y el nivel de aceptación o demanda de los mismos. Es dable recordar en este punto que solo se tienen las manifestaciones realizadas al respecto, por lo que no puede considerarse como superado este defecto probatorio con la mera afirmación de la parte actora en relación con la existencia de su derecho y legitimación, puesto que, como lo ha precisado la jurisprudencia, las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo. Así las cosas, con base en los hechos expuestos por la demandante, y a la luz de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no existen actos de explotación de la reputación ajena, en la medida en que de acuerdo con el acervo probatorio, la reputación con que ha debido contar la accionante, a fin de que se pudiera predicar su explotación abusiva, no aparece probada.

ACTOS DESLEALES DE PROHIBICIÓN GENERAL Y VIOLACIÓN DE NORMAS – Elementos

para su configuración, no configuración de los actos. La demandante señala la infracción del artículo 7° de la Ley 259 de 1996, sin ahondar en el asunto, por lo que este Despacho considera que tal violación no está claramente soportada en hechos concretos. En gracia de discusión, se entiende que la demandante fundamenta la infracción de la prohibición general en los mismos hechos soporte alegados en los demás actos. Al respecto, la cláusula general de competencia desleal, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley 256, circunstancia de la que se deriva de si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no pueden llevarse a un nuevo estudio mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7 y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. En cuanto a la conducta desleal contemplada en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 encuentra fundamento en la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes, siempre que dicha trasgresión irradie en la adquisición de una ventaja competitiva para quien la ejecuta. De esto se sigue que la configuración de la conducta desleal en comento reclama la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la infracción de una

norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; (ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la anotada vulneración; (iii) que la ventaja se logre frente a los competidores; y (iv) que resulte significativa. Así las cosas, se concluye que al haberse enmarcado y analizado los comportamientos imputados dentro de los actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño y explotación de la reputación ajena, es claro que la aplicación del artículo 7 de la Ley 256 de 1996 no es procedente en el presente caso, pues no hay una acusación independiente en este sentido, lo mismo sucede con lo relacionado a la violación de normas.

Elaboró: JJBV

Elaboró: AMM

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