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SIC - Sentencia Rad.16-127940 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-127940 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2020

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 127940

Fecha de la providencia: 23/01/2020

Tipo de proceso: Acción de protección al consumidor

Demandante(s): OCTANO DE COLOMBIA S.A. “EN REORGANIZACIÓN”

Demandado(s): ZEUSS PETROLEUM S.A., ANA MARÍA VARELA DE RINCÓN y

MARCO FIDEL VARELA RODRÍGUEZ.

Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. OCTANO DE COLOMBIA S.A. (en adelante OCTANO) adujo ser una distribuidora mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que, el 22 de abril de 2009, expresó que firmó contrato de suministro de combustible con el demandado MARCO VARELA (en adelante CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1), en su calidad de propietario de la ESTACIÓN DE SERVICIO BUENAVISTA J.E. (en adelante ESTACIÓN BUENAVISTA) ubicada en Bogotá.

2. La sociedad demandante expresó que la ESTACIÓN BUENAVISTA fue enajenada por MARCO VARELA a la demandada ANA VARELA, en el año 2014, por esta razón, ANA VARELA se demandó en calidad de propietaria de la ESTACIÓN BUENAVISTA.

3. Se dijo en la demanda que nunca se le informó a OCTANO de la compraventa de la ESTACIÓN BUENAVISTA por parte de ANA VARELA. Además, la accionada ANA VARELA no accedió a realizar un contrato de cesión del CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1.

4. OCTANO manifestó que, el 15 de octubre de 2015, ANA VARELA, en su calidad de propietaria de la ESTACIÓN BUENAVISTA firmó una comunicación a nombre de la ESTACIÓN BUENAVISTA y, sin estar legitimada, de forma unilateral terminó el CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1. Además, se dijo que en algunas comunicaciones, ANA VARELA ha manifestado supuestos incumplimientos contractuales por parte de OCTANO, con el fin de afectar la imagen de esta sociedad.

5. Por lo anterior, OCTANO afirmó que, ANA VARELA dejó de solicitar combustible a OCTANO y quitó los logotipos de esta sociedad que se encontraban en la ESTACIÓN BUENAVISTA y que debía tener este lugar y, por lo tanto, dejó en blanco los soportes.

6. Así las cosas, OCTANO adujo que ANA VARELA y ZEUSS PETROLEUM S.A. (en adelante ZEUSS) firmaron un contrato de suministro de combustible, violando el Decreto 4299 de 2005

(artículo 15 y 22) y el Decreto 1073 de 2015 (artículo 2.2.1.1.2.2.3.84 y 2.2.1.1.2.2.3.91), toda vez que, ANA VARELA y la ESTACIÓN BUENAVISTA no contaban con un paz y salvo expedido por OCTANO para poder contratar con un nuevo distribuidor, por cuanto el CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1 seguía vigente.

7. Por las razones expuestas, OCTANO presentó demanda por competencia desleal argumentado que se configuraban los siguientes actos desleales: desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, inducción a la ruptura contractual y

violación de normas.

8. En esta medida, a juicio de OCTANO, ZEUSS incurrió en los actos desleales mencionados porque suscribió un contrato de suministro de combustible de manera negligente y dolosa con ANA VARELA para proveer a la ESTACIÓN BUENAVISTA, pues tenía conocimiento de que se encontraba vigente el CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1. En consecuencia, ZEUSS ingresó de manera abrupta a esta relación contractual y motivó a ANA VARELA a la finalización del

CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1.

9. Asimismo, OCTANO señaló que ZEUSS desvió su clientela, ya que la ESTACIÓN BUENAVISTA fue motivada a suspender los pedidos que le realizaba a OCTANO. Además, los consumidores finales que compraban los productos provenientes de OCTANO, ahora compraban productos de ZEUSS. 10.Por su parte, adujo que ANA VARELA desarrolló comportamientos tendientes a generar en el mercado una imagen de que el combustible que suministraba OCTANO era inferior al ZEUSS, y así provocar que los clientes prefirieran acudir a las estaciones con el logotipo de ZEUSS. 11.De la misma manera, OCTANO señaló que ANA VARELA ha tratado de desestabilizar a su sociedad, mediante la desorganización del esquema de negocio de esta sociedad, así como también ha generado zozobra y sospecha frente a la custodia del combustible que se suministra. A lo cual debe agregarse que, la accionada ha desacreditado a OCTANO, evitando que otros distribuidores minoristas quieran hacer negocios con esta sociedad.

PRETENSIONES:

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar la ilegalidad de los actos realizados por ZEUSS, ANA VARELA, en su calidad de propietaria de la ESTACIÓN BUENAVISTA y MARCO VARELA, por incurrir en contra de OCTANO, en los siguientes actos de competencia desleal: desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, inducción a la ruptura contractual y violación de normas.

2. Que se declare la ilegalidad del acto jurídico del contrato de suministro de combustible suscrito entre ZEUSS y ANA VARELA, en su calidad de propietaria de la ESTACIÓN BUENAVISTA. La ilegalidad del acto jurídico se da por incurrir en los actos desleales previamente mencionados. En este sentido, se solicita al despacho que se ordene al extremo demandado remover todos los efectos producidos por la suscripción del contrato de suministro de combustible suscrito con cualquier otro distribuidor diferente a OCTANO.

3. Que se le ordene a ZEUSS cesar el suministro de combustible a ANA VARELA, como propietaria de la ESTACIÓN BUENAVISTA y remover todos los signos distintivos de la compañía ZEUSS de la Estación en mención, ya que tales actos impiden a OCTANO desarrollar su objeto social y acceder a los canales de comercialización, de conformidad con la Ley 256 de 1996.

4. Que se ordene a los demandados volver las cosas a su estado inicial, antes de que se suscribiera un contrato de suministro con un distribuidor mayorista diferente a OCTANO y, en consecuencia, se ordene volver a instalar la imagen de OCTANO en la ESTACIÓN BUENAVISTA.

5. Que como consecuencia de la declaración de los actos de competencia desleal, se ordene a ANA VARELA, en su calidad de propietaria de la ESTACIÓN BUENAVISTA, que cumpla con la totalidad del contrato de suministro que se tiene con OCTANO, a fin de restablecer los derechos legítimos y las situaciones existentes antes de la ejecución de los actos de competencia desleal.

6. Que se ordene a ANA VARELA, en su calidad de nueva propietaria de la ESTACIÓN BUENAVISTA suscribir un Otrosí al contrato de suministro que se tiene con OCTANO, en donde se mantengan las mismas condiciones comerciales y se modifique y/o aclare el nombre del actual propietario de la ESTACIÓN BUENAVISTA y se suscriba un pagaré en blanco que respalde las deudas que adquiera la Estación en comento y ANA VARELA en ejercicio de su objeto social.

7. Condenar a ZEUSS a indemnizar a OCTANO por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados, por la infracción al régimen de la libre competencia, por suscribir un contrato de suministro de combustible, cuando se encontraba vigente un acuerdo de suministro con OCTANO. El valor a indemnizar corresponde a la suma de $651.875.908 a título de lucro cesante y 500 SMMLV por concepto de daño inmaterial, frente a los perjuicios ocasionados al buen nombre y al good will de OCTANO.

8. Que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN – Acreditación. Los ámbitos de aplicación establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 están

cumplidos en el presente caso, más aún, porque no se planteó ninguna discusión al respecto que requiera un pronunciamiento adicional del despacho.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación/ EXCEPCIÓN: FALTA DE LEGITIMACIÓN DE

MARCO VARELA – No prosperidad. El doctrinante Hernando Morales frente a la legitimación en la causa señaló que: “La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. De modo que, la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual esta se hace valer”. Así las cosas, en el marco de la Competencia Desleal, la legitimación por activa es definida en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 como “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En otras palabras, una persona está legitimada para demandar a la parte que realice actos desleales, siempre que participe o tenga intención de participar en el mercado colombiano y, en cualquier caso, cuando sus intereses mercantiles puedan verse menoscabados por el comportamiento denunciado. En el caso concreto, encuentra el despacho que OCTANO se encuentra legitimada para demandar, teniendo en cuenta que esta sociedad acreditó su participación en el mercado, ofreciendo suministro de combustible. Lo anterior, se estableció a partir del contrato de

suministro de combustible suscrito por OCTANO y el accionado MARCO VARELA, el 22 de abril de 2009. En este sentido, de acreditarse el carácter desleal del comportamiento de los demandados, podría establecerse que los intereses económicos de OCTANO resultarían afectados por las conductas denunciadas. Por su parte, en lo que respecta a la legitimación por pasiva, el artículo 22 de la de la Ley 256 de 1996, establece que: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono”. Sobre el particular, el demandado MARCO VARELA planteó como excepción de mérito su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que las acciones que pudieron configurar los actos de competencia desleal se realizaron con posterioridad a que MARCO VARELA hubiese vendido la ESTACIÓN BUENAVISTA. Acorde con lo anterior, la excepción será desestimada porque MARCO VARELA sí está legitimado por pasiva, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión declarativa de la sociedad demandante. Es claro, acorde con los hechos y con las pruebas de la demanda, que MARCO VARELA sostuvo una relación jurídico comercial con OCTANO y ejerció actos que, a juicio de la sociedad accionante, son reprochables, por consiguiente, respecto de él se analizarán los conductas desleales. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Definición legal, conceptualización,

falta de prueba, no configuración/ ANÁLISIS CONTRACTUALES – No competencia de la SIC. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 señala que: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. De esta manera, la comisión de la presente conducta no requiere la materialización efectiva de la desviación, pues de conformidad con la norma, basta con que la conducta tenga por objeto desviar la clientela. Adicionalmente, la Ley de Competencia Desleal pretende recoger aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un participante en el mercado, los cuales están objetivamente dirigidos a desviar la clientela, sea para provecho propio o de un tercero. En adición a lo anterior, para que las conductas de los accionados sean consideradas como desleales, es necesario que las mismas hubieren estado dirigidas a fortalecer su posición en el mercado mediante mecanismos reprochables que no correspondan a su propio esfuerzo legítimo, desconociendo con ello el principio universalmente aceptado, según el cual, la clientela se alcanza mediante la afirmación de las propias cualidades y el continúo esfuerzo de superación y no a través de la artificial caída del rival (SIC, sentencia 281 de 2012). Habiendo precisado lo anterior, OCTANO fundamentó la configuración de este acto desleal en los siguientes supuestos: i) Que ZEUSS motivó a que la ESTACIÓN BUENAVISTA suspendiera los

pedidos de combustible a OCTANO, evitando así la normal ejecución del CONTRATO DE SUMINISTRO Nº1; ii) Que los accionados buscaron afectar el buen nombre de su compañía, puesto que retiraron los signos distintivos de OCTANO que se encontraban en la ESTACIÓN BUENAVISTA; iii) OCTANO indicó que su clientela, entendida esta como los consumidores finales que adquirían el combustible proveniente de OCTANO, había sido desviada por los accionados, ya que estos usuarios no estaban comprando el combustible en las estaciones de servicio abanderadas con el logo de OCTANO, sino que habían ido a establecimientos con el logo de ZEUSS, lo que le ocasionó una disminución en las ventas; y, iv) Que ANA VARELA trató de que el combustible que suministraba OCTANO se viera como un producto inferior y, por el contrario, que el combustible de ZEUSS fuera reconocido por su gran desempeño y atributos, y así generar que los clientes de OCTANO prefirieran acudir a las estaciones con el logotipo de ZEUSS. Para acreditar el presente acto desleal, OCTANO debe demostrar que existió una conducta de ZEUSS o de ANA VARELA que tuviera como objeto desviar la clientela de OCTANO hacia ellos o hacia un tercero. O, que la clientela atribuible a OCTANO se abstuvo efectiva o potencialmente de adquirir sus productos, específicamente, en referencia al combustible que la sociedad demandante comercializa en el mercado, para luego optar por el combustible ofrecido por ZEUSS, y que dicha situación se produjo contrariando las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial. Esto es, que la parte demandada,

contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual o tradicionalmente actúan en el mercado, conquistaron o al menos hubiesen pretendido hacerlo, clientes que de no haber mediado la referida conducta reprochable hubiesen acudido a los productos ofrecidos por OCTANO. En el presente caso, el despacho encontró con base en las pruebas aportadas, que no existía un comportamiento desleal por parte de ZEUSS o de ANA VARELA que tuviese como objeto desviar la clientela de OCTANO hacia ellos o hacía un tercero. Por el contrario, lo que avizora el despacho es una serie de eventos que dan cuenta de la venta de un establecimiento de comercio (ESTACIÓN BUENAVISTA) por parte de MARCO VARELA, mediando la existencia de un contrato de suministro de combustible líquidos suscrito con OCTANO, y la no intención de parte de la nueva propietaria del establecimiento, ANA VARELA, de continuar con dicho contrato y, por consiguiente, la celebración de un nuevo contrato de suministro con la sociedad ZEUSS. Lo anterior, a juicio del despacho, son hechos que no quebrantan las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial, ya que tales situaciones corresponden a una órbita contractual y no a una actuación que aborde los terrenos de un actuar desleal, según la Ley 256 de 1996. De hecho, es de aclarar que las circunstancias del incumplimiento del contrato manifestadas por OCTANO en torno a la no comunicación de la venta de la ESTACIÓN BUENAVISTA por parte de MARCO VARELA, así como la terminación

unilateral del contrato por parte de ANA VARELA y la celebración de un contrato de suministro de combustible con ZEUSS, son aspectos sobre los cuales este despacho no puede emitir un pronunciamiento, por cuanto desbordaría las funciones y/o competencia que le fue otorgada por el artículo 24 del C.G.P. y que no corresponden a la disciplina a la Ley de Competencia Desleal. Por otra parte, tampoco existe prueba que permita concluir que al menos un cliente de OCTANO dejó de adquirir su combustible para posteriormente comprárselo a ZEUSS. Sobre ese punto, debe precisar el despacho que la sola afirmación de OCTANO como fundamento de esta conducta no es prueba de comportamientos por parte de ZEUSS y ANA VARELA, tendientes a originar una desviación de clientes específicos y una ventaja a favor de la parte demandada. Además, tampoco se probó que ANA VARELA desplegó comportamientos que generaran que el combustible que suministraba OCTANO se viera como un producto inferior y que el combustible de ZEUSS fuera reconocido por su gran desempeño. Finalmente, si bien MARCO VARELA fue igualmente demandado, contra esta persona no se presentó una acusación concreta de esta conducta desleal, y tampoco el despacho encontró prueba de un actuar desleal de esta persona para desviar la clientela. Por ende, como quiera que la acusación de este acto no fue debidamente acreditada por OCTANO, la pretensión de esta conducta no tiene mérito de prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Definición legal, no configuración/ ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN Y ENGAÑO – Ley 256 de 1996 (artículos 10 y 11), no se

presentaron fundamentos de su acusación, no configuración. En primer lugar debe aclararse que estos tres actos desleales fueron propuestos de manera conjunta en la demanda. No obstante, dentro de los fundamentos, la sociedad accionante no presentó sustento alguno en relación con los actos desleales de confusión y engaño, y tampoco aportó medios de prueba que permitan establecer la configuración de estos dos tipos desleales, razón por la cual, el despacho no procederá al análisis de las indicadas conductas y se centrará en el estudio del acto desleal de desorganización. Así las cosas, el despacho se refiere al artículo 9 de la Ley 256 de 1996, que regula el acto desleal de desorganización. A partir de esta norma, se señala que este acto se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Por lo tanto, se trata de una secuencia de actos que alteran de forma determinante la estructura organizativa de la empresa, en aras de la obstaculización del desarrollo empresarial, la obtención de una ventaja derivada de los frutos logrados por el competidor, con clientes ya conquistados y el logro de información imprescindible para la fabricación de productos o prestación de servicios y la obtención de materias primas, entre otros aspectos; todo lo que se debe lograr en el marco de una lucha competitiva fundada en los méritos propios que, por supuesto, no pueden causar un efecto desorganizador de tipo desleal en un competidor.

En el caso en concreto, para sustentar la configuración del acto desleal de desorganización, OCTANO argumentó, en primer lugar, que ZEUSS ingresó en la relación comercial que esta tenía con la ESTACIÓN BUENAVISTA, causando perjuicios económicos a OCTANO por la interrupción de la venta de combustible. Sin embargo, el despacho señala frente a esta acusación, que la misma no se encuentra probada. Seguidamente, OCTANO agregó a su acusación que, ANA VARELA buscó de manera abrupta terminar anticipadamente el CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1, y además, ha tratado de desacreditar a OCTANO, evitando que otros distribuidores minoristas quieran hacer negocios con esta sociedad, lo cual implica desestabilizar esta compañía, tratando de desorganizar su esquema de negocio. Al respecto, el despacho pone de presente que sí existe prueba de la intención de ANA VARELA de terminar el CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1, no obstante, esta conducta no puede ser calificada como desorganización. Esto, teniendo en cuenta que la conducta desleal que se analiza responde a comportamientos que, si bien pueden ser generados de manera interna y externa a la empresa víctima de la actuación, dichos comportamientos deben estar orientados a generar una desestabilización al interior de la compañía que no permita su normal desarrollo en el cumplimiento de su objeto social, su normal actividad interna y/o administración, y su desempeño normal en el mercado; situación respecto de la cual no se observa prueba alguna tendiente a su efectivo acaecimiento. Por último, OCTANO agregó que ANA VARELA ha tratado de atacar el normal funcionamiento del CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1, pues con afirmaciones temerarias ha buscado generar

zozobra y sospecha frente a la custodia del combustible que se suministra, lo cual implica desestabilizar la compañía tratando de desorganizar el esquema de negocio que tiene OCTANO. Frente a esta acusación, el despacho no evidencia prueba alguna de que ANA VARELA haya desacreditado a OCTANO, evitando que otros distribuidores minoristas quieran hacer negocios con la compañía accionante. Tampoco está probado que ANA VARELA haya irrumpido el normal funcionamiento de la relación comercial con OCTANO y la distribución de combustible, buscando generar zozobra y sospecha frente a la custodia del combustible que se suministra. Finalmente, pone de presente el despacho que no se presenta acusación alguna de esta conducta respecto de MARCO VARELA, ni tampoco se encontró prueba de un actuar desleal del mismo para desviar la clientela. Por lo tanto, la pretensión del acto desleal de desorganización será desestimada. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Conceptualización, no configuración. Establece el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, que para que la conducta de un empresario pueda ser considerada como de descrédito de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, debe realizarse la emisión o divulgación de manifestaciones inexactas, falsas, impertinentes y que resulten aptas objetivamente para perjudicar el prestigio o el buen nombre del competidor en el mercado (SIC, sentencia 4851 de 2012). De esta manera, para que la conducta no se enmarque dentro de los actos que la ley califica como descrédito, es imprescindible que el emisor del mensaje demuestre que las afirmaciones divulgadas son

ciertas, exactas o pertinentes, de donde se colige que se descarta la configuración de un comportamiento desleal cuando se refieren fielmente a las características reales del producto. Ahora bien, en el caso en concreto, OCTANO en su acusación afirmó que ANA VARELA desacreditó a esta sociedad, al establecer en sus comunicaciones de manera reiterada incumplimientos que nunca se presentaron por parte de OCTANO, por lo cual, la demandada sólo pretendía afectar la imagen de OCTANO. Aunado a lo anterior, OCTANO expresó que ANA VARELA en repetidas ocasiones atacó el buen nombre de OCTANO, a partir de numerosos intentos de terminar el CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 1, al no acceder a suscribir un nuevo contrato o realizar la cesión del contrato en su calidad de nueva propietaria de la ESTACIÓN

BUENAVISTA.

Debe precisar el despacho que, a partir de los elementos de prueba aportados por OCTANO para sustentar este acto, no se evidenció que ANA VARELA y/o ZEUSS hubieran realizado la emisión de manifestaciones inexactas, falsas o impertinentes, que resultaran aptas para perjudicar el prestigio o el buen nombre de OCTANO en el mercado. Sobre el particular, lo que se desprende de las comunicaciones aportadas son manifestaciones de inconformidad en relación con supuestos incumplimientos por parte de OCTANO del contrato de suministro y no, como lo pretendió hacer ver la sociedad demandante, de manifestaciones encaminadas a desacreditar a OCTANO. Además, las documentales no dan cuenta de una afectación a la imagen o a la actividad de los establecimientos de comercio de OCTANO en el mercado. Así las cosas, el despacho no tendrá por probada la conducta desleal bajo estudio.

ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Definición legal, elementos para su configuración, no configuración. El artículo 17 de la Ley 256 de 1996, define la inducción a la ruptura contractual como: “La inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Con fundamento en la definición legal citada, los elementos constitutivos del acto desleal en estudio son: i) la existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo; ii) la irrupción en la relación contractual por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular del vínculo jurídico; iii) el conocimiento de la terminación regular del contrato por parte del agente inductor; iv) tener como finalidades la expansión en el sector industrial y empresarial, con la intención de eliminar a un competidor en el mercado; y v) la utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos. En el caso en concreto, la sociedad demandante motivó su acusación en que ZEUSS, a sabiendas de que estaba vigente un contrato de suministro de combustible donde OCTANO proveía a la ESTACIÓN BUENAVISTA, decidió irrumpir en la relación comercial y suscribir un nuevo acuerdo

comercial, el cual trae consigo el abanderamiento de esta estación a su nombre y el suministro de combustible por su parte. De esta manera, a criterio de OCTANO, ZEUSS indujo a ANA VARELA a terminar unilateralmente la relación comercial del CONTRATO DE SUMINISTRO Nº1, obteniendo así una ventaja comercial para expandir su negocio y obtener mayores clientes. Sin embargo, para el despacho no es posible declarar la configuración de una inducción a una ruptura contractual, por cuanto no existe ningún elemento de prueba que evidencie que ZEUSS hubiese realizado acciones tendientes a ocasionar la terminación del contrato de suministro celebrado entre OCTANO y MARCO VARELA, ni tampoco la relación comercial con ANA VARELA, circunstancia de la que se sigue que no es posible tener por configurado este acto desleal. Asimismo, tampoco existe prueba que demuestre que ZEUSS haya inducido a trabajadores o proveedores, en este caso, a ANA VARELA, a incumplir sus deberes contractuales o a terminar el contrato que MARCO VARELA tenía vigente con OCTANO. Incluso, pone de presente el despacho que el contrato con OCTANO finalizó en abril de 2015 y que la celebración del contrato de suministro de combustible con ZEUSS, fue suscrito hasta el 26 de septiembre de 2015. Finalmente, en relación con esta conducta, no se evidenció una acusación en contra de ANA VARELA y MARCO VARELA, y tampoco se encontró prueba que corroborara que estas personas desplegaron comportamientos que indujeran a la ruptura contractual. Por ende, las pretensiones de OCTANO respecto del acto desleal de inducción a la ruptura contractual no están probadas, razón por la cual, esta conducta se desestimará.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Definición legal, elementos para su configuración, no configuración. El artículo 18 de la Ley 256 de 1996 define el acto de violación de normas así: “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De lo anterior se sigue que la configuración de esta conducta reclama la concurrencia de los siguientes elementos: i) la infracción de una norma diferente de las contempladas en la Ley 256 de 1996; ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la anotada vulneración; y, iii) que la ventaja resulte significativa. En el presente caso, OCTANO estimó que el extremo demandado violó el Decreto 4299 de 2005 (artículo 15 y 22) y el Decreto 1073 de 2015 (artículo 2.2.1.1.2.2.3.84 y 2.2.1.1.2.2.3.91), normas que estipulan que el distribuidor minorista mediante una estación de servicio debe abstenerse de adquirir combustible simultáneamente de dos o más mayoristas, así como abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como Competencia Desleal. Sin embargo, el despacho no accederá a tal acusación, debido a que, la sociedad demandante no concretó la razón por la cual la conducta de ZEUSS resultaría violatoria de la libre competencia. Adicionalmente, de las pruebas recaudadas no se puede inferir un

comportamiento de los accionados dirigido a configurar la adquisición de combustible de manera simultánea, de dos o más distribuidores mayoristas (OCTANO y ZEUSS), o que se hubiese configurado la comisión de prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como Competencia Desleal. De otro lado, según las pruebas, MARCO VARELA buscó la terminación del contrato que tenía con OCTANO y con la entrada de ANA VARELA como nueva propietaria, reiteró la terminación del mismo y, por esa razón, posteriormente se celebró un contrato con ZEUSS. De lo anterior se concluye que, no se está pretendiendo llevar dos contratos paralelos de distribución de combustible derivados del petróleo y, en consecuencia, no se tendrá por probada la violación de normas. INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA INICIAL Y AL INTERROGATORIO DE PARTE, NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Consecuencias procesales. El despacho aplicará a ANA VARELA la sanción establecida en los artículos 97 y 372 numeral 4 del C.G.P., es decir, que presumirá como ciertos los hechos susceptibles de confesión, debido a que ANA VARELA no contestó la demanda. Así pues, el despacho tendrá como ciertos los hechos Nº 9, 11, 15, 18 y 24 de la demanda, sin embargo, el despacho aclara que aunque estos hechos se tomen como ciertos, los mismos no generan la configuración

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