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SIC - Sentencia Rad.16-146013 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-146013 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16-146013

Fecha de la providencia: 19/01/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): SANTIAGO VÉLEZ & ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A.

Demandado(s): JESÚS ORLANDO CHARRY LÓPEZ, SMART SURGERY S.A.S.,

SMART INSURANCE LTDA., HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ

GONZÁLEZ.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, requisitos, no configuración.

Para que se declare probado el mencionado acto desleal, se debe probar lo siguiente: 1. que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o reorientar los clientes hacia tal o cual actividad; y 2. que esa desviación o redireccionamiento, no sea legítima, es decir, que haya sido espuria o contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. La desviación de clientela está permitida, eso hace parte del juego de la competencia, lo que se reprocha es que esa esa captura de clientes se haga a través de medios o métodos espurios e ilegales que contraríen la buena fe y las buenas prácticas en materia de comercio. Considera esta Delegatura a partir de las pruebas obrantes en el expediente y haciendo uso de diferentes inferencias, lo siguiente: No se trató de una operación desconocida ni paralela al interior del demandante, SANTIAGO

VÉLEZ & ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A. (en adelante “SANTIAGO VELÉZ”); y, no se trató de un parapeto empresarial de los demandados para arrebatarle las ganancias del demandante, porque el demandante ganaba comisiones del contrato de Generali, así no fuera designado como intermediario de seguros. En relación con el negocio con Seguros La Equidad, en el contrato mismo, el mismo asegurador señaló que no requería la presencia de un intermediario de seguros. Por tanto, mal se haría sostener una desviación ilegal, fraudulenta o espuria de clientela, si uno de los extremos del negocio, es decir, el asegurador, dispuso que no requería los servicios de un intermediario de seguros, con lo cual queda descartada la participación del accionante en el contrato con La Equidad. En ese sentido, no se declarará probado el acto de desviación de clientela. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Definición, presupuestos, doctrina, jurisprudencia, no configuración/ INDUCCIÓN A LA TERMINACIÓN REGULAR DE UN CONTRATO - Artículo 17 de la Ley 256 de 1996, definición legal, elementos constitutivos, no configuración. Con fundamento en la doctrina, el elemento que determina la configuración de esta conducta es la inducción. El significado del término “inducción” en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es la “acción o efecto de inducir”; y se debe determinar qué significados otorga ese verbo “inducir”, a saber, instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar o causar.

Por ello, es de interés determinar que la conducta de inducción a la ruptura contractual, no es espontánea sino provocada por otro, impulsada desde otro comportamiento externo que lleva a realizar una actuación que, sin ese impulso muy probablemente no se hubiera realizado (Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional-especialmente proceso civil y extra jurisdiccional: Doctrina, legislación y jurisprudencia. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008). Esta conclusión también encuentra sustento en diferentes pronunciamientos que la Superintendencia de Industria y Comercio ha proferido sobre el particular, providencias en las que tratándose sobre el tema de la inducción como elemento determinante del tipo en estudio, se ha dejado claro lo siguiente: “Este acto supone que el agente inductor ejerce algún tipo de influencia considerable sobre otra persona con las anotadas finalidades, o que dicho agente aproveche la terminación de una relación contractual en la que no es parte” (Superintendencia de Industria y Comercio, sentencia No. 25 de 2010). Sobre la base de lo expuesto, el despacho considera que no es posible declarar probada la ocurrencia del acto desleal de inducción a la ruptura contractual porque justamente SANTIAGO VÉLEZ, aun cuando no fuera el intermediario en la colocación de las pólizas de seguro de complicaciones de cirugía estética, aceptó que recibiría un porcentaje por concepto de comisión que ascendería al 7.5% del valor de las primas netas efectivamente recaudadas, por ser el promotor original del producto. Ello implica que, aún cuando los demandados generaran la colocación de este tipo de pólizas, el corredor de todas formas obtendría una ganancia, por lo que no podrá señalar que los

demandados indujeron a los tomadores de este tipo de póliza en perjuicio suyo, pues aun cuando no fue intermediario en la colocación de la póliza, siempre por ser el productor original del producto obtendría un beneficio del 7.5%. Así las cosas, como el corredor demandante tendría un beneficio y admitió la ocurrencia de dicha situación, no hay manera de advertir la presencia de la conducta de inducción a la ruptura contractual. Ahora bien, si lo que se pretendió señalar fue que el presente acto ocurrió con la terminación regular de los contratos de los funcionarios que terminaron trabajando para los demandados, debe decirse que este acto es legal; y este acto en la modalidad de los trabajadores es definido de la siguiente forma: “la inducción a la terminación regular de un contrato (…) sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” (Ley 256 de 1996, artículo 17) Con fundamento en esa definición legal, este despacho ha precisado los siguientes elementos constitutivos del acto desleal de disrupción a la ruptura contractual en la modalidad de sustraer trabajadores:

1. La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, es decir, SANTIAGO VÉLEZ y sus trabajadores, así como la terminación regular de dicho vínculo.

2. La irrupción en la relación contractual referida anteriormente, por parte del sujeto activo de la conducta, es decir los demandados, con el propósito de motivar que los trabajadores se

fueran y que terminaran regularmente ese vínculo.

3. El conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor, supuestamente del demandado.

4. Finalidades como expandirse en el sector empresarial o la intención de eliminar al competidor, esto es, de eliminar a SANTIAGO VÉLEZ del mercado.

5. La utilización de métodos reprochables como engaños o análogos.

(Superintendencia de Industria y Comercio, sentencias No. 6 de 2005, No. 7 de 2008, No. 8 de 2007, y No. 17 del 2011) Es pertinente señalar que en el presente caso aún cuando se acreditó la existencia de una relación contractual del demandante con sus cuatro exempleados, así como la terminación de ese vínculo y la posterior vinculación de aquellos a las demandadas, no se configura ninguno de los presupuestos que se han señalado, porque en primer lugar, no se demostró que los demandados hubieran irrumpido en la relación contractual que vinculó a los ex trabajadores con SANTIAGO VÉLEZ, para que ellos terminarán su contrato. Ahora bien, si se admitiera lo anterior con fundamento en las declaraciones de ellos mismos, puede advertirse que aquel personal se desvinculó de SANTIAGO VÉLEZ como consecuencia de mejores ofertas laborales y la única disidente de eso, fue por motivos personales más exactamente porque no se le concedió un traslado a la ciudad de Medellín. Tampoco habría lugar a acoger ese argumento, pues no están claros los términos en que se dieron las correspondientes negociaciones, ni mucho menos están relacionadas a haber inducido de manera desleal o indebida la ruptura de

esos vínculos laborales, y por el simple hecho de hacer ofrecimientos laborales a empleados de una empresa competidora, no se puede catalogar per se como una conducta desleal, de ser así ningún trabajador podría renunciar a una empresa para irse a otra. En segundo lugar, en este caso no se demostró que la conducta de los demandados hubiera estado acompañada de elementos subjetivos necesarios para que se configurara el acto de inducción a la ruptura contractual en la modalidad de sustracción de trabajadores, pues ninguna prueba se aportó para acreditar que el comportamiento de los demandados estuvo encaminado a expandir un sector industrial o empresarial o eliminar a un competidor del mercado. Puestas de ese modo las cosas, tampoco se declarará probado el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - No configuración. En criterio de este despacho no es razonable hablar de desorganización de la empresa demandante, cuando según la declaración del representante Legal de SANTIAGO VÉLEZ, si bien hay una dependencia en el corredor que se dedica a la comercialización de pólizas de cirugía estética que expide Generali, todos los demás funcionarios tienen contacto con los clientes, pues todos se dedican a la comercialización de seguros, y los funcionarios que tratan esos temas son alrededor de cincuenta, razón por la cual el que Carolina Taborda Valverde, Luisa Fernanda Hernández Rodríguez, Óscar Steven Pérez Amayita, y Tatiana Thais Victoria Alarcón, se retiraran del corredor SANTIAGO VÉLEZ para trabajar con los demandados, no puede considerarse como idóneo para quebrantar la estructura de SANTIAGO VÉLEZ, por lo que no

puede afirmarse que con la vinculación de esos exfuncionarios se tuviera la finalidad el objetivo de desorganizar la empresa demandante. De otro lado, advierte el demandante que los mencionados exfuncionarios de SANTIAGO VÉLEZ, gestionaron el negocio ante tomadores de las pólizas en favor de SMART SURGERY, lo cual generó la desorganización del demandante; sin embargo, debe advertirse que, el representante del demandante reconoció en el documento obrante a folios 108 y 109 del cuaderno 1 llamado “el acuerdo comercial de corretaje”, “la existencia de un equipo técnico, operativo y comercial, con amplio conocimiento en la materia, que se denomina el operador”, y que el propio corredor SANTIAGO VÉLEZ logró tener la aceptación para que dicho operador presentara de manera exclusiva el producto a Generali y para lograr su comercialización después de los estudios técnicos necesarios. Ello permite concluir a este despacho que, las actividades desarrolladas por los funcionarios mencionados correspondían al transcurrir de los negocios, así como también permite concluir que, esos funcionarios no adelantaban operaciones o negocios paralelos y ocultos, o sin el consentimiento del demandante, por lo que no se puede inferir que esta conducta tuviese como finalidad la desorganización de SANTIAGO VÉLEZ, y por eso, este acto no será declarado o probado. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, definición legal, presupuestos, no configuración. El acto desleal de confusión atenta contra el interés del consumidor, consistente en garantizarle a ese consumidor su capacidad decisoria a la hora de intervenir en el mercado. El acto de

confusión se configura en los casos en que se ejecuta en el mercado con fines concurrenciales una conducta que sea idónea para provocar en los consumidores, un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios ofrecidos. Se puede afirmar que el acto de confusión está ligado al tema de la creación formal de los productos o servicios en el mercado, de tal suerte que debido a la forma, esa si injusta, torticera, desleal de cómo dichos productos se presentan al público, el trade dress se presenta de manera que se parecen tanto que se confunden y se termina comprando un producto, cuando en realidad se está comprando otro producto a otro empresario. Bajo esta línea de pensamiento según los hechos probados en este juicio, el demandado no incurrió en el acto desleal de confusión, porque no presentó su producto o servicio, es decir la póliza de complicaciones de cirugía plástica, en forma tal que se confundieron los usuarios interesados en adquirirla, haciéndoles pensar, equivocadamente, que estaban adquiriendo la póliza de complicaciones de cirugías estéticas. Tampoco se probó que los usuarios asociarán esta póliza, con la ofrecida por Generali a través de SANTIAGO VÉLEZ. Es más, la diferencia es tan marcada en esos productos que la propia Superintendencia Financiera, entidad que vigila el mercado asegurador, establece claramente que las pólizas son diferentes. Además, no hay prueba de algún tercero queriendo comprar la póliza de complicaciones de cirugía estética ofrecida por Generali cuyo intermediario es SANTIAGO VÉLEZ, que hubiese terminado por comprarle a SMART SURGERY pensando que era la ofrecida por Generali

intermediada por SANTIAGO VÉLEZ. Por tal motivo, no se declara que los demandados incurrieron en actos de confusión. Lo que procede en este acto desleal de confusión es la creación formal, la presentación en los medios de identificación empresarial, los signos distintivos y en general los elementos que permitan establecer la procedencia empresarial de una determinada prestación mercantil, para diferenciarla de otras ofertas, razón por la cual, si esos elementos no se ven afectados como en el presente caso que aquí se considera, entonces no puede tenerse por configurado el acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, definición legal, presupuestos, no configuración. Se inicia por señalar, como lo ha precisado en reiteradas oportunidades este despacho, que el mencionado acto condena el aprovechamiento indebido del prestigio, la fama conseguida por otro empresario en el mercado, lo que supone que quien lo alega tiene la carga de demostrar en primera medida que cuenta con un prestigio en el mercado, esto es, con una reputación. Sin embargo, en el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, se prevén otros supuestos que hacen presumir la deslealtad, como es el caso del competidor que utiliza signos distintivos de terceros sin su autorización. En este evento, el supuesto básico de este acto de competencia desleal estriba en que el actor sea titular de un derecho exclusivo, sobre un signo distintivo, marca, lema, nombre comercial, enseña, de forma tal que si un tercero lo utiliza en el comercio,

sin su permiso, da lugar, a presumir la conducta de desleal de aprovechamiento de reputación ajena. En el presente caso está probado (…) que el demandante ostenta un reconocimiento y reputación en el mercado de los corredores en el país. Sin embargo, no está probado que los demandados hayan empleado los signos distintivos del demandante para comercializar el producto -póliza de seguro de complicaciones en cirugía plásticao que no contará con su permiso si lo hubiera hecho. Debe reiterarse de conformidad con las pruebas recaudadas que, no solo SANTIAGO VÉLEZ conocía la existencia de SMART SURGERY desde el 16 de julio de 2014, si no sabía que era, como lo dominó él mismo, un operador de seguro que estaba compuesto por un equipo técnico operativo y comercial con amplio conocimiento en la materia y que por el actuar de ese operador, SANTIAGO VÉLEZ recibiría el 7.5% del valor de las primas netamente recaudadas, por concepto de comisión, por ser SANTIAGO VÉLEZ, el promotor original del producto, situación corroborada por la comunicación del 23 de agosto del 2017 de Generali que obra a folio 173 del cuaderno 15. Por lo anterior se hace aún más evidente que de haberse utilizado los signos distintivos del demandante para promocionar sus productos, estos contarían con el aval de aquel, en la medida en que siempre recibirá un porcentaje sobre la intermediación por el solo hecho de ser el promotor original del negocio, según lo visto en ese contrato. Con sustento de lo anterior no se declarará probado el acto desleal de aprovechamiento de la

reputación ajena. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Artículo 16 de la Ley 256 de 1996, definición legal, doctrina, no configuración. Acorde con lo que ha dejado establecido la doctrina, en concordancia con la Decisión Andina 486 de 2000, por información secreta se entiende lo siguiente: “Es el conjunto de conocimientos e informaciones que no son de dominio público, son secretos, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio, o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien lo domina una ventaja que se esfuerza en conservar, evitando su divulgación.” (Massager Fuentes, José, citado en Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional-especialmente proceso civil y extra jurisdiccional: Doctrina, legislación y jurisprudencia. Tomo 1. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008. Página 571). Sobre la base de la anterior consideración teórica es razonable concluir que los exempleados del demandante que se han mencionado con antelación, así como los demandados, tuvieron acceso legítimo a la información, como el estado de clientes, pues resultaba necesaria para el desarrollo cotidiano y diario de sus funciones. Adicionalmente, fue el representante legal del demandante quien dijo que esa información, es decir, la lista de clientes era de dominio de todos los funcionarios de SANTIAGO VÉLEZ y que solo el personal de soporte podría no tener acceso a esa información, lo que hace que la misma no goce del carácter confidencial; por lo que no puede ser considerada como un secreto

empresarial. Ahora bien, las circunstancias fácticas recién señaladas, sumadas a que las pólizas de seguros son diferentes, que los nichos de mercado son diferentes, que los usuarios de clientes de esas pólizas las identifican perfectamente, que las sociedades demandadas se dedican a otros ramos de seguros y, lo más importante, que uno de los demandados, exactamente el señor HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, según los documentos obrantes a folios 125 y 127 del cuaderno 2, que se desempeñó como gerente comercial de corredor de seguros, y al menos desde febrero de 2012, junto a la aseguradora Pan-American Life desarrollaron en Colombia la póliza de complicaciones de cirugía plástica mucho antes de su entrada en SANTIAGO VÉLEZ; esos elementos referenciados permiten advertir que ni siquiera existió un riesgo de que se configurara la conducta desleal bajo estudio. En consideración a lo anterior, este despacho no avisa procedente señalar que se apropiaron de una información reservada o secreta que les dio una ventaja sobre el resto del mercado, frente a los demás competidores, y en ese orden de ideas el despacho negará todas las pretensiones de la demanda.

SANCIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO - No imposición.

No se condenará al demandante a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General Proceso del exceso en el juramento estimatorio, en aplicación a la sentencia C-157 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, porque hay pruebas de que el demandante fue proactivo en intentar probar la cuantía de sus perjuicios, y para tal efecto se llevó a cabo una inspección

judicial con exhibición de documentos, y además, aportó el dictamen pericial suscrito por el contador Jaime Alberto Mayorca; es decir, la actividad fue proactiva y diligente para probar esos perjuicios. Cosa distinta es que bajo el análisis que se ha hecho, se declara no probados ninguno de los actos desleales, por ende, no hay lugar a condenar en perjuicios a los demandados.

Elaboró: AMM

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