SIC - Sentencia Rad.16-162983 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-162983 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 162983
Fecha de la providencia: 09/03/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): MARIO FALLÓN BORDA Y MFB TRADING USA, INC.
Demandado(s): ALMACENES CORONA S.A.S.
Juez: Gregory de Jesús Torregroza Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Afirmó el demandante MARIO FALLÓN BORDA, que era titular de la marca SUPER BIDET en la clase internacional No. 11 de Niza (instalaciones sanitarias), que participó en el mercado como presidente de la sociedad accionante MFB TRADING USA, INC, y que distribuyó el producto en los almacenes HOMECENTER a través del distribuidor FERRETERIA NURUEÑA
S.A.S..
2. La parte actora señaló que inició relaciones comerciales para la distribución del producto con la sociedad demandada durante el año 2014. Por ello, se formularon algunas órdenes de compra, y se entregó material de mercadeo para la colaboración.
3. Expresaron los accionantes que la sociedad demandada desarrolló un producto con funcionalidades similares a las de SUPER BIDET, sin respetar los derechos de propiedad industrial. Así mismo, declaró el demandante que la imitación fue minuciosa, generó confusión indirecta en el mercado y se aprovechó de la reputación que habían construido entre los consumidores.
4. Además, el demandante MARIO FALLÓN BORDA informó que una vez la sociedad accionada
desarrolló su producto, desconoció el pacto comercial que tenían. Las razones que dio la sociedad demandada, fueron que las ventas de la sociedad accionante eran un proyecto piloto que no tuvo buenos resultados en ventas, y por ello debió suspenderse. No obstante, el accionante MARIO FALLÓN BORDA consideró que el desempeño se vio afectado por la estrategia de ofertas de la sociedad demandada con el producto de imitación.
5. Finalmente, el 26 de enero del 2016, señaló la parte demandante que recibió una carta del gerente de la sociedad demandada, donde manifestó que iba a lanzar un producto propio que tenía funciones similares a las del producto SUPER BIDET, y por ello lo sacarían del portafolio de ventas. A pesar de ello, la parte actora MARIO FALLÓN BORDA manifestó que el 7 de junio de 2018 seguían mostrando y ofreciendo su producto en un establecimiento denominado CORONA HIPERCENTRO, lo cual ocasionó confusión y desviación de la clientela.
TEMAS ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Artículo 14 de la Ley 256 de 1996, no acreditado. El artículo 14 de la Ley 256 de 1996 dispone: “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley”. Con base en ello, es claro que la imitación en Colombia sí está permitida, salvo que existan derechos legales que impidan su realización. Un ejemplo de esto, son las patentes o los diseños industriales. Dentro del análisis del caso particular, el despacho encontró acreditada la titularidad de una
marca en cabeza del accionante. Sin embargo, este derecho los facultó para diferenciar su producto de bidets en el mercado, pero no para impedir que la sociedad accionada creara el producto que denominó “asiento sanitario bidets”. En este sentido, la pretensión de la parte demandante carece de fundamento jurídico, en tanto no es reprochable desde el punto de vista de la competencia desleal, y el derecho adquirido no le permite la oposición de este artefacto. Por otro lado, el despacho concluyó que el material probatorio no fue suficiente para demostrar que el demandante era en efecto inventor del producto, ni tampoco que los bidets de la sociedad demandada eran una copia de los suyos. En consecuencia, más allá de ser mecanismos que sirven para arrojar o lanzar agua, no hay prueba técnica que acredite las similitudes del producto. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no acreditado. Para la configuración de este acto, es importante evaluar la presentación formal de los productos, y analizar si al momento de la compra la gente se confundió por sus similitudes. En el caso concreto, el despacho determinó que no está acreditado el acto de confusión, por las diferencias en la presentación formal de los bidets, donde cada uno de los empaques referenció un origen empresarial distinto, marcas disímiles, y características de color, fondos y referencias dispares. Un ejemplo claro de esta consideración, fueron los empaques que señalaban por un lado a SUPER BIDET y por el otro a CORONA. Aunado a lo anterior, no hay prueba suficiente que demuestre que los consumidores pueden caer en error, al momento de elegir el producto del
demandante, adquiriendo un producto diferente sin notar que es el de otras empresas competidoras. Por otro lado, la parte actora alegó que la sociedad demandada sí incurrió en el acto de confusión, dado que en la carta de terminación de la relación comercial, mencionó que suspendería la compra y reventa de bidets porque su producto tenía funciones similares, e iba a distribuirlo. No obstante, el despacho no considera que esto fuera una confesión de copia al producto, porque los dos objetos son bidets, y en consecuencia van a tener funciones similares. Adicionalmente, la carta no demuestra que con esta conducta el demandado tuviera la intención de sacar del mercado al demandante, y por ello el documento se interpreta como la voluntad de un empresario de no continuar celebrando más negocios. Igualmente, probó la sociedad accionada a través de testimonios y pruebas documentales, que su interés por el desarrollo de este producto data del año 2012 y no, como argumentó la sociedad demandante que descubrió el producto con ocasión al negocio que sostenían las partes. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no acreditado. Este acto de competencia desleal no procede, bajo el entendido que la parte actora no demostró cuál es la reputación que goza en el mercado. Por ende, no hay lugar a decretar el acto desleal de explotación de la reputación ajena. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Artículo 16 de la Ley 256 de 1996, no acreditado. Este acto de competencia desleal no es procedente, en tanto el demandante no probó la
existencia de un secreto empresarial. Los dos productos en conflicto son bidets que tienen por función lanzar agua con fines higiénicos para la limpieza de los seres humanos, pero el producto no tiene calidad de secreto porque no constituye una técnica, o un conocimiento guardado bajo reserva del que se haya apropiado ilícitamente el demandado para tomar ventaja.
Elaboró: PDSC