🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.16-168212 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-168212 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2019

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 168212

Fecha de la providencia: 29/03/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.

Demandado(s): COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Juez: Fidel Fuentes Silva

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Se dijo en la demanda que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (en adelante “COMCEL”) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (en adelante “MOVISTAR”) eran sociedades constituidas bajo las leyes de Colombia y participaban en el mercado de telefonía móvil celular. De esta manera, ambas sociedades concurrían al mismo mercado para ofrecer sus servicios a los consumidores y usuarios.

2. COMCEL afirmó que el CLUB MANIZALES y la empresa CRISTAL DE ORIENTE eran sus clientes corporativos y se encontraban domiciliados en el departamento de Caldas.

3. COMCEL señaló que la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES - CRC compilaba las mediciones de calidad del servicio de telefonía móvil celular, las cuales eran publicadas en la página web de la CRC. Estos indicadores de calidad compilaban las llamadas entrantes y salientes de la red, las cuales eran interrumpidas sin la intervención del usuario, debido a causas de la red del operador.

4. La sociedad demandante adujo que la información de las llamadas caídas por parte de la CRC era presentada por mes y departamento, distinguiendo entre cifras para la capital y cifras

para el resto del departamento.

5. COMCEL manifestó que, en junio de 2015, el CLUB DE MANIZALES y CRISTAL DE ORIENTE recibieron una oferta comercial remitida por ISABEL RÍOS, ejecutiva comercial de MOVISTAR, para la prestación de servicios de telefonía móvil celular. Así pues, COMCEL informó que en el material que se presentaba para soportar la oferta, se encontraba un cuadro de medición de porcentaje de llamadas caídas, cuya fuente era la CRC.

6. COMCEL adujo que el cuadro de medición enviado por MOVISTAR señalaba que el porcentaje de llamadas caídas de COMCEL era de 2.91% y el de MOVISTAR era de 0.65%.

7. Sin embargo, la sociedad demandante manifestó que las cifras de la gráfica eran desactualizadas y eran de lugares diferentes al indicado. Lo anterior, por cuanto el cuadro de la CRC fue retocado para ocultar el mes y el año que aparecía en la versión original de la gráfica, pues dichas cifras correspondían al mes de septiembre de 2012 en la ciudad de Medellín y no al año 2015 en la ciudad de Manizales, como así lo quisieron presentar. De esta manera, a juicio de COMCEL, este comportamiento tenía como propósito demostrar una calidad superior en el servicio de telefonía móvil prestado por MOVISTAR frente a sus competidores.

8. Por las razones expuestas, COMCEL señaló que MOVISTAR desplegó una actuación desleal que puso en peligro grave e inminente a COMCEL, toda vez que, el uso de información desactualizada para obtener ventajas competitivas fue un acto contrario a la buena fe y reprochable desde los preceptos de la Ley 256 de 1996.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN – Acreditación. En el presente caso se encuentran superados los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996, por cuanto existió un acuerdo entre las partes respecto de este punto en la fijación del litigio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditación, análisis del inciso 2º del artículo 22 de la Ley 256 de 1996. El despacho quiere hacer una acotación respecto de la legitimación en la causa por pasiva puesta de presente por MOVISTAR, que, aunque si bien no se estructuró como una excepción de mérito, si fue parte fundamental de los argumentos de la sociedad demandada. Así pues, MOVISTAR argumentó que no contaba con legitimación en la causa por pasiva porque los comportamientos que se le endilgaban como desleales habían sido desarrollados por dos empleados suyos quienes desatendieron las instrucciones de la organización. Al respecto, el despacho se refirió al inciso segundo del artículo 22 de la Ley 256 de 1996 que señala: “Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono”. Por consiguiente, el despacho considera que este inciso enmarca la situación alegada en el presente caso, debido a que, los comportamientos sin importar la intencionalidad del empleado deben ser respondidos por la empresa. En consecuencia, MOVISTAR sí está legitimado en la causa por pasiva. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Conceptualización, definición jurisprudencial de buena fe, configuración.

El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 establece que será desleal cualquier conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela, así no se haya materializado el comportamiento, siempre y cuando esa estrategia empleada sea contraria al principio de la buena fe; la cual es objetiva en materia de competencia desleal. Sobre el particular, la SIC en sentencia Nº 01 de 2010 ha definido el principio de la buena fe comercial como la convicción de que las personas que participan en el mercado actúan de forma honesta, leal, con honorabilidad, confianza y honestidad; aspectos estos que no estuvieron presentes en la sociedad demandada. En este caso, MOVISTAR se atribuyó una ventaja sobre CLARO, en virtud de una información incompleta y tergiversada, en donde MOVISTAR le dijo a sus clientes: “Yo soy mejor que CLARO. A CLARO se le caen más las llamadas que a mí, por eso usted debería optar por mi oferta”. Para el despacho esta afirmación de ninguna manera puede entenderse como un comportamiento ajustado al principio de la buena fe mercantil, por el contrario, es un acto de mala fe mercantil que configura el acto de desviación de clientela. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Conceptualización, configuración. El artículo 11 de la Ley 256 de 1996 reprocha toda conducta que tenga por objeto o como efecto, no importa el resultado, inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro

tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sean susceptibles de inducir a error a las personas a las que se dirige la actividad, las prestaciones y establecimientos, así como sobre la naturaleza, modo de fabricación, características y la actitud en el empleo o la cantidad de los productos. De la lectura del artículo 11 se extrae un problema en la redacción de la norma, cuando se refiere a “establecimientos ajenos o a la prestación ajena”. No obstante, esta Entidad ha interpretado la norma y dicho al respecto que, lo allí enunciado, también versará sobre aspectos propios o características propias. Por ende, según lo aquí expuesto, el despacho encuentra acreditado el acto desleal de engaño porque la propuesta comercial que envió MOVISTAR a CLUB DE MANIZALES y CRISTALES DE ORIENTE, consistió es que una de las ventajas de MOVISTAR sobre CLARO es que MOVISTAR tenía un índice menor en la caída de llamadas. Sin embargo, esto no era cierto, por cuanto los datos presentados (año y ciudad) para aseverar esa ventaja eran incorrectos. Como se dijo, las cifras correspondían al mes de septiembre de 2012 en la ciudad de Medellín y no al año 2015 en la ciudad de Manizales. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, diferencia con el acto desleal de engaño, configuración. La diferencia entre el acto desleal de engaño y el acto desleal de descrédito en el presente caso se observa en que el primer acto se materializa con las afirmaciones que sugieren que a MOVISTAR se le caen menos las llamadas que a CLARO, por su parte, el acto de descrédito se

evidencia en que, según la pasiva, CLARO tiene un índice mayor en la caída de llamadas respecto de los demás operadores, y esa información, como dijo un testigo, es importante tanto para operadores como para los clientes. La información en que se basa el acto desleal de descrédito no es exacta, ni veraz, ni pertinente, es decir, no está exonerada por la exception veritatis, por ende, sí configura el acto desleal de descrédito. ACTO DESLEAL DE COMPARACIÓN - Artículo 13 de la Ley 256 de 1996, configuración. En el caso en concreto, MOVISTAR se está comparando con CLARO respecto a la cobertura o al indicador de caída de llamadas, aspecto este que es importante para los operadores y para los clientes. No obstante, esa comparación que podría ser objetiva no se hizo de manera correcta, por lo tanto, se configura el acto desleal de comparación. Lo anterior, debido a que, se considera desleal la comparación pública de las prestaciones mercantiles, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas u omita las verdades, tal como ocurrió en este asunto.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración.

El artículo 7 de la Ley 256 de 1996 regula la prohibición general, entendida esta como una conducta independiente que constituye un derrotero de deberes objetivos de conducta para todos los participantes en el mercado. De esta manera, su función es ser una conducta independiente, ajena o distinta a las tipificadas en el resto de la legislación, por esta razón, en el presente caso no prosperará esta pretensión.

PRETENSIÓN DE PÚBLICACIÓN DE LA DECISIÓN EN UN DIARIO REGIONAL – No

prosperidad. Frente a la pretensión de que se publique esta decisión en un diario regional, esta pretensión no será concedida, toda vez que, lo que se busca con este tipo de pretensiones es resarcir un daño real. En este sentido, la pretensión debió adecuarse a que MOVISTAR se retractara frente a los clientes que recibieron esa información errada y no frente a toda la región, sin embargo, esto no se hizo y, por lo tanto, no es proporcional la pretensión tal cual como fue solicitada.

Elaboró: ACSB

Revisó: AMM

Consultar sobre este documento ...