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SIC - Sentencia Rad.16-176110 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-176110 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 176110

Fecha de la providencia: 14/03/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.

Demandado(s): TRANSPORTES ARMENIA S.A.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN (LEY 256 DE 1996) / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAAcreditación.

Se debe destacar que en el presente asunto, están superados los ámbitos de aplicación de aplicación, consagrados en los artículos 2,3 y 4 de la Ley 256 de 1996, así como la legitimación de las partes bajo los presupuestos del artículo 21 y 22 de la misma Ley. Aunado a lo anterior, este despacho destaca que no ha habido punto de discusión sobre estos postulados por parte de los demandantes o del demandado. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Elementos para su configuración, norma vulnerada, acreditación del acto desleal. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 256 se considera desleal la violación de normas en el siguiente sentido, cuando la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa se adquiere o se logra mediante la infracción de una norma jurídica. Del artículo 18 de la Ley 256 se desprenden los siguientes elementos para la prosperidad de esa conducta. Primero, hay que probar que hubo una infracción a una norma distinta a la de la Ley

256 de 1996, lo cual está probado en este caso. Segundo, hay que probar la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa como consecuencia de esa vulneración. En relación con esta conducta, debe señalarse que no con cualquier tipo de norma vulnerada la tipifica, sino aquella que regula el comportamiento concurrencial de los competidores permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Para este propósito resulta ineludible citar la norma que se considera violada, probar su infracción, y sobre todo probar que con ocasión de esa infracción el infractor obtuvo en el mercado un provecho significativo. Para este caso, el demandante manifestó que se vulneraron normas como: Primero, los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996 la cual "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte", segundo, el artículo 11 del Decreto 171 de 2001 por el cual “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” y tercero, la Resolución Nº 7986 del 20 de noviembre de 1995 por la cual, el Ministerio de Transporte habilita a las partes a ofrecer el servicio de transporte público terrestre para el trayecto “Armenia - Cali, Vía la alambrada”. En la demanda se argumenta, que las anteriores normas se vulneraron, por que la sociedad demandada excedió su capacidad de transporte asignado por el Ministerio de Transporte, el cual, teniendo habilitado solamente la capacidad transportadora de 1 o máximo 2 vehículos automotores para realizar el trayecto, se ha venido excediendo dicho límite, desde finales de

2016. Para el despacho, se tiene por probado el exceso de capacidad transportadora que la sociedad demandada ha tenido en los últimos meses, por las siguientes razones: 1) por que las pruebas documentales allegadas en el escrito de demanda, denominadas “Tiquetes de pasaje” para el trayecto “Cali-Armenia” y “Armenia-Cali”, adquiridas a fechas de 22 de enero de 2016, 28 de julio de 2017, 4 de agosto de 2017 y 8 de agosto de 2017, por parte de la sociedad TRANSPORTES ARMENIA S.A., dan cuenta de una extralimitación a la cifra permitida por el Ministerio de Transporte para la misma. 2) Dicho comportamiento ya había sido sancionado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en pasadas ocasiones, mediante la Resolución 4763 del 27 de marzo de 2015. Ahora bien, este despacho evidencia la ventaja competitiva significativa por parte de la sociedad TRANSPORTES ARMENIA S.A., al verificar que la pasiva efectuó más despachos de trayectos y de pasajeros que sus competidores en el mercado, sobrepasando su capacidad transportadora. En conclusión, se configura el acto desleal de violación de normas, consagrado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN GENERAL - No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Como lo ha sostenido esta Delegatura, la violación a la cláusula de prohibición general no es un acto residual. La declaratoria de este acto conlleva a la realización de un comportamiento

autónomo pero diferente de los demás actos de la Ley de Competencia Desleal, que se ha generado violando los postulados de la buena fe comercial. Así las cosas, el despacho no declarará en el presente caso este acto porque las razones que motivan su declaratoria son las mismas con las que la sociedad demandante pretendió demostrar los actos desleales ya estudiados. PERJUICIOS/ LUCRO CESANTE - Procedencia de la pretensión de forma parcial. En el escrito de demanda, se solicitó perjuicios por una estimación probatoria allegada a este despacho, que desglosa un informe pericial donde establece que, por la vulneración de los posibles actos desleales analizados, la sociedad demandante dejó de percibir un lucro cesante por $1116.000.000 pesos. Lo anterior, corresponde a una estimación de 136.234 pasajeros que la sociedad demandante dejó de percibir, por la extralimitación al cupo de pasajeros que la sociedad demandada recibía, por los actos desleales mencionados en la demanda. Ahora bien, para este despacho es claro que a pesar de que se acreditó el acto desleal de violación de normas, su ventaja competitiva y que aquella fue significativa en el mercado para favorecer a la sociedad demandada, hay que tener en cuenta que la estimación allegada por la sociedad demandante no desglosa la vinculación directa del trayecto objeto de litigio. El demandante allegó la estimación que recibe la sociedad demandada por supuestos 4 trayectos adscritos para culminar la ruta “Cali-Armenia” y “Armenia-Cali”, mas sin embargo, en las pruebas aportadas en el expediente por ambas partes, este despacho solo evidencia que la

sociedad demandada solamente utiliza 1 trayecto adscrito de los 4 que alega la demandante. Así pues, por lo antes manifestado, este despacho condenará al pago indemnizatorio de la cuarta parte solicitada por la sociedad demandante, es decir, la suma de $279.000.000 de pesos.

Elaboró: JJBV

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