SIC - Sentencia Rad.16-18300 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-18300 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 018300
Fecha de la providencia: 20/09/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): PROSEGUROS CORREDORES DE SEGUROS S.A.
Demandado(s): PRODUCTORES DE SEGUROS DE ANTIOQUÍA, ANPROSEGUROS,
CORREDORES DE SEGUROS S.A.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. PROSEGUROS CORREDORES DE SEGUROS S.A. (en adelante “PROSEGUROS”) señaló que ella y la sociedad accionada PRODUCTORES DE SEGUROS DE ANTIOQUÍA, ANPROSEGUROS, CORREDORES DE SEGUROS S.A. (en adelante “ANPROSEGUROS”) son sociedades que participan en el mercado de seguros como intermediarias entre las compañías aseguradoras y los tomadores de las pólizas.
2. Se dijo en la demanda que, el 1 de septiembre de 2006, PROSEGUROS afirmó que contrató a LUCAS ESCOBAR para desempeñar el cargo de director comercial del sector RFI y BENEFICIOS, conocidos como “brecha pensional”, siendo un empleado de dirección, manejo y confianza, lo que le permitía acceder a información relevante, como lista de clientes y pólizas vendidas con sus fechas de renovación.
3. PROSEGUROS adujo que en el área de RFI y BENEFICIOS o “brecha pensional”, laboraban 5 empleados, a saber: LUCAS ESCOBAR como director; ANDREA CUEVAS, en calidad de directora comercial; NATALIA HOYOS, como ejecutiva de cuenta; JOHN JAMMES ZAPATA en
calidad de subgerente y CRISTÍAN CAMILO ROZO, en el cargo de ejecutivo.
4. PROSEGUROS señaló que LUCAS ESCOBAR el 30 de noviembre de 2014, presentó renuncia con efecto inmediato, sin dar aviso previo y, en diciembre de 2015, se vinculó como empleado de ANPROSEGUROS.
5. PROSEGUROS expresó que LUCAS ESCOBAR estando vinculado con ANPROSEGUROS, contactó a empleados de PROSEGUROS con el fin de obtener el listado de clientes RFI y BENEFICIOS o “brecha pensional”, la cual le fue enviada por JAMMES ZAPATA, el 29 de diciembre de 2014, es decir, un mes después de su renuncia.
6. Que en enero de 2015, LUCAS ESCOBAR contactó a 4 cuatro empleados de PROSEGUROS del área de RFI y BENEFICIOS o “brecha pensional”, con el fin de inducirlos a terminar sus contratos laborales para que se vincularan con ANPROSEGUROS. Al respecto, se dijo que 3 de los 4 empleados renunciaron y se vincularon laboralmente con la sociedad demandada.
7. PROSEGUROS afirmó que la terminación intempestiva de los contratos laborales de empleados de la accionante causó que el área de RFI y BENEFICIOS o “brecha pensional” de PROSEGUROS quedara desprovista de personal, lo que generó que PROSEGUROS quedara impedida para competir, por lo menos, temporalmente en dicho segmento del mercado.
8. Se dijo en la demanda que ANPROSEGUROS ha aprovechado la información confidencial y sensible que los ex trabajadores de PROSEGUROS obtuvieron en sus cargos, para contactar a
varios clientes y ofrecerles nuevos seguros.
9. PROSEGUROS adujo que la similitud de los nombres comerciales, así como la circunstancia de que los nuevos empleados de ANPROSEGUROS eran los mismos que trabajaron para PROSEGUROS, permitió que algunos de los clientes contactados creyeran que ANPROSEGUROS era PROSEGUROS, o generó que los clientes decidieran contratar con ANPROSEGUROS por la experiencia del personal sustraído por PROSEGUROS, lo que desencadenó en pérdidas comerciales. 10.Que la anterior circunstancia conllevó a que PROSEGUROS dejara de percibir ingresos por comisiones anuales, calculados en $199.731.289, siendo ello un perjuicio grave derivado de las conductas de competencia desleal desplegadas por la sociedad demandada.
TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Definición legal, hechos probados, no configuración. Según el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de desviación de la clientela se define como “toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. En el presente caso quedó probado con base en los testimonios practicados que: En PROSEGUROS cada uno de los socios llevaba los clientes; En PROSEGUROS había que estructurar el producto de “brecha pensional”, conseguir clientes e indagar en el mercado ofertas existente; Que los corredores de seguros ingresan a la cadena luego de que los constructores realizan asesorías y requieren la póliza;
Que los clientes cambian de seguro por una menor tarifa; Que no hay una renovación automática en seguros de “brecha pensional”; Que el consultor HUMAN CAPITAL era quien conseguía los clientes y los refería a PROSEGUROS a través de LUCAS ESCOBAR. Que dentro del dictado de los clientes objeto de este litigio, hay unos que no son de “brecha pensional”; Que es normal pedir a las aseguradoras por parte de los corredores, exclusividad y concedérsela; Que los clientes son los que pueden cancelar la póliza antes de terminar su vigencia; Que la permanencia de un cliente es relativa; Que LUCAS ESCOBAR era un socio que tenía prelación, pero no realizó ofrecimiento de trabajo al personal de “brecha pensional” de PROSEGUROS, sino que fueron estos quienes lo buscaron; Que a LUCAS ESCOBAR no lo cobijaba la sección 6.3. del contrato de compraventa de acciones. Que ANPROSEGUROS instaló una oficina en Bogotá a través de LUCAS ESCOBAR, quien tenía vínculo con HUMAN CAPITAL. En este caso, no está configurada la desviación de la clientela, porque no se indicó con precisión cuáles fueron los clientes de “brecha pensional” que captó la sociedad demandada y, además, no se probó que los mismos hubieran sido captados. En este sentido, quedó acreditado con base en los testimonios practicados, que quien obtenía los clientes era LUCAS ESCOBAR, a través de una alianza con HUMAN CAPITAL. De hecho, a LUCAS ESCOBAR no le aplicaba la
confidencialidad respecto de los clientes, pues estos eran suyos. Asimismo, se probó que los clientes eran conocidos por todos los corredores y la conservación de estos no estaba garantizada, pues cada año debía ser renovada la póliza, lo que implicaba que los clientes debían ser visitados y se le debía ofrecer nuevamente el portafolio de servicios, es decir, existía una pugna continúa y constante por la conservación de los clientes. Por último, frente a la acusación del listado de los clientes, esta es una información pública, más aún en el campo de los seguros, por lo que, la sociedad accionante presentó un tema como reservado cuando no lo era. En este sentido, las pruebas mostraron que cada quien proveía sus propios clientes, que había que disputarlos y conservarlos porque no se trataba de un asunto de renovación automática. Así las cosas, el conocimiento de la clientela es público porque todos los corredores saben quién es la clientela, por ende, no se tipifica la desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Definición legal, conceptualización, no configuración. El artículo 9 de la Ley 256 de 1996 define el acto desleal de desorganización en los siguientes términos: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Sobre el particular, esta Delegatura ha dejado establecido que la institución de la competencia desleal vigila los medios empleados para competir y los descalifica cuando los mecanismos empleados sean desleales, pues, cuando son leales, así se desvíe la clientela, se afecte la posibilidad de
ganar un competidor o se cause un perjuicio como la disminución de sus ingresos o su desaparición en el mercado, dichos efectos se considerarán legítimos (SIC. Sentencia Nº 10 de 2005). Puestas de este modo las cosas, el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de la buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. En este caso, el despacho desestimará el acto de desorganización porque, si bien es cierto que algunos empleados presentaron su renuncia en el mes de enero de 2015 a PROSEGUROS, no es menos cierto que no se acreditó que la renuncia de estas tres personas obedeciera a un acto desleal. Lo anterior, porque de los testimonios rendidos se observó que la sociedad demandante no logró un acuerdo con LUCAS ESCOBAR, quien era la persona que tenía la alianza con HUMAN CAPITAL y no con PROSEGUROS. Por último, quedó probado que LUCAS ESCOBAR no fue quien contactó a esos empleados, sino que, por el contrario, ellos fueron quienes lo contactaron. Está claro que esos empleados decidieron irse de PROSEGUROS, por ende, no hay lugar a la deslealtad. Es decir, no está probado que por un medio desleal se hiciera alguna trampa para desorganizar a la sociedad demandante. En consecuencia, no se declarará el acto desleal de desorganización. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Definición legal, no configuración. El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 define el acto desleal de confusión en los siguientes
términos: “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos”. En el presente caso, está demostrado que quien proveía los clientes de “brecha pensional” era HUMAN CAPITAL. Además, quedó acreditada la intención de cambiar de corredor de seguro a ANPROSEGUROS. Lo anterior demuestra que no hubo una conducta dirigida a provocar un error en el público, ya que este mismo público, es decir, los clientes, fueron quienes de manera expresa señalaron el cambio de empresa, de PROSEGUROS a ANPROSEGUROS, en consecuencia, no hubo confusión. Al respecto, debe ponerse de presente que el acto desleal de confusión está relacionado con la presentación formal de la actividad económica, lo cual no se configuró en este caso. Esto, toda vez que no hubo ninguna confusión al respecto, porque las personas sabían con quién estaban contratando y que pasarían de PROSEGUROS a ANPROSEGUROS. De esta manera, ninguna de las pruebas demuestra que por causa de los demandados se haya causado confusión entre los consumidores. Por ende, no podría endilgarse a la sociedad demandada la comisión de una conducta tendiente a generar confusión en el mercado, cuando la forma en que esta se identificó era conocida por la sociedad demandante. En consecuencia, no se declarará probado el acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Definición legal, conceptualización, no configuración. El artículo 14 de la Ley 256 de 1996 define el acto desleal de imitación de la siguiente forma: “ARTÍCULO 14. ACTOS DE IMITACIÓN. La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas
empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado”. Al respecto, el despacho señala que la imitación de prestaciones e iniciativas es una práctica que está permitida, esto es, que no es reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva, aspecto que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el colombiano. De este modo, la conducta imitativa genera un reproche por la existencia del derecho de exclusiva y por las dos excepciones contempladas en la norma, las cuales prohíben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y aquella que genera un indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Precisado lo anterior, la imitación no tiene lugar por la simple reproducción de elementos formales utilizados por el empresario para identificarse en el mercado, por ello, este acto no debe confundirse con el del artículo 10 de la Ley 256 de 1996, que regula aspectos formales. De
esta manera, el acto desleal de imitación regula lo propio frente a los aspectos materiales de la prestación en sí misma considerada, cuyo objeto está constituido por los medios de identificación empresarial, tales como los signos distintivos y, en general, los elementos que permiten establecer el origen empresarial de una determinada prestación y diferenciarla de otros. En el presente caso, no está demostrado que el demandante tenga una presentación original, o algún derecho de exclusiva sobre la misma. No se puede obviar que más allá de la similitud de nombres, equipos de trabajo, productos de la sociedad y que la acusación está relacionada con una presunta confusión entre signo distintivos generada en el mercado, la conducta señalada no puede enmarcarse en el supuesto de imitación, porque no está probada que PROSEGUROS tenga sobre el producto “brecha pensional” un derecho de exclusiva, o que tuviera una prestación original, por las anteriores razones se negará el acto de imitación. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Definición legal, no configuración. “ARTÍCULO 15. EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".”
En el presente caso no está demostrado que el demandado ANPROSEGUROS se haya aprovechado o se haya valido de la reputación de PROSEGUROS en el mercado asegurador, para efectos de realizar sus negocios. Además, como se encuentra demostrado, el extremo demandado ha explotado su propia reputación, por lo que, el acto denunciado no se configura. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – No configuración/ SECRETO EMPRESARIAL – Conceptualización, no acreditación. El artículo 16 de la Ley 256 de 1996 define el acto desleal de violación de secretos. Al respecto, el despacho señala que el secreto empresarial es el conjunto de conocimiento, información que no es de dominio público o necesaria para la fabricación o comercialización de un producto, o para la producción o prestación de un servicio, o para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien lo domina una ventaja que se esfuerce en conservar o evitar su divulgación (Massaguer, 1999). En este mismo sentido, para que se pueda configurar la conducta de violación de secretos empresariales, es necesario que la información que se endilga como robada o vulnerada, sea información secreta, esto es, que no sea fácilmente accesible, que tenga un valor comercial y que se hayan adoptado medidas razonables para mantenerla en secreto (SIC. Sentencia 16 de 2010). Teniendo en cuenta la definición anterior, la delimitación del concepto de secreto empresarial para los efectos de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esta categoría supone que la misma sea secreta, esto es, que no sea conocida en general, ni
fácilmente accesible a personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate y que esa información tenga un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, uso o posesión, permite una ganancia o una ventaja económica competitiva sobre quienes no la tienen o no la conocen. Además, la información tiene que haber sido objeto de medidas razonables por su legítimo poseedor para mantenerla en secreto, razonabilidad que deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso en concreto (artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000). Ahora bien, en el presente caso, la información considerada como secreta por PROSEGUROS, esto es, los clientes y la infraestructura requerida para lograr la efectiva prestación de pólizas de seguros, no reúne los requisitos del artículo 260 de la Decisión Andina en mención y, por lo tanto, no puede considerarse como un secreto. Lo anterior, por cuanto este artículo establece que la información clasificada como secreta no podrá ser aquella que es generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva. En este caso, PROSEGUROS se encuentra dentro de un círculo que normalmente maneja esa información, pues ambas partes de este litigio prestan servicios de corretaje. Por lo tanto, PROSEGUROS desarrolla su actividad comercial dentro del círculo comercial que generalmente conoce la información de quienes son los clientes, cuánto valen los productos, cuál es la infraestructura que se necesita para proveerle a ese cliente o para proporcionar ese servicio, quienes son los contactos necesarios para tal oferta, entre otros.
En esa medida, la información que sustenta la acusación no puede ser considerada como confidencial, máxime si se tiene en cuenta que los corredores saben cuáles son las empresas aseguradas. Además, no puede perderse de vista que se trata de una clientela que es fácilmente conocible, pues, se conoce quiénes son los clientes y con qué corredor tienen contratado el respectivo seguro. En consecuencia, sería ilógico sostener que esa información constituye un secreto. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Definición legal, no configuración. El artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal regula el acto desleal de inducción a la ruptura contractual así: “ARTÍCULO 17. INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Ahora bien, de cara al caso en concreto, el despacho no declarará la comisión de esta acto desleal, porque no existe prueba de que ANPROSEGUROS haya irrumpido en la relación con sus empleados, ni que haya ejercido algún tipo de influencia suficiente para que ellos renunciaran a
PROSEGUROS. Por último, también hay prueba de que los empleados de PROSEGUROS renunciaron voluntariamente y le pidieron a LUCAS ESCOBAR que los contratara. Por lo expuesto, no se declarará probado el acto de inducción a la ruptura contractual.
ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración.
El artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal no es una cláusula residual y, teniendo en cuenta que previamente fueron analizados todos los actos desleales acusados, el despacho concluye que no declarará la infracción de la cláusula de prohibición general, porque no encuentra que ANPROSEGUROS haya obrado en contra de la buena fe y de los usos honestos en materia comercial.
JURAMENTO ESTIMATORIO (SANCIÓN) – No aplicación.
El despacho no le impondrá a PROSEGUROS la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso, respecto del juramento estimatorio, porque, a juicio del despacho, la sociedad demandante procuró demostrar los supuestos perjuicios causados. Lo anterior, adquiere sustento con la sentencia C – 157 de 2013 de la Corte Constitucional, que dispone que esta sanción sólo procede para actuaciones negligentes, supuesto que no se configuró en el presente caso.
Elaboró: ACSB
Revisó: AMM