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SIC - Sentencia Rad.16-189050 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-189050 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 189050

Fecha de la providencia: 18/01/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CERTIGON COLOMBIA S.A.

Demandado(s): OPTIMA BALLISTIC GLASS COLOMBIA S.A.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante CERTIGON COLOMBIA S.A. (en adelante “CENTIGON”) indicó que es una compañía que se dedica a la fabricación de vidrios para el blindaje de vehículos y para el blindaje arquitectónico en el mercado nacional e internacional. Agregó la parte demandante que la actividad comercial mencionada, también es realizada por la sociedad demandada

OPTIMA BALLISTIC GLASS COLOMBIA S.A. (en adelante “OPTIMA BALLISTIC”).

2. Señaló la sociedad demandante, que el señor MAURICIO GONZÁLEZ FUENTES fungía como representante legal de la sociedad demandada desde la fecha de su constitución (20 de agosto de 2015), siendo a su vez empleado de la sociedad demandante en el cargo de jefe de planta de vidrios, es decir que prestó de manera simultánea sus servicios tanto para la sociedad demandante CENTIGON como para la sociedad demandada OPTIMA BALLISTIC desde el 6 de julio hasta el 19 de agosto de 2015.

3. Manifestó la sociedad demandante, que la sociedad demandada por intermedio de su representante legal y otros funcionarios, utilizaron la base de datos de clientes y proveedores de materia prima de CENTIGON para beneficio de la sociedad OPTIMA

BALLISTIC.

4. Argumentó la parte demandante, que la sociedad demandada ha inducido a terminar el vinculo laboral de 19 empleados propios para luego vincularlos a su planta de trabajo.

5. La sociedad demandante explicó que la sociedad demandada se ha aprovechado de la información que el señor MAURICIO GONZÁLEZ FUENTES obtuvo en calidad de empleado, para usarla en beneficio propio y de la sociedad demandada.

6. Por las razones antes manifestadas, la sociedad demandante decidió instaurar la acción por

Competencia Desleal.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: La sociedad demandante solicitó que se declare que la pasiva ha incurrido en los actos desleales de desviación de la clientela (Art. 8º), actos de desorganización (Art. 9º), violación de secretos

(Art. 16) e inducción a la ruptura contractual (Art. 17) de la Ley 256 de 1996. TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Presupuestos, no configuración del acto. En un principio la desviación de clientela sí está permitida, ya que es lo que se busca en un sistema de libre competencia. Sin embargo, lo que no se permite es que esa disputa de clientes se haga utilizando métodos deshonestos y contrariando el principio de buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles. En el caso concreto, el despacho no encuentra fundamento en el presente acto por las siguientes razones: primero, porque no está probado en el expediente cuáles fueron los clientes que la sociedad demandada OPTIMA BALLISTIC GLASS COLOMBIA le quitó a la sociedad demandante CERTIGON COLOMBIA, y segundo, tampoco se encontró probado los supuestos

medios desleales que utilizó la sociedad demandada para sustraer o re direccionar a los clientes de la sociedad demandada. Por lo manifestado anteriormente, este despacho desestimará la pretensión tendiente a declarar el acto desleal de desviación de clientela. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – No configuración del acto. En el presente caso, no se encuentra probado cuál es el secreto o la información confidencial que la sociedad demandada haya obtenido para su beneficio propio. Complementando lo anterior, este despacho debe dejar constancia de que un listado de clientes no puede calificarse como confidencial ya que es información de fácil acceso y que se puede hacer de forma fácil pública. Ahora bien, en el supuesto de que el listado de clientes se hubiera calificado como secreto empresarial, la parte demandante no suministró información de los protocolos de seguridad para el acceso a esta información y, por ende, este despacho no encuentra los elementos para corroborar si el listado de clientes allegado al expediente tenía un trato diferencial a la información general de la compañía. Por lo antes mencionado, el despacho no declarará probado el acto desleal de violación de secretos, plasmado en el artículo 16 de la Ley 156 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Análisis jurisprudencial, elementos para su configuración, no configuración del acto. La sociedad demandante alega en su escrito de demanda, que la sociedad demandada se llevó a 19 empleados de su planta y eso desajustó o desorganizó la estructura corporativa de la sociedad demandante. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante sentencia 31714 de 2003 ha

establecido que “El acto de desorganización desde el punto de vista y en relación a los empleados, se tiene que establecer si hubo o no hubo ofrecimientos laborales (…)”. Para dar un complemento a lo dicho por la mencionada sentencia, el profesor Dionisio Manuel De La Cruz Camargo en el libro “La Competencia Desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley” señala que: “En la sentencia 31714 de 2003, se abordó el acto de desorganización desde el punto de vista de los ofrecimientos laborales por parte de la competencia a trabajadores, y se fijaron parámetros dentro de los cuales, se puede ejercer el derecho a contratar y competir por parte de las empresas, teniendo en cuenta la calidad de los empleados, los cargos y sus funciones." (De La Cruz Camargo, Dionisio Manuel. La competencia desleal en Colombia. Un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de Colombia. 2014. Pág. 70). En el caso objeto de estudio, no se encuentra probado que la sociedad demandada haya realizado ofrecimientos laborales a los empleados de la sociedad demandante, durante su vigencia contractual. Aunado lo anterior, el despacho tampoco encuentra probado que luego de la supuesta desvinculación de los empleados mencionados en el escrito de demanda, la compañía haya sufrido un desajuste de gravedad a tal punto, que haya sido afectada la participación de la sociedad demandante en el mercado. La Superintendencia de Industria y Comercio, en la Sentencia 3300 de 2012 manifiesta que “Se trata pues de una serie de actos que alteran de forma determinante la estructura organizativa de la empresa, que denotan el empleo del recurso humano para conocer los procedimientos

internos, aprovechándose de los conocimientos adquiridos en aras de la obstaculización del desarrollo empresarial, la obtención de una ventaja derivada de los frutos logrados por el competidor con clientes ya conquistados, y hasta el logro de información imprescindible para el desarrollo de esta labor tan especializada, aspectos todos que se deben lograr en el marco de una lucha competitiva fundada en los méritos propios.” Por las razones antes mencionadas, este despacho no declarará probado el acto desleal de desorganización. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración del acto. En el caso concreto, el despacho no encuentra probado la intervención, el instigamiento o la incidencia que la sociedad demandada hubiere tenido para que los 19 trabajadores de la planta de la sociedad demandante renunciaran de forma intempestiva. Lo mencionado anteriormente, con el fin de explicar que la base de este acto desleal es la intervención de un actor en el mercado, para que se produzca terminaciones o desvinculaciones contractuales, mediante métodos ilegales o desleales. Por lo manifestado anteriormente, este despacho no declarará probado el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. SANCIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO – Análisis jurisprudencial, marco normativo. El artículo 206 del Código General del Proceso, establece que: “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción

equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.” Sobre este tema, hay jurisprudencia que hemos venido aplicando que es la T-157 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo la cual, declaró exequible ese parágrafo bajo el entendido de que las sanciones de el mencionado texto, no procede cuando la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad que la parte que incurrió y para ello se trae el siguiente fragmento: “SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO – No procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente (…)”. Para el caso concreto, este despacho no encuentra que la sociedad demandante haya soportado en su demanda el perjuicio alegado en el juramento, es decir, expediéntela cuantía de esa estimación. Por lo antes manifestado, se condenará al demandante al pago del 5% del valor pretendido, por concepto de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Elaboró: JJBV

Revisó: AMM

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