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SIC - Sentencia Rad.16-197489 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-197489 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 197489

Fecha de la providencia: 21/05/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): SOLPETROCOL S.A.S.

Demandado(s): BETTA SERVICES S.A.S., SOLIMEK S.A.S. Y OTROS.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante SOLPETROCOL S.A.S. (en adelante “SOLPETROCOL”) manifestó que era una compañía de ingeniería que se dedicaba a diseñar y desarrollar equipos para prestar soluciones rápidas en el sector petrolero.

2. La sociedad accionante afirmó que desde el 2011 era titular de la patente de invención “SELLO MECÁNICO DE ALTA PRESIÓN PARA CABLES Y LÍNEAS DE CONDUCCIÓN EN POZOS PETROLEROS”, conocida en el mercado como “SMR”. Además, señaló que la expresión “SMR BES”, la cual identificaba su dispositivo, fue registrada como marca mixta en la clase 6 de la

Clasificación Internacional de Niza.

3. SOLPETROCOL adujo que el dispositivo “SMR BES” era único en el mundo, pues se instalaba en superficie por encima del cabezal del pozo, lo cual garantizaba una reducción significativa en los costos de producción.

4. La sociedad demandante indicó que suscribió un contrato de representación exclusiva para la distribución y comercialización del “SMR”, así como un contrato de alianza comercial para

la prestación de servicios de instalación y reinstalación del dispositivo en mención con la sociedad demandada BETTA SERVICES S.A.S. (en adelante “BETTA SERVICES”).

5. SOLPETROCOL manifestó que JUAN DAVID OSPINA MEDINA (en adelante “JUAN OSPINA”) y ALEJANDRO URREGO LOPERA (en adelante “ALEJANDRO URREGO”) fueron vinculados mediante contrato a término indefinido con acuerdo de confidencialidad al cargo de ingenieros de soporte técnico y que, con ocasión de ese contrato, contribuyeron al desarrollo, diseño, actualización e innovación del dispositivo “SMR”, por lo cual figuraban como inventores en el registro de la patente.

6. La sociedad accionante sostuvo que en noviembre de 2014 JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO renunciaron a sus cargos y que, posterior a ello, la frecuencia de contratación y compra por parte de las operadoras a SOLPETROCOL disminuyó considerablemente.

7. La sociedad demandante señaló que acudió a diferentes operadoras para investigar por qué la contratación había decaído y encontró que estas seguían haciendo la contratación con la compañía BETTA SERVICES en complicidad con JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO, quienes indujeron a error a los clientes finales haciéndolos creer que el producto que estaban adquiriendo era el mismo que comercializaba SOLPETROCOL.

8. La parte actora indicó que JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO habían estado utilizando la compañía SOLIMEK S.A.S. (en adelante “SOLIMEK”) para ofrecer, instalar y suplantar los equipos de SOLPETROCOL indicándole a los clientes que se trataba de una actualización del

“SMR” denominada “POWER SEAL 3000”.

9. SOLPETROCOL adujo que, según lo anterior, los demandados incurrieron en los actos desleales de violación a la prohibición general, desviación de clientela, confusión, engaño, imitación y explotación de la reputación ajena; asimismo, que infringieron los derechos de propiedad industrial de la sociedad demandante. 10.En la contestación de la demanda BETTA SERVICES afirmó el 24 de julio de 2015

SOLPETROCOL terminó de forma unilateral y a través de correo electrónico el contrato que tenían. 11.BETTA SERVICES manifestó que en septiembre de 2014 la compañía GEOPARK le informó que no seguiría comprando el producto por las fallas que presentaba el producto “SMR”. Además, que en octubre de 2014 la sociedad demandante visitó todos los clientes que BETTA SERVICES había conseguido para promover campañas de desacreditación en su contra. 12.BETTA SERVICES alegó como excepción de mérito la prescripción extintiva, en los términos del artículo 23 de la Ley 256 de 1996. 13.En la contestación de la demanda SOLIMEK, JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO indicaron que SOLPETROCOL no diseñó el producto “SMR” sino que usó el patentado el 25 de noviembre de 2011 por el señor HÉCTOR AHOW. 14.SOLIMEK, JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO señalaron que SOLPETROCOL diseñó y comercializó el producto desde 2011 a 2013 asegurando que ya tenía registrada la patente, hecho que no era cierto. 15.SOLIMEK, JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO manifestaron que el producto “SMR” no era

el único que se instalaba por encima de la superficie del pozo, pues desde los años 80 la empresa C.I. AHOW TECHNOLOGIES S.A.S. ya contaba con productos de estas características. 16.JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO adujeron que estuvieron vinculados con SOLPETROCOL por medio de tres contratos diferentes y que solo el primero de ellos tenía anexado el acuerdo de confidencialidad. 17.JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO manifestaron que constituyeron SOLIMEK cuando aún estaban trabajando en SOLPETROCOL, pero no había ningún acuerdo que no les permitiera crear empresa. Adicionalmente, afirmaron que SOLIMEK tenía registrada la patente del producto “POWER SEAL 3000”, el cual es diferente al producto denominado “SMR”.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar que los demandados incurrieron en los actos de competencia desleal de desviación de clientela, engaño, imitación, explotación de la reputación ajena, confusión y violación a la prohibición general e infracción a los derechos de propiedad industrial de la sociedad demandante.

2. Ordenar a BETTA SERVICES, SOLIMEK, ALEJANDRO URREGO y JUAN OSPINA remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados a la sociedad

SOLPETROCOL, así:

DAÑO EMERGENTE $1.000.000.000

LUCRO CESANTE $1.000.000.000

TOTAL $2.000.000.000

3. Ordenar la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costas del infractor.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.

TEMAS EXCEPCIÓN DE MÉRITO “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL” – Artículo 23 de Ley 256 de 1996, no prosperidad.

Según el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 ante un acto de competencia desleal hay dos tipos de prescripción; a saber, la prescripción ordinaria, que se configura a los dos años contados a partir de que el legitimado conoció el hecho y la prescripción extraordinaria, que se configura a los 3 años contados a partir de la realización de la conducta que se considera desleal. En el caso bajo estudio, la demandada BETTA SERVICES manifiesta que se causó la prescripción ordinaria debido a que la sociedad demandante no precisó la fecha en que ocurrieron los hechos. No obstante, después de analizar las manifestaciones que figuran en el escrito de demanda y el interrogatorio de parte, el despacho concluyó que SOLPETROCOL tuvo conocimiento de la creación y comercialización del producto “POWER SEAL 3000” después de la renuncia de JUAN OSPINA y ALEJANDRO Urrego; esto es, en noviembre de 2014. Por lo tanto, la prescripción ordinaria se configuraría en noviembre de 2016, pero el escrito de demanda se radicó el 1 de agosto de 2016. Por lo anterior, la excepción de mérito de prescripción de la acción no será declarada. INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Patente de invención, artículo 51 de la Decisión Andina de 2000, no configuración. Es importante mencionar que las reivindicaciones de la patente son de gran relevancia porque a

partir de ellas es que se puede hacer una comparación objetiva entre el producto del demandante y el producto presuntamente infractor y, así, determinar si en efecto se configura una infracción de derechos de propiedad industrial; lo anterior, ya que según el artículo 51 de la Decisión Andina 486 de 2000: “El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones (…)”. En el presente caso, aún cuando el demandante alega la infracción de su producto, no precisa la relación que existe entre el “POWER SEAL 3000” y las reivindicaciones contenidas en la patente del producto “SMR”, concedida mediante Resolución 49856, cuyo titular es SOLPETROCOL. Por otro lado, se debe resaltar que en materia de invenciones y soluciones a un problema técnico pueden existir dos o más productos que representen una alternativa con características diferentes. Sobre el particular, aunque los dos productos cumplen con la función de poderse instalar en superficie, no significa que sean idénticos. De hecho, se logró establecer que SOLIMEK es titular de un registro de patente frente al cual SOLPETROCOL presentó oposición y, a pesar de ello, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que el producto “POWER SEAL 3000” gozaba de nivel inventivo, novedad y no infringía las reivindicaciones de la opositora. No hay pruebas suficientes que permitan concluir el producto “SMR” y el “POWER SEAL 3000” son iguales. Por tanto, se concluye que el demandado no ha incurrido en infracción al derecho de propiedad industrial del demandante consistente en la patente denominada “SELLO MECÁNICO DE ALTA PRESIÓN PARA CABLES Y LÍNEAS DE CONDUCCIÓN EN POZOS

PETROLEROS”.

ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Articulo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Como primer punto, es menester aclarar que la desviación de clientela sí es una conducta permitida dentro de un marco de libre competencia como el colombiano, pues implica que los consumidores tengan diferentes opciones para que puedan elegir la que más les convenga. No obstante, lo que no está permitido bajo la óptica de la competencia desleal es que esa desviación de clientela se consiga a través de métodos espurios, tramposos, ilegales y contrarios a la honestidad y buena fe mercantil. Ahora, no resulta suficiente la mera afirmación de la parte actora de que los clientes se abstuvieron de continuar adquiriendo los productos o servicios de la demandante, sino que es necesario evaluar -y probartodas las conductas que desplegó la contraparte para poder desviar efectivamente esa clientela. En este caso, no obra en el expediente prueba que acredite que los ingenieros JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO hicieron mal las instalaciones del producto “SMR” y mucho menos que estas actuaciones se ejercieron de manera dolosa y con el objetivo de desacreditar a SOLPETROCOL para, posteriormente, poder vender sus propios productos a través de SOLIMEK o de BETTA SERVICES. Tampoco se probó que los demandados le estuvieran diciendo a las compañías que el dispositivo “POWER SEAL 3000” era una actualización del “SMR”. Así las cosas, no se configura el acto desleal de desviación de clientela. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, no configuración.

Si bien SOLPETROCOL manifestó que los demandados engañaban a los clientes haciéndoles pensar que estaban adquiriendo una actualización del “SMR”, lo cierto es que no hay material probatorio que demuestre tal afirmación. Por el contrario, de las pruebas aportadas por SOLIMEK y los ingenieros JUAN OSPINA y ALEJANDRO URREGO se puede evidenciar que el producto ofertado e instalado es el “POWER SEAL 3000”, por lo que no se evidencia el engaño alegado por la sociedad demandante. Por lo tanto, resulta improcedente acceder a las pretensiones relacionadas con el acto estudiado. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN/ ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA/ ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículos 14, 15 y 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Es necesario precisar, que SOLPETROCOL no señaló cuáles fueron las conductas específicas por las que considera que se configuraron los actos desleales en comento. Sin embargo, es posible inferir para este despacho que su fundamento se basa en que los demandados estaban comercializando un bien similar al denominado “SMR”. Como se mencionó con anterioridad, que la sociedad demandante considere que el “SMR” y el “POWER SEAL 3000” son similares no implica que sean idénticos, ni que el segundo es resultado de una copia minuciosa del primero. Una prueba fehaciente de lo anterior es que, como se dijo, el producto de los demandados está protegido mediante un Registro de Patente de Invención. En lo que se refiere al acto desleal de explotación de la reputación ajena su configuración está

supeditada a la demostración de que la actora en efecto cuenta con una reputación mercantil de tal magnitud, que se susceptible del aprovechamiento por parte de quien se presume actuó de manera desleal. No obstante, SOLPETROCOL tampoco allegó pruebas que permitan determinar que tienen tal reconocimiento en el mercado. En cuanto la conducta desleal de confusión, el representante legal de SOLPETROCOL indicó en el interrogatorio de parte que varios empresarios le manifestaron que el “SMR” no era el único producto en el mercado con las características por él ofrecidas, pues el “POWER SEAL 3000” también se podía instalar sobre la superficie, por lo que queda desvirtuado un escenario de confusión con respecto a la procedencia empresarial. Por todo lo expuesto, las pretensiones tendientes a declarar los actos desleales de imitación, explotación de la reputación ajena y confusión no están llamadas a prosperar.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración.

Como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Entidad, del artículo 7 de la Ley 256 de 1996 se derivan deberes específicos destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en los tipos contemplados en los artículos 8 a 9 de dicha norma. Es decir, su configuración está supeditada a una sustentación fáctica diferente a la que soporta los demás actos desleales estipulados en la Ley. En el caso bajo estudio, la demandante argumenta que los demandados incurrieron en el acto

desleal de violación a la prohibición general a partir de los mismos hechos y tesis esgrimidos para las demás conductas desleales que reclama. Así las cosas, el despacho advierte que este acto desleal tampoco se configura. JURAMENTO ESTIMATORIO - Sanción por falta de demostración de perjuicios, artículo 206 del Código General del Proceso, no procedencia. El parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso determina que: “(…) habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. No obstante, este despacho aplicará lo dispuesto en la Sentencia C-157 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo, según la cual antes de aplicar dicha sanción, se debe analizar si la parte actora fue proactiva e intentó probar a lo largo del proceso el valor de los perjuicios alegados. En el presente caso SOLPETROCOL allegó unos estados financieros con el objetivo de demostrar las pérdidas por las supuestas conductas desleales de los demandados. En atención a ello, no se condenará al pago de esta sanción.

Elaboró: DMPS

Revisó: AMM

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