SIC - Sentencia Rad.16-201007 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-201007 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 2011007
Fecha de la providencia: 26/09/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): INGRIG GONZÁLEZ LOZANO y ALIMCO S.A.S.
Demandado(s): NUTRIVEC S.A.S. y OTROS
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Los demandantes manifestaron que Juan Guillermo Tobón Gutiérrez, demandado, laboró para ALMCO S.A.S. por 10 años.
2. La parte actora indicó que, mientras prestaba sus servicios a ALIMCO S.A.S., el señor Tobón Gutiérrez instigó a VETANCO S.A., sociedad accionada, para romper las relaciones comerciales con ALIMCO S.A.S.
3. Los demandantes indicaron que, en enero de 2015 la familia del señor Tobón Gutiérrez conformó la sociedad NUTRIVEC S.A.S., demandada.
4. Los accionantes señalaron que, en mayo de 2015 el señor Tobón Gutiérrez se retiró de ALMCO S.A.S., lo cual perjudicó sus intereses comerciales, pues sustrajo información secreta.
5. Los demandantes manifestaron que, tras su retiro, el señor Tobón Gutiérrez inició a laborar
en NUTRIVEC S.A.S.
6. La parte actora afirmó que, en abril de 2016 en el marco del “II Congreso Internacional de Porcicultura Solla”, VETANCO S.A., accionada, presentó a NUTRIVEC S.A.S. como su nuevo
distribuidor, excluyendo del mercado a los accionantes.
7. Los demandantes señalaron que, el señor Tobón Gutiérrez realizó ofertas de trabajo a Ana Lucía Rueda, la cual fungía como auxiliar contable de ALIMCO S.A.S., todo ello, con el fin de perjudicar a la sociedad demandante.
TEMAS ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - No configuración.
Según el artículo 17 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” En el caso bajo estudio, los demandantes señalaron que, la creación de la sociedad NUTRIVEC S.A.S. en enero de 2015 y el retiro del señor Tobón Gutiérrez en mayo de 2015, representaron una afectación a los intereses comerciales de los accionantes, pues generó un cambio en sus tratos comerciales. Por otro lado, los accionantes manifestaron que, en el marco del “II Congreso Internacional de Porcicultura Solla”, realizado por la empresa SOLLA, en abril de 2016, es decir, casi un año después de la creación de la sociedad NUTRIVEC S.A.S y del retiro del señor Tobón Gutiérrez;
VETANCO S.A. presentó a NUTRIVEC S.A.S. como su nuevo distribuidor, lo cual, a juicio de la parte actora, la excluyó del mercado. Frente a ello, el despacho no considera que la creación de la sociedad NUTRIVEC S.A.S. por parte de los familiares del señor Tobón Gutierrez tuviera como consecuencia un actuar desleal en contra de la sociedad ALIMCO S.A.S. Lo anterior, debido a que, en virtud del artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, los ciudadanos colombianos cuentan con libre capacidad asociativa; y no se puede establecer que el señor Tobón, al hacer parte de la sociedad NUTRIVEC S.A.S., irrumpiera o lesionara las relaciones comerciales entre VETANCO S.A. y los accionantes. En adición, no existe prueba en el expediente que demuestre que el señor Tobón Gutierrez haya instigado a VETANCO S.A. a romper sus relaciones comerciales con ALIMCO S.A.S., o que al haber iniciado sus labores gerenciales en NUTRIVEC S.A.S. hubiera adquirido como cliente a la sociedad VETANCO S.A. De hecho, a juicio del despacho, para que en el presente caso prosperara el acto desleal de inducción a la ruptura contractual, los accionantes debían demostrar que el señor Tobón Gutierrez instigó e irrumpió en la relación que existía entre VETANCO S.A. y ALIMCO S.A.S.; y así acreditar que el señor Tobón Gutierrez obstaculizó el desarrollo empresarial de
ALIMCO S.A.S.
Por el contrario, en el expediente se encuentra demostrado que las relaciones entre ALIMCO S.A.S. y VETANCO S.A. se lesionaron como consecuencia de una mora en los pagos por parte de
ALIMCO S.A.S. También, por una serie de comportamientos y eventos que generaron desconfianza entre dichas sociedades. Ahora bien, teniendo en cuenta que no se encontró demostrada la inducción a la ruptura contractual, acompañada por comportamientos contrarios a la buena fe, se determinó que la afirmación presentada por la parte demandante, tendiente a la declaración de la materialización de la conducta desleal en comento no tiene fundamento. Así pues, se desestimará la configuración del acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - No configuración, artículo 16 de la Ley 256 de 1996. Se entiende por secreto empresarial, según lo ha establecido en la doctrina y en concordancia con la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial, esto es, la Decisión Andina 486 de 2000, lo siguiente: “El conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, secreto, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procura quién los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitándose divulgación” (José Massaguer Fuentes, citado por Silvia Barona Vilar. (2008). Competencia Desleal. Tutela Jurisdiccional (especialmente en el proceso civil extrajurisdiccional) Tomo I. Editorial Tirant lo Blanch. Pp. 571). Teniendo en cuenta la anterior delimitación del concepto de secreto empresarial, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de determinada información en
esta categoría, supone que la misma sea: (i) secreta, no conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate, (ii) tenga un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento y utilización o posesión permite una ventaja económica o competitiva frente aquellos que no la poseen o no la conocen, y; (iii) haya sido objeto de medidas razonables de conservación para mantenerla secreta. Razonabilidad que, valga ser aclarando, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Así las cosas, conforme al artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de esta Ley.” Al respecto, el profesor Rafael García Pérez, en el texto “Ley de Competencia Desleal” ha determinado que no constituye un secreto empresarial aquella información que forma parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional de carácter general de un sujeto.
Tampoco, el conocimiento de las relaciones que pueden tener con la clientela, aún cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas por determinado empleado. En el caso bajo estudio, se pudo establecer que el señor Tobón Gutierrez conoció respecto al funcionamiento de ALIMCO S.A.S., que la información que el señor Tobón manejaba “llegaba de todas partes de la empresa” y que dicha información no era confidencial, pues hacía parte de su contrato de trabajo. En adición, se tiene que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes no establecieron cuál información se señalaba como secreta. Por lo que, se desestimará la configuración del acto desleal de violación de secretos.
ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - No configuración.
El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 señala que “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Ahora, se debe aclarar que la desviación de la clientela está permitida en Colombia. De hecho, lograr que un cliente que se encuentra adscrito a una empresa migre hacia la otra, mediante conductas legítimas y leales, tales como, innovando y ofreciendo mejores precios, es una conducta natural de la competencia en el mercado. En el contexto colombiano, lo que no es válido, es que el cliente migre de una empresa a otra, por la ejecución de conductas desleales,
fraudulentas o deshonestas. Por lo expuesto, la parte actora debía demostrar cuál fue la mala conducta que logró que los clientes de ALIMCO S.A.S. migraran a NUTRIVEC S.A.S., sin embargo, no se aportó prueba de dicha conducta. Por lo que, en el presente caso no existió una desviación desleal de la clientela. Ahora bien, se debe aclarar que, por el simple hecho de que el señor Tobón Gutierrez hubiese trabajado para ALIMCO S.A.S. y hubiese realizado actividades comerciales con VETAMCO S.A. a través de la sociedad familiar NUTRIVEC S.A.S., no puede entenderse que se configuró el acto desleal de desviación de la clientela. Lo anterior, debido a que las relaciones comerciales entre la sociedad VETAMCO S.A. y ALIMCO S.A.S. fueron interrumpidas, pues entre dichas sociedades acaecieron diversas circunstancias en las que nada tuvo que ver el señor Tobón Gutierrez. Razón por la cual, no se encuentra acreditada la desviación desleal de la clientela. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - No configuración. Según el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” La interpretación del artículo antes expuesto debe efectuarse de forma sistemática dentro del marco de la deslealtad; es decir, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta una conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil
o los usos honestos en materia industrial o comercial, tenga por efecto o como objeto desorganizar internamente a la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Ello, debido a que no es admisible, en el contexto de la Ley de Competencia Desleal, que se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es, en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodean al caso, constitutivo del acto desleal de desorganización. En el presente caso, los accionantes indicaron que el señor Tobón Gutiérrez intentó que los empleados de ALIMCO S.A.S. que conocían información privilegiada se desvincularan de la sociedad demandante, para desestabilizar administrativa y operacionalmente a la sociedad accionante. Lo anterior, ya que el señor Tobón Gutiérrez le realizó una propuesta de trabajo a Ana Lucía Rueda, la cual fungía como auxiliar contable de ALIMCO S.A.S. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente no se evidenció alusión alguna a que el señor Tobón Gutiérrez hubiese realizado tal llamado a la señora Rueda. Por el contrario, se estableció que la señora Rueda fue quien contactó al señor Tobón Gutiérrez, y que el motivo por el cual la señora Rueda abadonó su trabajo en ALIMCO S.A.S. fue porque obtuvo una propuesta laboral de otra sociedad. Así, encuentra el despacho que no se configuró el acto desleal de desorganización. VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996.
Como lo ha establecido este despacho en diversas ocasiones, la violación a la prohibición general de la Ley de Competencia Desleal no es un acto desleal subsidiario, es decir, es independiente de los demás actos desleales que se encuentran comprendidos en la Ley 256 de 1996. En el caso en concreto, la parte actora sustentó la violación de la prohibición general de la Ley de Competencia Desleal bajo los mismos supuestos de hecho que indicó que se habían configurado los demás actos desleales, esto es, ruptura contractual, violación de secretos, desviación de la clientela y desorganización. Razón por la cual, no se declarará la configuración de la violación a la prohibición general de la Ley de Competencia Desleal.
Elaboró: LOS