SIC - Sentencia Rad.16-253670 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-253670 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 253670
Fecha de la providencia: 02/11/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DIAGNOSTIYA LTDA.
Demandado(s): CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR MOVILIDAD BOGOTÁ
Juez: Hugo Alberto Martínes Luna TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Ámbito subjetivo y territorial de aplicación/ FINALIDAD CONCURRENCIAL - Ámbito objetivo de aplicación/ EXCEPCIÓN DE MÉRITO - Ausencia de fines concurrenciales, no prosperidad de la excepción.
Referente a la excepción entablada por la sociedad demandada denominada “ausencia de fin concurrencial”, señala que la configuración de un acto de competencia desleal, requiere que la conducta sea realizada en un escenario de mercado y con un fin concurrencial. Aunado a lo anterior, destaca la parte pasiva que la sociedad demandante no acreditó la finalidad concurrencial respecto de actos realizados por la sociedad demandada. En cuanto a la finalidad concurrencial, para este despacho es necesario advertir que la misma es un aspecto normativo independientemente de la intención o no, de cometer el acto mediante el cual se pueda perjudicar el mercado en general o a cualquiera de sus participantes. Pues simplemente la conducta realizada en el mercado debe ser idónea para que al final de cuentas, el actor siquiera, pueda obtener algún beneficio para sí o para un tercero así o para un tercero, así no haya sido ese su propósito.
Al respecto, la doctrina ha manifestado “(...)que la finalidad concurrencial no depende del propósito y de la voluntad de quien lleva a cabo el comportamiento considerado. En particular, del específico propósito de obtener una mejora en la posición competitiva propia o el tercero, o de incrementar las contrataciones de las prestaciones propias o de un tercero, ni tan siquiera del conocimiento real o debido de la aptitud de la propia conducta para promover o asegurar las prestaciones propias o ajenas. Por el contrario, para que pueda apreciarse la asistencia de la finalidad concurrencial bastará y este es el objeto de la presunción legal, que el comportamiento considerado y realizado en el mercado, resulta objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias en el mercado o de un tercero. Esto es, objetivamente adecuado para influir en la estructura y procesos del mercado, sea actualmente, sea en el futuro.” (José Massaguer, Comentarios a la Ley de Competencia Desleal, de la Editorial Civitas, primera edición, página 121). Frente la los argumentos presentados por la sociedad demandada, este despacho debe mencionar que los mismos no se relacionan a lo que se identifica como fin concurrencial ya que, es necesario advertir que la mencionada figura es un aspecto normativo independiente de la intención o no, de cometer el acto que puede perjudicar al mercado o a sus participantes. Complementando lo anterior, cabe resaltar que las conductas desleales a la demandada podrían presentar una situación idónea para que su participación en el mercado pueda fortalecerse. Por las razones expuestas no es dable dar curso a la excepción denominada “Ausencia de fines concurrenciales”.
Respecto del ámbito subjetivo, basta indicar que ambas partes participan en el mercado como centros de diagnóstico automotor, tal como se demuestra en contadas ocasiones en el expediente mediante contratos, certificaciones y otras pruebas documentales. En cuanto al ámbito territorial, nótese que las conductas enunciadas en el escrito de demanda y contestación son llamadas a producir efectos en el territorio colombiano. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Elementos para su configuración, normas objeto de estudio, no prosperidad del acto. Menciona el artículo 18 de la ley 256 de 1996, que “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” Para la sociedad demandante, las normas que se vulneraron fueron la Resolución 3318 de 2015, y el Decreto 520 de 2006 por las siguientes razones: Primero, por que el uso del suelo de la sociedad demandada está por fuera de las asignaciones estipuladas en el Decreto 520 de 2006 y segundo, por que la sociedad demandada está haciendo cobros extralimitados a los estipulados en la Resolución 3318 de 2015. En el caso concreto, no existe sustento probatorio que demuestre que las normas en mención tuvieron vulneración alguna por parte de la sociedad accionada. Cabe agregar, que el acervo probatorio allegado se encaminó hacia afirmaciones que no dan un nexo causal hacia lo requerido por la sociedad demandante respecto al acto objeto de estudio. También, para este despacho cabe resaltar que no obra en el expediente prueba que
demuestre una ventaja competitiva y que está a sus veces, haya sido significativa para la sociedad demandada. Si bien, a pesar de que la parte accionante allegó documentales que demuestran un descenso en las ventas desde enero de 2015 a agosto de 2015, dichas cifras no tienen una conexidad frente al acto solicitado ni sus elementos. En conclusión, dado que no se acreditó que el accionado haya vulnerado las normas enunciadas y que, por ello, se haya generado una ventaja competitiva significativa, no hay razón para conceder la pretensión solicitada en la demanda. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Elementos para su configuración, no prosperidad del acto. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de confusión atenta contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Se configura en los eventos en los que se disputa, en dicho escenario y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrecen. Aclarando, que para su configuración no es indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. Al respecto, el despacho se refiere a dos tipos de confusión reseñados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De un lado, la confusión directa, donde el consumidor al adquirir un
producto piensa que está adquiriendo otro. Y de otro lado, la confusión indirecta, en la cual se presenta el riesgo de asociación, aquel que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios, pero les atribuye en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial común. Es decir, el consumidor puede pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al grupo mismo empresarial, entre otros, cuando no es así. En este punto, la demanda señala que se ha configurado el acto de confusión, bajo el entendido de que empleados de la sociedad demandada han afirmado a potenciales clientes que su establecimiento y el de la sociedad demandada son la misma empresa. Acorde con lo obrante en el expediente, este despacho no puede concluir que la información enunciada se dirija a establecer un vínculo o un mismo origen empresarial, respecto de las partes de este proceso. En este caso, hay que tener en cuenta que la información suministrada no puede tomarse de forma descontextualizada como pretende mostrar la sociedad accionante. Por tanto, al analizar las grabaciones aportadas al proceso, se puede concluir que las mencionadas no dan lugar a probar el acto de confusión. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Elementos para su configuración, no prosperidad del acto. Dice la norma en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, que “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.”
El demandante en su acusación señala que el demandado ha desviado sus potenciales clientes, a partir de manifestaciones falsas tendientes a generar en el público la idea errónea que ambos establecimientos poseen un mismo origen empresarial. En este punto, es dable reiterar los argumentos anteriormente descritos, según los cuales, no es posible comprobar una configuración del acto en mención basados en afirmaciones fuera de contexto. Por esta razón para este despacho, no es favorable conceder la configuración del presente acto. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Análisis de jurisprudencia, no prosperidad del acto. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 256 de 1996: "(…) se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.; Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.” Para la configuración de este acto, como lo ha referido este despacho en ocasiones anteriores, se hace necesario que la conducta efectuada por el sujeto pasivo de la demanda induzca al público a error respecto de las actividades, prestaciones, o establecimientos ajenos. Es decir, se requiere la potencialidad del comportamiento inductivo del autor para que provoque una
relación entre los consumidores con base en información que no corresponde la verdad. Se trata a fin de cuentas, de ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad que induzca a error siquiera de manera potencial al receptor de dicha información. Es pertinente precisar que, acorde con la definición legal transcrita, la difusión de información falsa en relación con características determinantes de los productos que se ponen a disposición de los consumidores tiene carácter desleal si es susceptible de inducir a error a sus destinatarios sobre tales aspectos, debiendo ser estos relevantes para la formación de la decisión de compra de los mencionados destinatarios de la información. En el caso concreto, es importante precisar que la sociedad demandante en su acusación señala que la sociedad demandada ha realizado manifestaciones falsas con el objeto de generar en el público ideas erróneas, respecto de la procedencia empresarial de los establecimientos de comercio de las partes. Al respecto, este despacho aclara que la acusación antes mencionada, es una acusación que va inmersa en el acto desleal de confusión y no sobre posibles actos de engaño ya que, el segundo, se trata de inducir en error sobre la actividad, la prestación o el establecimiento más no, sobre el origen empresarial. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Elementos para su configuración, no prosperidad del acto. Para que la conducta de un empresario pueda considerarse como apta para desacreditar las prestaciones o actividad empresarial de un competidor es preciso que se lleva a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas, e impertinentes, y además, resulte
objetivamente apta para perjudicar el perjuicio o buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio que se utilice sean públicas, es decir, que se dirijan a determinadas personas, que se realicen en el seno de un determinado colectivo, o vayan dirigidos al público en general, logren o no su objetivo puesto que basta el elemento de potencialidad, riesgo, o peligro que facilite el descrédito del competidor. Respecto a la demanda, se alega que la sociedad demandada realizó ciertas reclamaciones en contra de la sociedad demandante ante la Superintendencia de Industria y Comercio y ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia “ONAC”, sobre presuntos actos de mala fe. Para el caso concreto, el despacho evidencia que las actuaciones realizadas por la sociedad demandada, no van dirigidas a los actores del mercado, es decir, no están direccionadas a clientes, usuarios, o agentes que tengan vinculación alguna con el mercado de las partes. Las actuaciones realizadas no son más que reclamaciones realizadas ante agentes jurisdiccionales o supervisores que prestan su debido concepto. Así las cosas, para este despacho no existen elementos que fundamenten las acusaciones previstas en la demanda y, por consiguiente, se negará las pretensiones tendientes a fundar la prosperidad del acto. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL - No prosperidad del acto. De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 256 de 1996: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.”
Si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento interpretador de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 al 19 de la Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos no pueden llevarse a nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, y mucho menos de aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso.
Elaboró: JJBV