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SIC - Sentencia Rad.16-305816 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-305816 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 305816

Fecha de la providencia: 13/11/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES S.A.S. INPRESA

Demandado(s): COMULSA S.A.S. Y JUAN DAVID CASTILLO GUTIÉRREZ

Juez: Diego Andrés Guarín Villabón TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY - se acreditaron.

Respecto a las partes como actores dentro de un mercado, su fin concurrencial y territorio demarcado, se debe advertir que en el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación, consagrados en los artículos 2,3 y 4 de la Ley 256 de 1996. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por activa y pasiva, se acreditó/ EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No está llamada a prosperar. Respecto de la legitimación en la causa por activa, el despacho evidencia que la demandante se encuentra facultada para presentar esta acción por Competencia Desleal, pues cumple con los presupuestos del artículo 21 de la Ley 256 de 1996, es decir “(...)que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal. (...)” Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el despacho debe tener en cuenta lo

enunciado en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 el cual señala: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.” En ese orden de ideas, téngase en cuenta que, si bien la accionada indicó que no es responsable del presunto pacto de exclusividad pregonado por la sociedad demandante y CATU TEAM, dichas manifestaciones se estudiarán más adelante teniendo en cuenta el material probatorio allegado por las partes. En conclusión, frente a la sociedad demandada COMULSA S.A.S., el despacho manifiesta que se encuentra legitimado por pasiva. Respecto del demandado JUAN DAVID CASTILLO GUTIÉRREZ, pregonó la carencia de legitimación en la causa por lo manifestado en el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 256 de 1996, al manifestar que “Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono.” En el presente caso, no evidencia el despacho la ausencia de legitimación, ya que los actos que se le endilgan al señor JUAN DAVID CASTILLO GUTIÉRREZ supuestamente realizado en ejercicio de sus funciones o deberes contractuales, no fueron demostrados con las pruebas aportadas. Tampoco se evidenció que la sociedad accionante haya mencionado que la sociedad demandada COMULSA S.A.S., se haya aprovechado del conocimiento del señor CASTILLO para el beneficio propio en términos de procesos de distribución de productos de la compañía CATU

TEAM. Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada, este despacho encuentra no probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación por pasiva” presentada por los demandados. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Definición, elementos para su configuración, no configuración del acto/ CONFUSIÓN DIRECTA Y CONFUSIÓN INDIRECTA – Definición jurisprudencial. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de confusión atenta contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Se configura en los eventos en los que se disputa, en dicho escenario y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrecen. Aclarando, que para su configuración no es indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. Al respecto, el despacho se refiere a dos tipos de confusión reseñados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De un lado, la confusión directa, donde el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro. Y de otro lado, la confusión indirecta, en la cual se presenta el riesgo de asociación, aquel que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios, pero les atribuye en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial común. Es decir, el consumidor puede pensar que existe una

relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al grupo mismo empresarial, entre otros, cuando no es así. La sociedad demandante señaló que se configuró el mencionado acto desleal, bajo el entendido de que JUAN DAVID CASTILLO, ha venido promoviendo a COMULSA S.A.S. como distribuidor oficial de productor CATU TEAM, afectando así el buen nombre de la sociedad demandante que ostenta la exclusividad de la distribución de la marca. Este despacho manifiesta que si bien, existe una carta de distribución exclusiva por parte de CATU TEAM a la sociedad demandante, de fecha 18 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, no se puede pasar por alto que existe igualmente una carta que avala como distribuidor autorizado a la sociedad demandada, por parte de la misma empresa CATU TEAM de fecha 6 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. Este despacho encuentra cada una de las cartas válidas y vigentes, para la postulación de las sociedades que obran como partes en este proceso a las licitaciones mencionadas en el expediente. De lo anterior, se concluye que tanto INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES S.A.S. como COMULSA S.A.S., comercializan en debida forma la marca CATU TEAM y el portafolio de productos que ésta suministra. Respecto del señor JUAN DAVID CASTILLO, este despacho tuvo en cuenta el testimonio de la señora Angélica Avendaño la cual, manifestó en reiteradas ocasiones que se tenía total claridad de que el señor CASTILLO no laboraba más en la sociedad demandante y que él, a ese momento, no era representante del portafolio de servicios que la sociedad INGENIERÍA Y

REPRESENTACIONES S.A.S. ofrecía en el mercado. En ese orden de ideas, lo que es claro para este despacho es que no existe la ejecución de dicho acto desleal traído a debate, pues para este despacho existe claridad que la carta de exclusividad por parte de la sociedad demandada COMULSA S.A.S. es válida y que los actos realizados por el señor JUAN DAVID CASTILLO eran totalmente ajenos al campo de acción de la sociedad demandante. Cabe resaltar, que no mediaba vinculación contractual entre el señor CASTILLO con la sociedad demandante, al momento de establecer relaciones con la sociedad

COMULSA S.A.S.

Por lo anterior, el despacho concluye que los argumentos expuestos por la sociedad demandante no se relacionan de ninguna manera con el acto desleal de confusión, que plasma el artículo 10º de la ley 156 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Definición, no configuración del acto. El artículo 8º de la Ley 256 de 1996 establece: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Para resolver este punto, este despacho manifiesta que la sociedad demandante no es clara con su pretensión ya que no se evidencia ningún acto irregular por parte de los accionados, que haga entender que su propósito es desviar la clientela de la sociedad demandante. Sobre la desviación de clientela, debe tenerse en cuenta que para la configuración de esta conducta debe probarse de un lado que el acto es potencialmente apto para desviar clientela o

que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil, o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación, sea actual o potencial, no sea legítima, esto es, que sea contraria a los usos honestos o a las sanas costumbres mercantiles. En el caso concreto, el despacho evidencia que no hay prueba obrante en el expediente, que determine la configuración del acto en mención. Es decir que no se ha probado que la adjudicación de licitaciones o contratos otorgados a la sociedad demandada haya sido por medios fraudulentos o procesos manipulados por COMULSA S.A.S. De lo anterior queda claro, que el acto desleal alegado no se ejecutó por parte de los accionados, pues la adjudicación de contratos y licitaciones mencionados en el expediente, se realizaron en debida forma y sin prueba alguna que medie lo contrario. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – Normativa, no se configuró. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 256 de 1996: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.” Si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento interpretador de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en los tipos contemplados en los artículos 8 al 19 de la Ley

256 de 1996. Circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos no pueden llevarse a nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, y mucho menos de aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso.

Elaboró: JJBV

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