SIC - Sentencia Rad.16-370131 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-370131 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 370131
Fecha de la providencia: 23/11/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A.
Demandado(s): INVERSIONES VIAJES Y VIAJES S.A.S., BABEL STUDIES S.A.S.,
ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL
EXTERIOR GLOBAL CONECTION Y GRASSHOPPER INTERNATIONAL
- GLOBAL INSTITUTIONS S.A.S.
Juez: Diego Andrés Guarín Villabón
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante indicó que es una compañía cuyo objeto social era participar como intermediario en el mercado internacional de la enseñanza del idioma inglés y en el mercado de la educación técnica y superior.
2. Expresó en la parte demandante que debido a la naturaleza tan competitiva del mercado, implementó en el mes de abril de 2016 una estrategia comercial con la participación de varias entidades de enseñanza del idioma inglés, en diferentes países del mundo que consistía en promover a través de una plataforma tecnológica, una “Feria Virtual” para presentar a los usuarios y potenciales clientes, diferentes alternativas de entidades y programas de enseñanza del idioma inglés en diferentes países, ofreciéndoles descuentos de los programas que eran ofrecidos. La anterior estrategia fue denominada como “Super Sale”.
3. Señaló la sociedad demandante que las sociedades demandadas, a raíz de la gran acogida de la estrategia “Super Sale”, han venido incurriendo en una campaña sistemática de señalamientos indebidos en contra de la parte demandante, LATINO AUSTRALIA EDUCATION
S.A., atribuyéndole algunos actos de afectación del mercado por supuesta manipulación de los precios.
4. Agregó la sociedad demandante, que ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR GLOBAL CONECTION elevó una queja en contra suyo ante la Asociación Nacional de Empresas para Estudios en el Exterior (ANEX).
5. Manifestó la parte demandante, que INVERSIONES VIAJES Y VIAJES hizo señalamientos en su contra, desacreditando su trayectoria ante las entidades internacionales de enseñanza del idioma inglés, afirmando que la parte demandante viene dañando el mercado e incurriendo en actos de competencia desleal por el otorgamiento de descuentos.
6. Indicó la parte demandante que la campaña escrita asumida por las sociedades demandadas, produjo que algunos institutos de enseñanza del idioma inglés en el exterior, tales como Sidney of English, English language Company y Acces, expresaran que no continuaban participando de la feria denominada “Super Sale”.
7. Por lo manifestado anteriormente, la parte demandante decidió instaurar demanda por competencia desleal.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones: La sociedad demandante solicitó que se declare que las demandadas incurrieron en los actos desleales contemplados en los artículos 7 y 12 de la Ley 256 de 1996.
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - Cumplimiento.
En el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación.
En cuanto a la legitimación de las partes, es un requisito consagrado en el artículo 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, se pronunciará lo siguiente: Respecto de la legitimación en la causa por activa, el despacho evidencia que la sociedad demandante se encuentra facultada para presentar esta acción por competencia desleal y cumple con los presupuestos del artículo 21 de la Ley 256 de 1996, es decir que participa en el mercado colombiano. Lo anterior se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal allegado en la demanda. En cuanto a la legitimación por pasiva, téngase en cuenta que el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 señala que “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. En ese orden de ideas, aunque la sociedad accionada alegó que no es responsable de los actos que fundamentan la demandan, dichas manifestaciones se estudiarán más adelante con el material probatorio allegado por las partes. Manifestado lo anterior, para este despacho se encuentra acreditado la legitimación en la causa de ambas partes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Consecuencias procesales de la no contestación. En este punto, es necesario precisar que existe una sanción por no contestar la demanda por parte de BABEL STUDIES S.A.S. y la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR GLOBAL CONECTION. En ese orden de ideas, es indicado poner la sanción contemplada en el inciso 1º del artículo 97 del Código General del proceso, consistente en que se “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.”
ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 2011, presupuestos del acto, no configuración. Para que la conducta pueda considerarse como apta para desacreditar las prestaciones o actividades comerciales de un competidor, es preciso llevar a cabo la emisión o divulgación de prestaciones que sean inexactas, falsas e impertinentes. Aunado a lo anterior, dichas actividades deben ser objetivamente idóneas para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. También se hace necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilicen para tal fin, sean públicas; es decir, que se dirijan a determinadas personas, realizándose en el seno de un determinado colectivo o que vayan dirigidos al público en general. A lo anterior, debe agregarse que solo basta para su configuración, el elemento de potencialidad, riesgo o peligro, que facilite el descrédito del competidor. En el caso concreto, la acusación se basa en que la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR GLOBAL CONECTION, elevó una queja ante la Asociación Nacional de Empresas para Estudios en el Exterior (ANEX), calificando de “dumping” el otorgamiento de descuentos por parte de la sociedad demandante. Por su parte, agregó el extremo activo que BABEL STUDIES realizó declaraciones inapropiadas a algunos institutos, señalando que se iba a encargar de poner en conocimiento a otras empresas y agencias, los actos que la sociedad demandante estaba realizando. Finalmente, se mencionó en la demanda que GRASSHOPPER INTERNATIONAL hizo una campaña de descrédito con varios miembros de la Asociación Nacional
de Empresas para Estudios en el Exterior (ANEX). Poniendo en contexto lo anterior, es menester para este despacho resaltar que la sociedad demandante basó sus acusaciones en presuntas conversaciones las cuales, no se evidencia un conocimiento cierto. Lo anterior se hace notorio, cuando la sociedad demandante describe en su demanda que las conversaciones objeto del debate, fueron realizadas por terceros y que por esa razón, no fue posible agregar en el expediente prueba alguna que soporte lo manifestado. Es importante manifestar que para que se encuentre probado un acto de competencia desleal, no basta con las meras afirmaciones del acusante, sino que se debe soportar con suficiente material probatorio que sustente su dicho. En los comunicados que la sociedad demandante allegó como pruebas, el despacho no percibe que exista una afirmación directa, o al menos indirecta por parte de los accionados, que implique un descrédito hacia la sociedad demandante respecto de su actividad económica, relaciones mercantiles o de su establecimiento. Partiendo de lo anterior, una vez verificadas las pruebas que obran en el expediente, el despacho no encuentra probado los elementos para la configuración del acto de descrédito. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL - No configuración. Al revisar la demanda, respecto de una supuesta configuración del artículo 7º de la ley 256 de 1996, cabe aclarar que la demandante no planteó una acusación que fuera diferente a la estructurada para el acto de descrédito y por esta razón, el despacho no ve prosperidad alguna para el acto desleal en comento.
Elaboró: JJBV