SIC - Sentencia Rad.16-40982 de 2016
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-40982 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2016
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 40982
Fecha de la providencia: 24/10/2016
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO - ANATODemandado(s): COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO Y SOLIDARIO COLOMBIANO - CODESCOLJuez: Gregory de Jesús Torregrosa Robledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La demandante manifestó que era un asación gremial del sector turístico, titular de cuatro marcas: “ANATO” (MIXTA) otorgada mediante Resolución No. 12423 del 2 de marzo de 2010; “VITRINA TURÍSTICA” (NOMINATIVA) cuya Resolución era la No. 12424 del 2 de marzo de 2010; “ANATO” (MIXTA) otorgada mediante Resolución No. 12340 del 26 de febrero de 2010; y, “ANATO” (MIXTA) cuya Resolución era la No. 12305 del 26 de febrero de 2010.
2. La accionante indicó que desde 1982 ha organizado uno de los eventos más grandes, representativos y consolidados del sector turístico, el cual era “Vitrina turística ANATO”.
3. La parte actora señaló que el evento “Vitrina turística ANATO”, tenía como principal finalidad, contactar entre sí a aerolíneas, hoteles, operadores y agentes de viajes.
Generando, una sinergia de oportunidades de mercado para los participantes del evento.
4. Añadió la demandante que “Vitrina turística ANATO” no era un evento abierto al público, por lo que la accionante era la única organización que otorgaba la “Acreditación para participación”.
5. Manifestó la accionante que la accionada era una cooperativa que tenía un establecimiento de comercio denominado “VITRINA VACACIONAL TURÍSTICA”, dedicado a la actividad minorista de mercado de agencias de viaje y turismo.
6. La demandante afirmó que la demandada hacía uso de la marca “VITRINA TURÍSTICA”
(NOMINATIVA), a través del establecimiento: “VITRINA VACACIONAL TURÍSTICA”.
7. La parte actora señaló que, la accionada mediante el establecimiento “VITRINA VACACIONAL TURÍSTICA”, sostuvo ante agentes del mercado turístico que era la organizadora del evento “Vitrina turística ANATO”, en su edición 2016: “ANATO 2016”; garantizando acceso a las actividades del mismo. Lo cual, a su juicio, configuró los actos desleales de explotación de la reputación ajena, engaño, confusión y prohibición general.
PRETENSIONES: La demandante desistió de la pretensión indemnizatoria. En esa medida, en la demanda se
formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que las conductas de la demandada configuraron los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 10, 11 y 15 de la Ley 256 de 1996.
2. Que se ordene a la accionada, la suspensión y cese de conductas que configuren actos de
competencia desleal.
3. Que se ordene a la demandada realizar la cancelación y modificación del nombre comercial del establecimiento de comercio: “Vitrina vacacional turística”.
4. Que se ordene a la demandada dejar de emplear los signos distintivos de la demandante en su publicidad.
TEMAS LEGITIMACIÓN - Acreditación. La demandante se encuentra legitimada, ya que sus intereses podrían verse afectados con el comportamiento de la demandada. Lo anterior, debido a que las personas invitadas al evento “Vitrina turística ANATO”, de la accionada, podrían asociar la reputación del mismo, con el establecimiento “VITRINA VACACIONAL TURÍSTICA” de la accionante. ACTO DESLEAL DE LA EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Elementos para su configuración, configuración. El artículo 15 de la Ley 256 de 1996, señala lo siguiente: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".” Para precisar el contenido del acto desleal bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de julio de 2001, ha explicado que:
“En términos generales el anglicismo GOOD WILL alude al buen nombre, prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsables de toda clase, anudado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados y entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona.” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 27 de julio de
2001. Exp.: 5860).
Así las cosas, debe indicarse que el acto desleal de explotación de la reputación ajena constituye una forma parasitaria de competir, pues consiste en el empleó de medios ilegítimos, tales como: la utilización de signos distintivos ajenos; el empleo de denominaciones de origen; la alusión a las relaciones actuales o pasadas del competidor con otro participante del mercado; entre otras. Todo lo anterior, con el fin de adquirir una posición de privilegio a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero, así como su fama y reconocimiento. Aprovechando los valores que transmite, las simpatías que despierta o las afinidades que genera. En el caso en concreto, se encuentra acreditado que la demandada organiza el evento denominado: “Vitrina turística ANATO”, el cual es considerado como el más importante en el mercado del turismo y es conocido como “el mejor escenario para empresarios y profesionales del turismo” o “La feria más importante del país y Latinoamérica”, a la cual asisten más de 25.000 personas. Lo anterior, da cuenta de la buena reputación que ostenta el evento.
Adicionalmente, se encuentra demostrado que vía correo electrónico, la demandada se comunicó con diferentes participantes del mercado de turismo y los invitó al evento “ANATO 2016”; indicando lo siguiente: “Invita y organiza: VITRINA VACACIONAL TURÍSTICA”, lo cual no es cierto, ya que el establecimiento de la accionada no organiza dicho evento. Así las cosas, la forma en que la demandada transmitió la información es considerada una conducta constitutiva del acto desleal de explotación de la reputación de la reputación ajena, en cuanto sugiere que: “VITRINA VACACIONAL TURÍSTICA” es el organizador del evento, cuando ello no es así. Permitiendo a la accionada, impulsar su actividad económica de organización de viajes y apalancar su propio negocio. En síntesis, el comportamiento de CODESCOL reúne todos los elementos normativos de la conducta desleal de explotación de la reputación ajena, por lo que se declarará su configuración. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Configuración, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. Ahora bien, es razonable considerar que el mensaje que fue enviado por la accionada, induce al error a los consumidores, pues se atribuye la organización y titularidad de un evento, del cual no es titular u organizador. De esta forma, se considera que la información distribuida por la accionada es relevante para la decisión de compra y adquisición de sus productos. Con ello, se determina que en el presente caso, se configuró el acto desleal de engaño, contemplado en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Configuración, artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
Ahora, se considera que el mensaje enviado por la accionada difunde la idea de que CODESCOL es la organizadora del evento “Vitrina turística ANATO”, por lo que tal información sugiere a sus destinatarios, la existencia de una vinculación entre el establecimiento de comercio “VITRINA VACACIONAL TURÍSTICA” de la accionada con el evento de la accionante, “Vitrina turística ANATO”, circunstancia que constituye un riesgo de asociación. Lo anterior, es suficiente para declarar probado el acto desleal de confusión, comprendido en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. La cláusula general de la Ley de Competencia Desleal, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de integración de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma de la cual se derivan deberes específicos. La cual, está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en los demás tipos específicos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Por lo anterior, la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal. En el presente caso, se efectuó un análisis de los aspectos fácticos de la demanda a la luz de otras conductas desleales específicas, de tal manera que no es viable realizar un nuevo análisis.
Elaboró: LOS