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SIC - Sentencia Rad.16-412 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-412 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 412

Fecha de la providencia: 30/05/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): WESTCON GROUP COLOMBIA LTDA.

Demandado(s): NGEEK S.A.S. Y OTROS

Juez: Gregory de Jesús Torregosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Manifestó la sociedad demandante que sostuvo una relación laboral con los demandados CÉSAR AUGUSTO PABA, JUAN GABRIEL CALLEJAS, CARLOS FERNANDO ORTEGA y JOHNY ALEXANDER DUQUE, hasta el mes de diciembre del año 2015.

2. Indicó la sociedad accionante que una vez finalizó su vínculo con los trabajadores, ellos constituyeron la sociedad NGEEK S.A.S., que ingresó como competidor en el mercado prestando servicios de consultor informático.

3. Señaló la parte actora que los demandados CÉSAR AGUSTO PABA y JONHY ALEXANDER DUQUE, se reunieron con una de sus empleadas que buscaba cambiar de empleo, y le pidieron continuar como trabajadora de la sociedad demandante, para conocer los proyectos que tenía la sociedad a cambio de contratos como freelance con la sociedad demandada NGEEK.

4. Así mismo, consideró la sociedad accionante que la sociedad accionada desvió a muchos de sus clientes, y por consiguiente incurrió en actos de competencia desleal que le afectaron su posición en el mercado y le ocasionaron perjuicios.

PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: Que se declare que los demandados incurrieron en los actos desleales de: 1. inducción a la

infracción de deberes contractuales, 2. actos de violación de secretos, 3. actos de desorganización, 4. actos de desviación de clientela, y como pretensión subsidiaria, se solicitó que se declarara que los demandados incurrieron en violación a la cláusula de prohibición general dela Ley 256 de 1996. Que se indemnice por el reconocimiento de perjuicios a título de indemnización por el daño emergente, lucro cesante y costo de oportunidad. Asimismo, el pago de una indemnización por costo de transacción, relacionada a la inversión en capacitaciones, investigaciones, estudios e información del mercado.

TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación/ EXCEPCIÓN “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR

PASIVA DE CARLOS ORTEGA”- No probada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 “las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. Según lo anterior, la ley de competencia establece a quién debe dirigirse la demanda, precisando que la calidad de demandado debe ostentarla la persona que haya ejecutado, ordenado y colaborado en la realización de la conducta desleal, sin que sea admisible encauzar la acción a quien no tuvo injerencia en el resultado denunciado. Igualmente, está llamado a ser parte pasiva cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal, esto es que mediante su acción o su omisión haya intervenido en el desencadenamiento actual o potencial de actos desleales. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede advertir que no hay razón valedera para considerar

que Carlos Fernando Ortega carecía de legitimación para ser demandado dentro del proceso. Por el contrario, los hechos de la demanda evidenciaron una serie de conductas, que pretendían demostrar los actos de competencia desleal en los que incurrieron los demandados con ocasión a la creación de la sociedad accionada NGEEK, y su incidencia en el mercado frente a la sociedad actora. En estas situaciones se relacionó al demandado Carlos Ortega, y esas manifestaciones son suficientes para que la participación en el proceso esté acreditada. Razón por la cual, no se declara probada la excepción denominada falta de legitimación por pasiva de Carlos Ortega. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Artículo 17 de la Ley 256 de 1996, configuración por parte de los demandados CÉSAR PABA y NGEEK / EXCEPCIÓN “INDUCCIÓN A LA INFRACCIÓN DE LOS DEBERES CONTRACTUALES” - No probada. Existen tres modalidades diferentes en las que se configura esa conducta desleal que son (i) la inducción a infringir los deberes contractuales básicos; (ii) la inducción a la terminación regular de un contrato y (iii) el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero, de una infracción contractual ajena. Asimismo, la conducta de estudio únicamente se configura si el agente irrumpe en las relaciones contractuales de otros con el fin de procurar que trabajadores, clientes o proveedores de su competidor infrinjan los deberes contractuales que contrajeron con este, den por terminado regularmente dicho vinculo o también cuando dicho agente aproveche una infracción contractual ajena, siempre que en estos dos últimos casos conozca las mencionadas

circunstancias y la ocurrencia de ésta tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos. En el caso en concreto, la acusación contra los demandados consistió en la irrupción del contrato laboral que sostenía Claudia Sánchez con la sociedad accionante WESTCON GROUP, entendiendo que este documento contaba con una cláusula de exclusividad, y una obligación de guardar reserva sobre la información, hechos y documentos que conociera con ocasión a su cargo. Con base en el acervo probatorio del caso, es claro para esta Delegatura que los accionados CÉSAR PABA y la empresa NGEEK, tuvieron la capacidad de incurrir en el acto desleal de inducción a la ruptura contractual, porque le solicitaron permanecer vinculada a esa empresa para que pudiera brindar información de los proyectos que tramitaría la sociedad demandante. Consecuentemente, la trabajadora entregó información provechosa para el beneficio comercial de NGEEK. Frente a esta acusación, los demandados propusieron una excepción denominada “inexistencia de inducción a la infracción de los deberes contractuales” con fundamento en que, Claudia Sánchez fue quien contactó a CÉSAR PABA para que pusiera a disposición de la sociedad demandada su hoja de vida. Por lo cual, la intención se limitó a recomendar a Claudia Sánchez, y al envío de un acuerdo de comisiones que no se suscribió ni se llevó a cabo por las partes. De esta forma, bajo la interpretación de los accionados, no intervinieron presiones, instigaciones, persuasiones y mucho menos medios de engaño, para que la trabajadora incumpliera sus

deberes mínimos como empleada, o sustrajera información de esta sociedad. El despacho considera que, con base en el testimonio de la trabajadora, se puede establecer que el actuar de los demandados tuvo por intención que Claudia Sánchez no renunciara a la sociedad accionante WESTCON GROUP, para que trabajara allí y se pudiera enterar de los proyectos que se tramitaron, y posteriormente suministrara esa información a los accionados. Por esta razón, se declara que CÉSAR PABA y la sociedad NGEEK incurrieron en el acto de competencia desleal de inducción a la ruptura contractual. Respecto a los demás demandados, no se advirtió prueba que demostrara su participación en el acto de inducción a la ruptura contractual, pues a pesar de que JHONY DUQUE estuviera en la reunión, no intervino ni realizó manifestaciones a la empleada Claudia Sánchez. Razón por la cual, se concluye que frente a los demás demandados no se declara que incurrieran en el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Artículo 16 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Para que se configure esa conducta es necesario que la información aludida sea, (i) secreta y no fácilmente accesible, (ii) tenga un valor comercial, y (iii) que se hayan adoptado las medidas razonables para mantenerlo en secreto. Pues bien, frente a esta conducta debe decirse que no se declarará probada, porque más allá de considerar que la información que pudo sustraerse era sensible, también debía ser secreta. Esto implica que no podía ser accesible fácilmente, que debía tener un valor comercial y, que habían

adoptado medidas razonables para mantenerla en secreto. No obstante, en el proceso no existen pruebas de estos requisitos, de hecho, no se advierte qué información sobre clientes, estructuración de proyectos y el personal capacitado, fuera expresamente considerada como secreta, o que para llegar a la misma existieran restricciones o barreras de acceso. Igualmente, tampoco se demostró cuál era el valor comercial de la información que representara una ventaja competitiva ante los demás competidores. Por lo cual, no basta con sostener que las obligaciones que pueda tener un trabajador para con su empresa de guardar reserva, sea suficiente para acreditar la condición de secreto, pues ello supone tomar medidas que no dejen duda de que se trata de una información clasificada, codificada o de uso exclusivo y único. Por estas razones no se declarará que los demandados incurrieron en el acto de violación de secretos. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9 de la Ley 256 de 1996, configuración por parte de los demandados CÉSAR PABA y NGEEK / EXCEPCIÓN “INEXISTENCIA DE

ACTOS DE DESORGANIZACIÓN”- No probada.

Según el artículo 9 de la Ley 256 del 1996, el acto de desorganización se configura con “toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. De ahí, que deba comprobarse en plena aplicación de las reglas de la sana crítica, que el comportamiento enjuiciado haya tenido la capacidad de poner en riesgo el equilibrio de la empresa. Para lo cual, la configuración de esta conducta depende que el sujeto activo de la misma, quebrante la organización interna de la

empresa que desarrolló el afectado. Con base en lo anotado, la pretensión relacionada con este acto desleal sí está llamada a prosperar, pues a partir del ofrecimiento que hizo CÉSAR PABA a Claudia Sánchez, y el correo electrónico que la sociedad NGEEK le envió a la misma, resulta a todas luces una práctica riesgosa que afectó el equilibrio empresarial de la sociedad demandante. Así pues, se filtró información que resulta vital para sus intereses económicos y empresariales. Ahora, en contra de esa pretensión, el demandado propuso la excepción denominada “inexistencia de actos de desorganización”. Dado que, en su consideración la demandante pretendió probar a través de un correo electrónico el acto desleal, sin señalar cuál fue la afectación y sin mostrar las circunstancias que rodearon la comunicación; también, alegaron que era falso que CÉSAR PABA hubiera buscado a Claudia Sánchez, porque fue un tercero quien la recomendó para que le ofrecieran trabajo, por solicitud de la misma empleada. Frente a esa excepción, como analizó el despacho dentro del acto de inducción a la ruptura contractual, el testimonio de Claudia Sánchez permitió establecer que la intención de CÉSAR PABA y de NGEEK, fue más allá de recomendar a la empleada y enviarle un simple acuerdo de comisiones. Aunque intentaron sembrar duda sobre el testimonio de la trabajadora, cabe recalcar que no obra prueba que desvirtúe lo señalado por ella. Por esta razón, no se declara probada la excepción en la defensa del demandado, y por el contrario, se determina que los señores CÉSAR PABA y la sociedad NGEEK, sí incurrieron en el

acto desleal de desorganización. Respecto a los demás demandados, no se efectúa tal declaración, y quedarán exonerados de ese cargo, porque no hay prueba que señale que ellos hicieron ese ofrecimiento. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Para la procedencia de este acto desleal, aparte de probar que es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno, debe acreditarse que la referida desviación -actual o potencialno luce legítima, esto es, que resulta contraria a los usos honestos y las sanas costumbres comerciales. Por su parte, la acusación de la demandante se centró en que los accionados usaron como estrategia, contactar a empleados de manejo y confianza para apropiarse de su clientela. Particularmente, refieren a la empresa COMWARE que era uno de los clientes más representativos de la accionante, y que comenzó a asignar proyectos a la sociedad demandada NGEEK, sin que esta tuviera suficiente respaldo, experiencia y capacidad operativa en el mercado, o esfuerzo empresarial. Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta la declaración de las personas que estuvieron vinculadas al cliente COMWARE, es claro que para el momento de los hechos de la demanda, los accionados no incurrieron en alguna conducta irregular. Así, aunque los contactos de COMWARE con la sociedad NGEEK se hicieron a través de quienes participaron en la constitución de la sociedad demandada, estas interacciones ocurrieron cuando ellos ya no

estaban vinculados con la sociedad demandante. Prueba de ello, son las facturas emitidas durante el año 2016, y el testimonio de César Zuluaga director general de COMWARE, que corrobora que después de la salida de los demandados de la sociedad accionante, los contrató por tener precios más favorables y con un muy buen nivel de ingeniería y de servicios. Por estas razones es que se declarará no probada la conducta de desviación de clientela. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Artículo 7° de la Ley 256 de 1996, no configuración. Como quiera que triunfaron las pretensiones principales relacionadas con los actos de inducción a la ruptura contractual y desorganización, no hay lugar a analizar la configuración de esta conducta que se solicitó como pretensión subsidiaria. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - Daño emergente, lucro cesante, costo de oportunidad y costo de transacción, falta de prueba. La demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios a título de indemnización por el daño emergente, lucro cesante y costo de oportunidad. Asimismo, solicitó una indemnización por costo de transacción, debido a la pérdida de las inversiones en capacitaciones, investigaciones, estudios e información del mercado. No obstante, en materia de perjuicios, se sabe que la parte interesada, en este caso la demandante, tiene la carga de demostrar su existencia y cuantía, consideración que cobra toda importancia en casos como el que aquí se trata en tanto como lo ha reconocido la jurisprudencia. En materia de perjuicios, es sabido que la parte interesada en los mismos, en este caso la demandante, tiene la carga de probar su existencia y cuantía,

consideración que cobra toda la importancia en casos como el que acá se trata; en tanto que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, la declaración de la existencia de un acto de competencia desleal no supone -indefectiblementela causación de un daño patrimonial específicamente a quien denunció su ocurrencia. En el presente caso, si bien se declarara que los señores CÉSAR PABA y NGEEK incurrieron en los actos desleales de inducción a la ruptura contractual y desorganización, lo cierto es que no hay elementos que demuestren que a partir de esos actos desleales se produjeron los daños efectivos, en las modalidades que solicitó la demandante. En primer lugar, respecto a los perjuicios de daño emergente se solicitó el reconocimiento por la pérdida del valor de la facturación promedio anual, que COMWARE le generaba a la sociedad demandante durante el tiempo que fue su cliente en el año 2011 al 2015. Sobre esta pretensión debe decirse que no puede prosperar, pues ata el éxito de la misma a la pérdida de facturación entre los años 2011 y 2015, cuando se probó que COMWARE le comenzó a facturar a NGEEK por los servicios que éste le prestó desde el año 2016. Por tal motivo no puede haberse presentado desde el daño analizado. En segundo lugar, sobre el argumento que respecta al lucro cesante, solicita el reconocimiento de esta clase de perjuicios por las ganancias dejadas de obtener por el ofrecimiento de servicios a COMWARE durante cinco años. Sin embargo, el despacho reitera que no hubo servicios contratados por COMWARE a NGEEK durante los años 2011 a 2015 e igualmente, conforme se analizó, no hay prueba que el cliente hubiese sido desviado deslealmente por parte de los

demandados. En tercer lugar, sobre los costos de oportunidad, el demandante persiguió el resarcimiento por la pérdida de oportunidad de la sociedad demandante de obtener la facturación de COMWARE durante el año 2016, y sobre los costos de transacción se solicitó lo relacionado con la inversión en capacitación e investigación, estudio e información del mercado. Frente a ello, el despacho considera que no hay forma de reconocerlos teniendo en cuenta que no hay prueba de que COMWARE hubiese sido desviado deslealmente por los demandados, y no aparece probado cómo se presentó la existencia de ese daño. Como quiera que la situación que derivó a la existencia de los actos de inducción a la ruptura contractual y desorganización, se dieron por el ofrecimiento que le hicieron a Claudia Sánchez, advierte el despacho que no se probó alguna fuga de información concreta por medio de la cual la sociedad demandada hubiese perdido algún proyecto. Ahora bien, en los alegatos de conclusión el apoderado de la demandante relacionó el contacto con otros clientes con ocasión del dictamen pericial presentado, pero no se encontró nexo de causalidad del daño con los hechos que suscitan la declaratoria de los actos desleales de inducción a la ruptura contractual, y desorganización por el ofrecimiento indebido a Claudia Sánchez. De esta forma, no hay manera que se reconozca daño alguno por ese concepto.

Elaboró: PDSC

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