SIC - Sentencia Rad.16-420621 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-420621 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 420621
Fecha de la providencia: 13/09/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): PRODUCTOS DE TRANSMISIÓN Y MANGUERAS DE LA COSTA
S.A.S.
Demandado(s): DISTRIBUIDORA MAYORISTA MAN PAR S.A. (FLUICONNECTO
MPD S.A.)
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Mencionó la sociedad demandante que sostuvo una relación comercial con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA, donde le vendía y ofrecía algunos servicios.
2. Indicó la parte actora que inició negociaciones con la sociedad demandada, con el fin de montar un proyecto para que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA tuviera en stock mercancía, en consignación o in house. El objetivo era que el puerto pudiera comprar y adquirir, de forma inmediata, ágil y oportuna, cualquier insumo que necesitara.
3. Señaló la sociedad accionante que en razón de esta oportunidad, se negoció un borrador de contrato de corretaje con el representante legal de la sociedad demandada. No obstante, este acuerdo no culminó en la firma del contrato, porque diferían en las reglas para el valor de los productos, y mientras la sociedad accionante quería fijar los precios, la sociedad accionada mantenía una lista fija de precios oficiales.
4. Finalmente, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo comercial, la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA contrató los servicios de la sociedad accionada, e inició una relación
comercial donde el puerto dejó de ser cliente de la sociedad actora, para serlo de la sociedad demandada.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Que se declare que la sociedad demandada incurrió en los actos desleales de violación a la cláusula general, desviación de clientela, confusión, descrédito e inducción a la ruptura contractual.
Que se condene a la sociedad demandada al pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión a los actos desleales. TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY – Objetivo, subjetivo y territorial, acreditación. Frente al tema de los ámbitos de aplicación y de legitimación en la causa, estos se encuentran probados, y no existió debate en el proceso sobre los mismos. Es decir, el ámbito de aplicación de la ley de competencia desleal, ámbito objetivo, subjetivo y territorial, están reunidos y no fue objeto de discusión. Frente al tema de la legitimación en la causa, el despacho también encuentra que están demostrados. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Artículo 17 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La acusación del demandante sobre este acto desleal de inducción a la ruptura contractual, consistió en que se realizó una propuesta de negocios entre el demandante y la demandada, para mantener un stock de mercancía en consignación, con el fin de que la sociedad portuaria pudiera comprar y adquirir de forma inmediata, ágil y oportuna cualquier insumo que
necesitara el puerto. Sin embargo, ante tal propuesta, la demandada realizó un borrador de contrato de corretaje con el representante legal de la sociedad actora, el señor Grigor Carlos Cuesta Ocio, pero presuntamente el acuerdo le resultaba desfavorable, toda vez que se proponía facturar directamente con la Sociedad Portuaria. Por otra parte, la sociedad demandante sostuvo que las conductas desleales del demandado surgieron con un proceso de marcación de equipos, donde se realizaron visitas clandestinas por parte de la demandada al puerto de Barranquilla, sin la autorización del señor Grigor. Esto, sumado a que personas de la parte demandada visitaron en otras ocasiones al cliente, con el ofrecimiento de mejores precios, e irrespetando el acuerdo comercial que tenían entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, se causó tiempo después la interrupción comercial entre el demandante y la Sociedad Portuaria. En el caso concreto, tomando en cuenta la acusación formulada por la demandante, el despacho considera que no existe prueba sobre la irrupción de la sociedad accionada en la relación comercial que existía entre la sociedad actora y la Sociedad Portuaria de Barranquilla. Así mismo, considera que tampoco hay prueba de que el demandado ejerció algún tipo de instigación o inducción, para infringir las relaciones comerciales e incumplir los deberes que tenía el cliente. Por otro lado, observa el despacho que fue la sociedad demandante quien buscó a la sociedad demandada para que se unieran y le propusieran al puerto de Barranquilla, llevar a cabo las relaciones de compra de equipos y productos in house. Finalmente, esto no se pudo llevar a cabo, pero el hecho de que el demandado haya continuado y concretado el negocio con el
puerto de Barranquilla no es desleal, partiendo de un supuesto y de una regla básica en las leyes de competencia desleal, los clientes no son de nadie. Así, en ningún momento quedó demostrado algún tipo de hostigamiento al cliente Sociedad Portuaria. En contraste, puede verse en el comportamiento de la sociedad demandada, una intención de llevar a cabo el servicio in house a través del señor Grigor, el cual no se concretó en ningún momento. Por ello, quedó la parte demandada con una oportunidad de mercado leal para disputar un cliente. A juicio de este despacho, no existe prueba de que el demandado haya divulgado a la Sociedad Portuaria Barranquilla, al cliente o a consumidores, información que no correspondiera con la realidad y que estuviera encaminada a desprestigiar la actividad comercial de la empresa demandante, o de su representante legal Grigor Carlos Cuesta Osio. Dicho esto, es claro que el demandado ejecutó en un momento previo a las negociaciones con la Sociedad Portuaria de Barranquilla, un servicio de levantamiento de manguera gratuito, asistido por el mismo señor Grigor y con ingenieros pertenecientes a la parte demandada, lo cual hizo continuar de forma natural con la relación comercial entre el demandado y el cliente Puerto de Barranquilla. En ningún momento está demostrado, a juicio de este despacho, los actos de descrédito, difamación o de denigración del demandante. Por lo tanto, el despacho no declara probado este acto desleal. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El acto desleal de confusión se configura o se tipifica cuando en el mercado, con fines
concurrenciales, se ejecutan conductas idóneas para provocar en los consumidores un error sobre la identidad del origen empresarial de los productos o el servicio. Es pertinente indicar que el consumidor, al adquirir el producto piensa equivocadamente que está adquiriendo otro, esto es lo que se denomina como confusión directa. También puede presentarse la confusión indirecta, que es en aquellos casos donde se presenta el denominado riesgo de asociación, el cual ocurre cuando el consumidor, si bien reconoce la diferencia entre los productos, y su distinto origen empresarial, de algún modo los asocia, asociación que también es equivocada y constituye la confusión indirecta. Frente a esto, el despacho considera que no se allegaron pruebas al expediente que acrediten el acto de confusión. De hecho, ni siquiera se esgrimió una acusación tendiente a determinar una confusión desleal. Nótese que, según lo expuesto en las etapas del expediente, incluso la actividad comercial a la que se dedican las partes es diferente. En este sentido, no se encuentra demostrada ningún tipo de conducta de la demandada que tenga como objeto o por efecto, crear confusión en la actividad comercial. Una cosa es que la sociedad demandante suministrara productos, mangueras y servicios a la Sociedad Portuaria, y que para ello acudiera a comprárselo al fabricante, que es el demandado; y otra cosa muy distinta es que, para iniciar una actividad diferente, los haya contactado a ellos y que este contacto no se hubiera llevado a cabo en feliz término. En este caso, no hay prueba en el expediente que ello así haya sucedido, o que el demandado al
venderle el producto ya directamente al puerto, le hiciera creer que venían en nombre del representante legal de la demandada. Ese es el análisis que hace el despacho para negar ese cargo. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Al analizar la conducta que se estudia, junto con los argumentos en los que se basó el demandante para su acusación. Vale indicar, que el simple hecho de que la demandada realizó una actividad comercial en el mismo sector en el que se realiza el demandante, no es objeto de desviación de clientela. Así mismo, no está demostrado que la demandada haya influenciado en la decisión de adquisición de productos y servicios ofrecidos al Puerto de Barranquilla, ya que por sí misma, esta conducta no es desleal, al no demostrarse que para que el Puerto de Barranquilla comprará esos servicios hubiera mediado un comportamiento contrario a las sanas costumbres mercantiles, o a los usos honestos en materia industrial y comercial. Es de tener presente que la desviación de clientela desleal, se constituye en una conducta que sea idónea para reorientar y arrebatar los clientes de un competidor hacia otro competidor. Sobre lo cual, en este caso no hay prueba de que la conducta de la demandada fue apta para desviar la clientela. En consecuencia, tampoco declaro probado el acto de desviación de clientela, al no encontrar demostrada la mala fe para arrebatar ese cliente a la sociedad demandante. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración.
La cláusula general de competencia desleal, prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley 256. Así las cosas, se concluye que al haber analizado los comportamientos endilgados como desleales, es decir, los actos de desviación de clientela, confusión, descrédito e inducción a la ruptura contractual, la aplicación del artículo 7 no es procedente en el presente caso, en tanto no hay acusación independiente en tal sentido. Por tal razón, el despacho tampoco declara probado que el demandado incurrió en el acto desleal de la prohibición general.
Elaboró: PDSC